Decisión nº 692 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002159.

PARTE ACTORA: L.E.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.314.

APODERADOS DEL ACTOR: J.V.C.P. y P.J. CABRERA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.527.

PARTE DEMANDADA: IMAGEN COLOR L C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 32, Tomo 273-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.B.L.G. y M.E.P.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.758 y 8.250.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: H.R.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este tribunal dio por recibido el presente asunto. Asimismo por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y por auto separado de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 18 de julio de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio oral, el juez previas las consideraciones del caso, emitió pronunciamiento del fallo oral declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Y.P.G. en contra de la demandada IMAGEN COLOR L C, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito, el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que en fecha 06 de junio de 1996, su representado ciudadano L.E.Y.P.G., constituye conjuntamente con el ciudadano C.D.P.P., la sociedad de comercio Imagen Color L.C. C.A., con el objeto de explotar el ramo de la producción e impresión de imágenes y otras actividades de libre y lícito comercio conexa o no con el objeto para la cual fue fundada. Que además de accionistas y socio fundador de la sociedad Imagen Color L.C. C.A., se desempeñó en la misma con el cargo de Director, desempeñándose independientemente de que fuera director y socio, también como fotolito, es decir, en el desarrollo de la actividad propia de la empresa.

La relación de trabajo que lo vinculó con la empresa, en el cargo de director fue desde el 06-06-1996 hasta el 26-06-2006, es decir, 10 años y 10 días. Que terminada como fue la relación de trabajo, no procedieron a cancelar sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Que devengó diferentes salarios comenzando con un salario en 1996 de Bs. 250.000,00 y finalizando con un salario de Bs. 6.000.000,00, equivalente a Bs.F. 6.000,00.

Por el hecho de que las partes (trabajador y patrono) hayan decidido vincularse a través de una relación de trabajo, nacen para ellos derechos y obligaciones que van muchas veces más allá de la terminación de la misma, se generan producto de esa relación que los vinculó y se causan por terminación de esa misma relación. Entre los derechos que se generaron se encuentran además del salario, las prestaciones sociales que le compensan la antigüedad y le amparan en caso de cesantía, además se generan otros beneficios y que se deben satisfacer al cese del vínculo laboral.

En base a ello se solicitan los siguientes montos y conceptos:

-Antigüedad del régimen anterior, artículo 666 LOT, 30 días x Bs. 8.333,33 diario, la cantidad de Bs. 250.000,00.

-Bono de transferencia, 30 días x Bs. 8.333,33 diario, la cantidad de Bs. 250.000,00.

-Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 52.552.213,65.

-Días adicionales, de conformidad con el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 5.139.999,80.

-Vacaciones, períodos 1996-1997 hasta 2008-2009, 273 días, a razón de Bs. 200.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 54.600.000,00.

-Bono vacacional, períodos 1996-1997 hasta 2008-2009, 169 días, a razón de Bs. 200.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 33.800.000,00.

-Utilidades, años 1995 al año 2008, 180 días, a razón de Bs. 200.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 36.000.000,00.

-Intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para el mes sde febrero de 2009, 21,43%, LA CANTIDAD DE Bs. 11.261.139,00.

-Anticipo de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.564.865,30.

Total a cancelar la cantidad de Bs. 186.288.487,15, es decir, Bs.F. 186.288,49.

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, admitió los siguientes hechos: que el actor L.E.Y.P.G., estuvo vinculado a la sociedad comercial Imagen Color, LC, C.A., que se desempeñó como Director de la empresa desde el 06-06 1996 hasta el día 26-06-2008, fecha en la que el accionante presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando para nuestra representada como lo confiesa en el libelo de la demanda.

Que el demandante constituyó con el ciudadano C.P.P. la sociedad de comercio Imagen Color LC, C.A. con el objeto de explotar el ramo de la producción de imágenes y otras actividades del libre comercio. Que él actuó. Como Director, Socio capitalista y Socio Industrial de la misma. Simultáneamente como fotolito, en virtud de la profesión a aportar al desarrollo de la actividad de la compañía; así como otro socio, C.P.P., también Director de la empresa, como Socio Capitalista, también es Socio Industrial, como fotolito al igual que el solicitante actor, aportando a ella demás, la actividad de ventas y relaciones públicas. Es decir, ambos aportaron para la Compañía capital, conocimientos propios de sus profesiones y actividades habituales. Pero el demandante era administrador de ella, la representaba legal y comercialmente, giraba con su firma las cuentas bancarias y todo el giro económico de la misma hasta la fecha de su renuncia voluntaria, contrataba, supervisaba, dirigía y despedía trabajadores, les fijaba y pagaba sus remuneraciones; en fin, conjuntamente con el otro socio C.P.P., decidían sobre todos los asuntos importantes y trascendentales de la empresa, así como aquellos de la rutina funcional del negocio. Que es cierto que obtuvo un ingreso promedio mensual de Bs. 6.000.000,00, para la fecha de su renuncia como Director (26-06-2008), es decir, para la fecha actual de presentación de este escrito es equivalente a Bs.F. 6.000,00.

Continúa la demandada negando y rechazando que se le adeuden al actor la cantidad de Bs.F. 186.288,46, por concepto de prestaciones sociales.

Niegan que el demandante haya ingresado como Director y Fotolito, ya que ingresó como socio fundador de la empresa en calidad de accionista capitalista y socio industrial, en el sentido que al igual que su socio , ambos tienen conocimiento de la actividad de fotolito y del diseño gráfico, por lo tanto, conjugando esas experiencias decidieron constituir Imagen Color LC, C.A., de la cual hoy en día son sus directores quienes imparten las órdenes de todo el personal técnico y obrero, que si son subordinados, lo que de perogrullo significa, que el demandante-solicitante pudiere estar subordinado a alguien dentro de la empresa, que antes por el contrario era su Director-Administrador y además accionista-fundador, condición ésta última que aún ostenta; por lo tanto, no existe de ninguna manera subordinación ni dependencia, ya que en él se confundirían la cuádruple condición de accionista, director, administrador y trabajador, lo cual es inaudito e inaplicable en nuestra legislación actual, amén de que la jurisprudencia se ha encargado de resolver situaciones análogas, causa conocida como lo es la contenida en la sentencia proferida por la SCS-TSJ, con ponencia del magistrado Omar Mora de fecha 12 de junio de 2001, R.C. Nº AA60-S-2001-000056. Por otro lado se podría considerar éste supuesto de confusión de sujetos (patrono-trabajador), como un hecho reñido con la lógica y la justicia laboral, por el simple hecho de pretender percibir algún beneficio que o le corresponde de conformidad con la Ley y por ello podría calificarse como una especie de enriquecimiento sin causa, lo cual resaltamos y desarrollamos en la explicación del escrito de pruebas.

Niegan y rechazan que existió contrato de trabajo entre la demandada y el actor, ya que lo que hubo fue la suscripción del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía anónima Imagen Color LC, C.A., más no un contrato de trabajo; así bien el solicitante se comporta como socio accionista de la empresa y no como su subordinado como lo pretende hacer ver y si bien es cierto que el ciudadano L.E.Y.P.G.p. sus mejores esfuerzos y conocimientos para la correcta utilización del fotolito, se entiende que lo realizó primitivamente de buena fé y obviamente para el beneficio de toda la compañía de la cual es copropietario y no para atribuirse alguna condición que le llevara a obtener algún beneficio socio-económico por tal desempeño como trabajador.

Niegan y rechazan que al momento de la terminación de la relación mercantil por renuncia del cargo de Director, nuestra representada debió cancelarle los montos por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en razón que al momento de la terminación de la relación le cancelaron efectivamente lo que le correspondía por cuota parte por ser socio accionista y directivo administrador.

Niegan y rechazan que el pago que por derecho le correspondía al solicitante era por concepto de salario, ya que lo devengado era por ejercer el cargo administrativo que aceptó desempeñar, aunado a que lo recibido por el cumplimiento de su cargo, era discutido y aprobado por los mismos socios y accionistas del grupo del que aun forma parte gracias a su condición de accionista; con esto se quiere hacer entender que en ningún momento el solicitante percibió salario alguno, sino montos asignados mensualmente y variables acordados por la Junta Directiva de la empresa.

Niegan y rechazan que existiese relación laboral entre nuestra representada y el ciudadano demandante, ya que lo que prevaleció fue la relación mercantil que inviste a los socios y accionistas de una compañía, por lo que no puede nacer una reclamación de beneficio laboral alguno como lo pretende la parte demandante.

Con relación a la responsabilidad contractual que existe entre Imagen Color LC, C.A. e Inapyme (Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria), tal como consta al expediente, emerge la figura de la representatividad que ejerce el demandante, con relación a la demandada al ser éste requerido por dichos organismos, para imponerlo de la decisión de tener el préstamo otorgado a Imagen Color, C.A., como de plazo vencido y en tal situación puedan ejercer los recursos legales; esta circunstancia reafirma la figura de que el demandante como accionista y directivo, también asume la responsabilidad personal ante dicho organismo.

Asimismo, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 24-11-2011, el apoderado judicial de la demandada abogado M.P., Inpreabogado Nº 8.250, impugna el poder del abogado que acudió a la primera audiencia de juicio en fecha 27 de septiembre de 2011, abogado P.C., Inpreabogado Nº 22.966, que consta al folio 13 de la pieza principal, por cuanto el mismo tiene poder para sustituir, pero no para sustituir por medio de poder Apud Acta, debe sustituir, según la norma, en la misma forma en que se le otorgó el poder a él. Señala que abogado que acudió a la audiencia de juicio primigenia fue el abogado P.C., a éste abogado le fue otorgado el poder Apud Acta en el folio 232.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante se desempeñó durante diez (10) años y diez (10) meses en la empresa “Imagen Color LC, C.A ”, accionista y director administrativo de la misma, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DEL ACTOR:

-Promovió marcadas “1” al “323”, folios 2 al 330 del cuaderno de recaudos Nº 1 (CR Nº 1), copias al carbón de comprobantes de egreso, supuestamente emanados de la demandada a favor del actor. La parte promovente señala que son para demostrar el pago de salarios, la existencia de la relación laboral y la subordinación queda confirmada con la demostración de los otros elementos.

La parte a quien se le oponen señala que fueron emitidos por la empresa, por el Sr. Pose y además como supuesto beneficiario.

-Promovió marcada “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 26-06-2008, en la cual el actor se retira de las actividades que realiza en la empresa motivado a su estado de salud, sin embargo mantiene las acciones de la empresa, es decir, el 30% de las mismas. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor en esa fecha se retiró de la realización de actividades dentro de la empresa por motivos de salud, y mantuvo el 30% de las acciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “B”, folio 333 del CR Nº 1, copia de Planilla del Registro de Asegurado del IVSS, con la finalidad de demostrar la condición de trabajador. La parte a quien se le opone señala que esto no confirma que sea trabajador, el apoderado de la demandada señala que C.P., el otro socio, hizo el trámite y el IVSS no lo aceptó, también se hizo el registro y no aparecemos en el registro del IVSS.

-Promovió marcadas “C” y “D”, Planillas de relación de Empleados del Ahorro habitacional de los meses de octubre y diciembre de 1997, con la finalidad de demostrar la relación laboral, es aportante del Ahorro Habitacional. La parte a quien se le oponen señala que aun cuando aparezca, no desvirtúa la falta de subordinación, allí se puede acceder como trabajador independiente.

-Promovió marcadas “E” y “F”, folios 336 y 337, CR Nº 1, recibos de pago de Ahorro Habitacional por la empresa de octubre de 1997 y abril de 1998. La parte promovente señala que no son impertinentes. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones.

-Promovió la exhibición de los comprobantes de egreso de sueldo desde junio de 1996 hasta diciembre de 1999, enero 2000 hasta marzo 2008. La parte obligada a exhibir señaló que los sueldos que devengó en ese lapso es cierto, al igual que lo recibió el otro socio. El sueldo era como Director de la empresa.

La parte promovente señala que se le dé valor que tiene el documento al reconocerlo la demandada, allí no se señala que sea como Director, es simplemente el pago de un salario.

Solicitó la exhibición de los folios 316 al 322 sobre intereses de prestaciones sociales y 317 al 328. La obligada a exhibir, señaló que existe comunidad de la prueba, no sólo cobró intereses de prestaciones sociales, sino utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios, todo eso lo devengó al igual que su socio. En la práctica así se hizo pero el actor era patrono y esa práctica ilegal no puede hacerse que ahora sea trabajador y lo ilegal se convierta en legal.

-Promovió la prueba de informes a M.E.d.A. y Préstamo; IVSS consta al filio 198 al 200. Señalan que el actor no aparece inscrito en la empresa y está pensionado actualmente por el IVSS al haber cotizado por otra empresa que lo tenía inscrito.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcada “A”, poder de la empresa Imagen Color, LC C.A., a los abogados L.B., J.H., M.P.Y., M.P.M. y N.E., con la finalidad de acreditar la representación de Imagen Color. La parte actora no hace observaciones.

-Promovió marcada “B”, folios 5 al 14, del CR Nº 2, registro de la empresa Imagen Color, LC C.A., en la cual están los estatutos de la empresa. La parte a quien se le oponen señala que aun cuando sea director puede haber una relación laboral.

-Promovió marcada “C”, folios 15 al 24 del CR N º 2, Acta de Asamblea del 15 de junio de 2007, para verificar que el actor ejercía el cargo de Director y se ratificó el 30-06-2007 como Director, que las facultades como director están en el punto 24, que no se puede dar la triple posición de obrero-patrono y dueño de la empresa. Señala el apoderado del actor que hay dos (2) directores, tienen todos las mismas facultades y no se excluye que haya una relación laboral. Que una cosa es el pago de los dividendos como accionista y otra el pago de salarios, utilidades, vacaciones, intereses, etc. como trabajador.

-Promovió marcado “D”, folios 25 al 35, CR Nº 2, contrato entre Foncrei y la empresa Imagen Color, LC C.A. Señala el promovente que es para determinar la capacidad de disposición del actor en la compañía, puede comprometer el patrimonio de la empresa. La parte a quien se le opone señala que firma como Director, no excluye su condición de trabajador.

-Promovió marcada “F”, folios 36 al 41, Acta de Asamblea del 27-10-2004, en la cual se incrementa el capital social y es paritaria, se ratifica su condición de propietario. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

-Promovió marcada “G”, folios 42 al 46, registro de Acta de Asamblea de fecha 20-03-2007, donde se ratifica la junta directiva y el actor es director de la empresa.

-Promovió a los folios 47 al 50, orden de pago 01-10-2008 y recibo de pago. Por vía de apoderado del actor se le cancelan utilidades 2007, vacaciones 2006 y 2007.

-Promovió a los folios 51 al 116, comprobantes de egreso desde enero 2006 hasta marzo 2008 a favor del actor. Con la finalidad de determinar que la intención de la administración de la empresa además de pagar las utilidades como socio, se hicieron pagos imputables como relación laboral, destacando intereses de prestaciones sociales, anticipos, préstamos personales y no pagados Que si se considera que es trabajador hay anticipos de prestaciones sociales, erogaciones que no le correspondían como trabajador de la empresa, aunado a que son las mismas documentales que el actor va a solicitar que se exhiban y las aceptan porque es el fundamento de su defensa.

La parte a quien se le oponen señala que hay pagos de dividendos que no se reclaman y se deben excluir. Que hay pago de vacaciones pero debe haber disfrute de las mismas, se pagaron y no se disfrutaron. La parte promovente señala que las vacaciones en todo caso eran colectivas y por lo tanto fueron disfrutadas. La parte demandada señala que el actor no puede tener la cualidad de patrono y trabajador. Por su parte el actor señala que las vacaciones eran colectivas, por lo tanto fueron disfrutadas.

-Promovió informes al Banco Exterior, Banco Federal y Banco de Venezuela, los cuales no constan en el expediente sus resultas.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

-Promovió marcada “B” hasta “D”, poderes otorgados por Inapyme a los abogados con la finalidad de demostrar el carácter de apoderados judiciales de las personas señaladas.

No se realizaron observaciones.

-Promovió marcada “E”, folios 158 al 170, contrato entre la empresa Imagen Color LC C.A. y Foncrei, con la finalidad de demostrar la hipoteca como garantía de la empresa, y de allí el interés de Inapyme por esa hipoteca constituida en su favor.

No se realizaron observaciones.

Preguntas realizadas por el Juez al apoderado judicial del actor.

¿El Sr. L.P. era socio de la empresa? Respondió: era socio, en 50%.

¿Le giraba instrucciones a los empleados de la empresa? Respondió: no se.

¿Diga Ud. como es cierto que el Sr. L.P. le daba instrucciones a los empleados de la empresa? Respondió: no puedo afirmar nada.

¿Podía el Sr. L.P. comprometer el patrimonio de la empresa? Respondió: Según los estatutos si.

¿Quién le daba instrucciones al Sr. L.P., ya que dice que era trabajador? Respondió: no se.

¿Podía como empleado negarse a cumplir alguna instrucción? Respondió: el cumplía con su trabajo dentro de la empresa, es lo que me decía.

¿Quién decidía cuanto le cancelaba por utilidades a los empleados? Respondió: lo decidían los socios de la compañía, entre ellos el Sr. L.P..

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que el accionante era accionista de la empresa demandada con una participación dentro del capital accionario de la empresa Imagen Color LC, C.A. de un 50%; y que al mismo tiempo se desempeñaba como Director Administrativo de la empresa, es decir, formaba parte de su Junta Directiva.

Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales consistentes en copia certificada de documento constitutivo de la empresa demandada; actas de asamblea general extraordinaria de la empresa, cuyas documentales fueron analizadas por este juzgador ut supra, y de donde se desprende que el accionante era accionista y fundador de la empresa demandada Imagen Color LC, C.A., adicionalmente se desempeñaba como Director Administrativo de ésta, formando parte de su junta directiva, lo cual coincide con lo señalado por el propio apoderado del accionante. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que los socios de la empresa Imagen Color LC C.A., entre ellos el actor, aumentaron el capital accionario en la Asamblea de fecha 15-06-2007 y en la cual se incorporó un tercer socio Cooperativa Servicios Digitales Imagen Color, R.L., quedando la distribución de las acciones así: C.P. 30%, L.P. 30% y la cooperativa con el 40%. Queda conformada la nueva junta directiva por tres (3) directores, quienes actuarán de manera indistinta en número de dos (2) y el director que represente a la Cooperativa deberá actuar siempre conjuntamente con cualquiera de los otros directores, quedando expresamente establecido que los otros dos directores no pueden actuar en forma conjunta. En dichos estatutos, los directores actuando indistintamente en número de dos (2) siempre con la representación de la Asociación Cooperativa, tendrán las más amplias facultades entre las cuales esta representar a la compañía ante todas la autoridades y representar a la compañía judicial, extrajudicial y administrativamente, nombrara y remover los empelados de la compañía y fijarle las remuneraciones, etc. También se suscribió un contrato con FONCREI y la empresa Imagen Color LC, C.A., representada en ese acto por C.P. y L.Y.P., por un crédito para activo fijo y capital de trabajo, el cual estará sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables, a la Ley del Fondo de Crédito Especial de Financiamiento Acuerdo M.d.C. para la Transformación Industrial (Autogestión y Cogestión), de allí que se haya incorporado ese tercer socio, quien será parte del contrato como La Cooperativa.

De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante no recibía instrucciones de ninguna otra persona, sino que por el contrario él conjuntamente con el otro miembro de la Junta Directiva, impartían las instrucciones a los trabajadores de la empresa; asimismo el accionante no cumplía una jornada u horario de trabajo dentro de la empresa; que si bien recibía una remuneración por sus servicios prestados, no quedó demostrado en autos que misma fuere por concepto de salario; que el accionante asumía las pérdidas de la empresa, como persona natural en su condición de accionista en el caso que ésta no tuviere como asumirlas, lo cual denota la ausencia del elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo; que si bien es cierto que el accionante se encuentra inscrito en el IVSS y en el Ahorro Habitacional, ello no implica que sea un trabajador subordinado a la empresa demandada, pues entiende este juzgador que tal inscripción obedece a garantizarse a si mismo una pensión por vejez valiéndose de su condición de Director Administrativo de la empresa y poder beneficiarse de un posible préstamo de vivienda, al igual que el otro accionista. En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano L.E.Y.P.G., jamás pudo haberse desempeñado como trabajador subordinado dentro de la empresa, toda vez que el mismo era titular de un número representativo del capital accionario de la empresa, es decir, 30% de éste, aunado a ello, formaba parte de su junta directiva. En ese sentido, se infiere que el accionante fue la persona que dio luz a la empresa, conjuntamente con el otro accionista, pues ejerció durante sus 10 años y fracción, dentro de la empresa, el cargo de Director Administrativo o en su caso como Director cuando ingresó el tercer socio, formando parte de su junta directiva, lo cual denota que más que una figura de empleado de dirección, fue una de las persona que dio origen a la empresa demandada. En efecto, es distinto cuando una persona se inserta en la unidad de producción, a cuando la unidad de producción es creada por una persona, y esto es la diferencia que existe entre el trabajador y el empresario, pues el primero de los nombrados se inserta en la empresa previamente creada a la continua disposición de quien crea o da luz a la unidad de producción por ello el segundo de ellos es el empresario, es decir, éste es quien domina y encarna por su cuenta la propiedad de la empresa; lo cual excluye al accionante del ámbito laboral subordinado, toda vez que no pueden coexistir las condiciones de trabajador y patrono en una misma persona, es decir, o se es trabajador, o se es patrono pero no las dos al mismo tiempo; b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad y disponibilidad, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por sus apoderados, así como del escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma fue fijada por mutuo acuerdo entre los accionistas de la empresa, y al final de cada ejercicio fiscal o cuando lo creyeren conveniente, recibía al igual que el otro accionista, por concepto de dividendos, las ganancias obtenidas por la empresa, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) que el accionante no recibía órdenes superiores de nadie, sino que por el contrario él conjuntamente con el otro miembro de la junta directiva y luego de la ampliación del capital accionario con el otro socio, impartían las órdenes de la empresa a sus trabajadores, lo cual denota la falta del elemento de subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues mal se puede ejercer un cargo en forma subordinada para una empresa y al mismo tiempo ser accionista de ésta en un porcentaje cuya proporción es significativa para la toma de decisiones por parte de la empresa, lo cual excluye al accionante de la protección que regula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la impugnación del poder realizado por el apoderado judicial de la demandada, observa quien decide, que la justicia no puede sacrificarse por simples formalismos ni estar sometida a reposiciones inútiles, propendiendo siempre a la brevedad, eficacia y uniformidad, y con ello garantizando el debido proceso a los justiciables, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado (26, 49 y 257), y a tono con la jurisprudencia patria que ha establecido: “…Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la Ley determine. Ahora bien, el artículo 152 ejusdem señala: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud-acta deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio del cual se confiere o sustituye el mandato... ” (Sala de Casación Social. Sentencia del 30-07-2003. Exp. 03-000240), es por lo que la impugnación alegada no puede prosperar, y así se declara.

Por tales razones, la impugnación propuesta por el abogado, M.P. se desecha y en consecuencia, se considera validamente otorgado el poder apud-acta que cursa al folio 232 de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Y.P.G. en contra de la demandada IMAGEN COLOR L C, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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