Decisión nº 1CA-77-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-241-2014

RECURSO: 1CA-77-2014

Corresponde a esta Corte resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado YOHEMDER F.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS A.A.C., identificado con el número de cédula V-20.187.885 y, el segundo por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano P.E.M.H., identificado con el número de cédula V-20.241.545, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de ellos y, CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para el segundo de los nombrados. En tal sentido se observa.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

El Defensor Privado, en su escrito impugnativo esgrimió los siguientes argumentos:

…PRIMERA DENUNCIA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN CONTRA DEL CIUDADANO AGUDELO CASTELLANO EDUARDS ALEXANDER, NO LLENA LOS EXTREMOS DE LEY EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: POR CUANTO LA JUEZA DE INSTANCIA APRECIÓ Y VALORÓ (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS ILÍCITAMENTE CON ENGAÑO FRAULENTAMENTE (sic) Y CON VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DE LA LEY…La Juez en su decisión, hará una exposición de motivos, razonada y fundada apreciara y estimara la presunción de que el imputado ha participado en eso hechos denunciados; a los fines de que los sujetos procesales conozcan con certeza y precisión jurídica de qué, por qué se le investiga y detiene, y las (sic) pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso. Además, el Juez tiene la obligación de expresar y puntualizar con una motivación fundada y suficientemente razonada, cuáles son los actos humanos o circunstancias que configuren los elementos de convicción, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de que esos actos y conducta son los que el Tribunal considerará que satisfacen los supuestos de requisitos y límites jurídicos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico P.P.; destacando los hechos para considerar que "existen suficientes y fundados elementos de convicción", para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad del sujeto imputado, y así podrá decretar 1a privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar. Dicho lo anterior, debemos puntualizar que los llamados "elementos de convicción", para su apreciación deben ser obtenidos e incorporados lícitamente, sin violación de normas procesales ni sustantivas, sin engaño y con estricta observancia de los trámites y requisitos de Ley. En el caso de marras, se evidencian las siguientes infracciones a la Ley…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS CON INOBSERVANCIA DE LOS TRÁMITES. REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA LA "ENTREGA CONTROLADA DE DINEROS". El supuesto acto de corrupción que se le imputa a mi defendido, no fue otra cosa sino una simulación de entrega controlada de dinero maquinada por el CAP JEANPIERRE J.L.D., los funcionarios S/2. M.R.C., S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 451 del Comando de Zona GNB NO. 45 VARGAS, bajo las ordenes del Coronel COELLO POLANCO FRANK quien además de ser el SEGUNDO COMANDANTE DE LA ZONA 45 VARGAS, es "AMIGO" de la presunta victima según versión del mismo ciudadano: C.E.C.O., en su acta de denuncia de fecha 19 de octubre de 2014, cuya copia simple acompaña el presente escrito, conformada de tres (03) folios y marcada con la letra "A", donde textualmente y a viva voz expresa el referido ciudadano presunta victima alega lo siguiente: (...) "en ese momento procedí a realizar unas llamadas telefónicas a amistades que yo tengo militares y pude conversar con el coronel COELLO POLANCO, el cual me indicó que debía ir al aeropuerto Internacional S.B.

. Estos funcionarios acatando ordenes del referido coronel realizaron un procedimiento denominado "entrega controlada de dinero" (técnica policial de simulación), previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hechos que se evidencia del texto del Acta Policial de fecha 19 de octubre del 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes, previamente mencionados, copia simple que acompaña la presente querella funcionarial, conformada por un (03) folios útiles, identificado con la letra "B". La actuación y el acta policial, ejecutada y suscrita por los ciudadanos: S/2. M.R.C., S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY, CAP JEANPIERRE J.L.D., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 451 del Comando de Zona GNB NO. 45 VARGAS; en virtud de que su actuación se violenta de manera flagrante el artículo 49 de la Carta Magna, en su numeral 1…En el presente caso fue exhibida y tomada en cuenta a la hora de decretar la privación judicial de libertad de mis defendidos, como "Elemento de Convicción" un Acta Policial en la que los funcionarios actuantes incurren en un hecho ilícito, maquillando de legalidad una actuación arbitraria e ilegal, para una entrega controlada simulada de dinero, sin la previa autorización del órgano competente, vale decir del Juez de Control o en caso de urgencia y necesidad con la aprobación del Fiscal del Ministerio Público, de la notificación "inmediata" al Juez antes de las ocho (8) horas y del acta que motiva la autorización para la ejecución de el llamado procedimientos de entrega controlada de dinero…En todo caso, se consideran lícitas las operaciones encubiertas que hayan cumplido con los trámites y requisitos previstos en la Ley especial. En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes ejecutaron un procedimiento de entrega controlada de dinero, sin competencias para ello, con inobservancia de las formalidades de Ley, con claro y evidente desprecio por el "debido proceso", usurpando las competencias del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público; todo en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representado. Tratándose de que se investigaba la presunta comisión de un delito contra la cosa pública, las autoridades podrían ejecutar el procedimiento de entrega simulada de dinero, siempre que lo hicieran en estricto cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por la ley especial. Con la precitada Acta de Investigación, se evidencia la violación al principio de legalidad, competencias y certeza procesal, en razón de que ese instrumento, utilizado para fundamentar los cargos en contra de mi representado e imputarle la comisión de un hecho punible y que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, está viciada de nulidad absoluta. El Acta en la cual se deja constancia de la entrega de dinero, se evidencia que se ejecutó un acto ilegal y delictivo, no está ni aparece en actas la autorización de un Juez ni de un Fiscal del Ministerio Público, tampoco de que en el plazo de ocho (8) horas se le notificara a un Tribunal de Control, este vicio jamás debió ser valorado por la jueza de instancia como un elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad, por su ilegalidad, por violentar el principio de certeza de los actos del procedimiento, así lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental en el cual se establecen los requisitos formales o esenciales de validez; y con la inexistencia de las formalidades de Ley deviene la nulidad de pleno derecho. Todos los actos realizados con desmedro de los Derechos y Garantías Constitucionales, es absolutamente nulo. Es la propia Constitución, en sus artículos 25, 137 y 138, la Carta Magna la encargada de declarar la nulidad de todos estos actos…De manera que, los funcionarios actuantes se excedieron en el ejercicio de sus funciones, usurparon funciones y competencia del Fiscal del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional. Realizaron y ejecutaron un acto delictivo, pretendieron incautar elementos de convicción contraviniendo la ley. Los Jueces no podrán apreciar elementos de convicción que se obtengan e incorporen de manera ilícita al proceso y no podrán utilizar como fundamento de su decisión tales elementos; igual responsabilidad atañe a Ministerio Público…Ciudadanos magistrados, todos lo billetes de circulación legal en el país y de moneda venezolana tienen inscrita la frase "PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO" eso es así, por cuanto en nuestro país los billetes son considerados títulos de valor al portador y su posesión se presume de buena fe, es decir, que poseer dinero en efectivo no es delito en nuestro país, de tal manera que para poder atribuirle un valor como elemento de convicción suficiente para privar a un individuo de su derecho más preciado, como lo es la libertad personal, era necesario que existiese una relación causal entre los billetes incautados (que dicho sea de paso no se le incautó a mi defendido) y los que supuestamente fueron dados como dadiva, es por ello que estas actuaciones tan delicadas el legislador exige una serie de requisitos para su legalidad. Distinto es el caso donde los funcionarios al tener conocimiento de una situación irregular, notifican al fiscal de guardia, y obtienen la autorización del juez de control de entrega controlada, marcan los billetes o sacan copias fotostáticas de los mismos, en este caso sin lugar a dudas existiría un nexo causal entre los billetes que manifiesta la victima y los incautados pues son los mismos seriales o están marcados con conocimiento del juez, pero en el presente caso la actuación de los funcionarios esta muy lejos de estos requisitos. ¿De que manera se obtuvo la certeza de que ese dinero era el que supuestamente entregó el ciudadano C.E.C.O.? Además, algo no se explica esta defensa es lo siguiente: Si los hechos ocurrieron tal como lo expresa el acta de investigación y como fueron presentados por el representante del Ministerio Público ¿Por que se coloca en calidad de victima al ciudadano C.E.C.O.?, cuando el mismo en su denuncia afirma que ofreció y entregó voluntariamente una cantidad de dinero a un funcionario de nombre AGUDELO, para que éste pasara una cantidad de un sitio a otro en el aeropuerto, según su misma declaración y denuncia en cuyo caso él estaría admitiendo la comisión de un delito porque según la ley contra la corrupción (sic) en su artículo 62 comete el delito de corrupción tanto el que entrega el dinero como el que lo recibe, y el mismo ya había llegado al aeropuerto de destino y se molesta cuando lo detienen nuevamente y según su propia versión llama a "sus amistades" entre ellos el Coronel COELLO POLANCO FRANK, usando trafico de influencias para arremeter en contra de todos los que estaban de servicio en el aeropuerto…SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL "DEBIDO PROCESO" El debido proceso está consagrado en el Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado como garantía procesal en el Art. (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este principio procesal se perfecciona cuando los Órganos de los Poderes Públicos, durante la ejecución de sus actos y actividades en el proceso, en todos sus actos y decisiones, se comportan con apego al debido cumplimiento de las normas según estén previstas en la ley. En este sentido es importante aclarar que el "debido proceso" impone la obligación de realizar los actos sin infringir las formalidades, presupuestos, prohibiciones, trámites y requisitos esenciales, señalados en la ley; y no le es dado hacer interpretaciones más allá de las que ya ha hecho el legislador. En el caso de marras, la actuación policial violenta un mandato Constitucional indeclinable sobre la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con los artículos 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son nulas ilegales y violatorias del debido proceso las declaraciones de los imputados cuando se hacen sin presencia de su abogado…Honorables magistrados, en el caso de marras no se presentó ningún elemento de convicción, ningún testigo que pudiera considerarse como "fundado elemento" o "presunción razonable" de que mi cliente recibió ese dinero, y que el dinero ilegalmente incautado verdaderamente es el mismo que le pertenecía al ciudadano C.E.C.O.. En el acta suscrita por los funcionarios solo se limitan a relatar hechos que no fueron presenciados por ellos, y que según estos fueron obtenidas por una "Presunta Confesión voluntaria" del ciudadano AGUDELO CASTELLANO EDUARDS ALEXANDER y que fue plasmada como un hecho cierto en la misma acta de investigación, que se acompaña a este escrito marcada con la letra (B) y que con solo una mera lectura se evidencia su ilegalidad pues de ser cierto que existió tal confesión se realizó sin presencia de su abogado defensor bajo una serie de ardides y engaños…La redacción de nuestro legislador en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal es determinante al usar el término "En todo Caso" la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. Es decir, que para nuestro legislador, no existe ningún caso o circunstancia en la que sea aceptable como legal una declaración de un imputado si no esta presente su defensor, mucho menos si se trata de una confesión y mucho menos aun pretender plasmarla en un acta como un hecho cierto, alegando una "Presunta Confesión Voluntaria" acta que dicho sea de paso solo fue firmada por los funcionarios, es decir pretendieron dar valor a una confesión que ni siquiera fue suscrita por mi defendido, ni tampoco se encontraba su abogado presente. Tanto en la redacción del articulo 49 numeral 1 de la Constitución, como en la de los artículos 132 y 181 el legislador es muy claro al prohibir a los jueces de instancia valorar elementos que han sido obtenidos de forma ilegal en el proceso. Sin embargo, la jueza de instancia incurrió en un "GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO" al darle valor a elementos y actuaciones ilegales que fueron suficientemente denunciadas por esta defensa técnica en el acto de presentación y ordenar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido cuando tales elementos emergen de actuaciones manifiestamente ilegales, haciendo una errónea interpretación de la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 emanada de la sala constitucional…Honorables magistrados, esta defensa técnica es consiente de que la ilegalidad de un elemento de convicción no necesariamente implica en todos los casos que esto implique que todo el proceso este viciado, sin embargo, en el presente caso no existieron o por lo menos no fueron presentados por el ente acusador ningún otro elemento que permitiera establecer un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre lo manifestado por el denunciante y el dinero presuntamente incautado, no hay ni siquiera un testigo, solo lo dicho por los funcionarios que tampoco manifiestan haber presenciado los hechos, sino que esa información fue obtenida de una presunta confesión voluntaria de mi defendido sin presencia de su defensor y realizando una entrega controlada de dinero ilegal y que además constituye un delito. Tampoco pretende esta defensa impedir el sagrado deber del Ministerio Público de investigar este hecho punible, sin embargo lo que si denuncia esta defensa técnica es que la jueza de instancia haya valorado estos únicos elementos de convicción a todas luces ilegales como suficientes para ordenar la medida privativa en contra de mi defendido, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico penal establece la primacía de la libertad como la regla y no como la excepción. Es evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del texto penal adjetivo…Por los motivos expuestos, con fundamento al Derecho, y a las garantías procesales de rango constitucional y legal, a las cuales se contraen los artículos (sic) 49, encabezamiento y ordinal (sic) 1°, de la Constitución Nacional (sic), como el respeto por el principio de la "tutela judicial efectiva", en virtud de los vicios irreparables y la ejecución de actuaciones, diligencias y actos ejecutados con inobservancia de las normas y graves violaciones al ordenamiento jurídico; pedimos a esa regia Sala, ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, declare CON LUGAR, las presentes denuncias, REVOQUE la decisión contenida en la Resolución N° 5C-241-2014, de fecha 23 octubre 2014, dictada por la Jueza Quinto de Control por haber apreciado elementos de convicción obtenidos e incorporados de manera ilegal, por violar flagrantemente el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ejecutar actos falsos y fraudulentos por parte de los funcionarios actuantes en perjuicio del ciudadano: AGUDELO CASTELLANO EDUARDS ALEXANDER…V-20. 187.885, por corolario ORDENE la L.I. de nuestro defendido o por lo menos en aras del principio de afirmación de la libertad la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal vigente toda vez que incluso la posible pena a imponer no supera los diez años…” (Folios 02 al 19 de la incidencia).

La Defensa Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…se desprende del acta de investigación que para el momento que el ciudadano: J.C.O., presuntamente le pidió la colaboración al funcionario de la Guardia Nacional: AGUDELO CASTELLANOS ALEXANDER, para que pasara un dinero sin utilizar los canales regulares, el mismo estaba incurriendo en un hecho ilícito, mas sin (sic) embargo no ningún tipo de evidencias que así verifique que efectivamente dicho funcionario haya solicitado alguna dadiva por ayudar a pasar el bolso con la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil (450.000,00 Bs.) para que lo llevara sin realizar las declaraciones correspondiente, pero aunado a ello, no solo no hay evidencia alguna de ese petitorio de parte del ciudadano AGUDELO, sino que además no hay evidencia alguna que mi defendido tuvo ningún tipo de participación, solo está la declaración rendida por AGUDELO, que además es una violación a nuestra Carta magna (sic) en el numeral 5 del artículo 49…sin embargo en el presente caso los funcionarios actuantes no solo violaron ese precepto sino que plasmaron en el acta una presunta e ilegal confesión que supuestamente rendida (sic) por dicho funcionario, donde menciona al ciudadano: P.E.M.H., como la persona a quien éste le hizo entrega de un paquete para que se lo guardara, pero que jamás se hizo mención en dicha declaración, que mi patrocinado participara en la presunta solicitud del dinero para que fuera desviado de los canales de seguridad, ni mucho menos fue mencionado por quien se sintió en ese momento victima, pues en su exposición jamás hizo referencia alguna que mi defendido acompañaba a AGÜELO, mientras éste hacia el recocido con el bolso del dinero. Pues de ambos hechos tanto de la solicitud del dinero y del recorrido con el bolso, no hubo participación alguna de P.M., solo una declaración rendida presuntamente por la persona que atendió al ciudadano: J.C.O., para pedirle cierta cantidad, por ayudarlo, como quiera que se vea para poder configurar el Tribunal el delito: CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, debe tenerse en consideración que en primer lugar hay que demostrar que efectivamente el hecho fue cometido, solo se hace con los elementos de prueba (sic) y en este caso que nos ocupa no existe ninguno, solo el dicho de una persona que lejos de haber realizado una declaración donde además se determina su voluntad de haber querido sobornar a un funcionario de la Guardia Nacional para poder transportar cierta cantidad de dinero, desviando los canales frecuente y legales, no existe ningún otro, por otro lado si bien es cierto las actas determinan a unas personas que estuvieron presente cuando presuntamente fue incautado un dinero en el techo raso, no es menos cierto que nadie puede determinar a quien le pertenece? (sic), quien lo guardo y si se trata del mismo a quien hace mención la presunta victima; pues para que pudiera haber algún nexo de causalidad habría que de alguna manera haber realizado una entrega controlada que determinara que se trata del mismo dinero al que hace alusión victima del presente caso: J.C.O., por lo que considera esta defensa que no existe en este momento procesal ningún elemento que lo comprometa, por que ni siquiera esta demostrado la comisión del hecho punible, ni mucho menos la participación del acusado (sic) no es menos cierto de que al momento de la aprehensión de mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, por lo que no existe vinculo alguno del hecho presuntamente cometido con el ciudadano: P.E.M.H.…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron la Medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 23-10-14, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano: C.E.C.O., a través de un amigo militar por lo presuntamente cometido con su empleado, quien pretendía trasladar una gran cantidad de dinero sin realizar las declaraciones correspondiente (sic) y con la intención de sobornar a un funcionario de la Guardia Nacional para que lo ayudara a pasarlo por los caminos verdes…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO DE CONTROL, por considerar que no existen suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados (sic)…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca (sic) de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 02-04-2014, por el Tribunal Quinto Control, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folio 29 al 33 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la representación de la Vindicta Pública, en relación a los escritos anteriores, alegó en sus escritos de contestación cuanto sigue:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Jueza, Dra. Y.R.A., actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que los imputados de autos sean los autores de los hechos, pero no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos imputados, por lo que le solicitamos se examinen los elementos de convicción que constan en el expediente, ya que allí se evidencia la forma en que le fue encontrada a los imputados de auto la cantidad de dinero denunciada por la victima y fuere entregada a solicitud del funcionario militar a cambio de dejarlo embarcar en el vuelo. Es por ello, esta representación fiscal, considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que mas bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados, en los hechos que el Ministerio Público le atribuyo…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que los delitos acogidos son delitos que protegen y tutelan la seguridad operacional de la aviación civil y la producción de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la L.I., cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita la L.I. sin Restricciones, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, acordando la medida decretada con el único objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión impugnada el 23-10-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. En consecuencia se Decreta la aprehensión, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P., de los ciudadano (s) W.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.363.388, E.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.306.069, P.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.241.545, MILANO M.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.706.609 y AGUDELO CASTELLANO EWAR (sic) ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20. 187.885, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P., declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por los defensores Privados. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), en contra del ciudadano AGUDELO CASTELLANO EDWARD (sic) ALEXANDER, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano P.E.M.H., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, ordinal (sic) 3 del Código Penal Vigente, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada tanto por la defensora pública, como por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la L.S.R. el (os) ciudadano (s) W.J.M.S., E.J.G.R. y MILANO M.R.E., en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medidas Privativa Judicial de Libertad realizada por la representante fiscal…

(Folios 69 al 75 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor privado del ciudadano Eduards Agudelo en su escrito de apelación consideró que a su representado le violentaron los funcionarios actuantes una serie de principios y garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de llevarse a cabo su aprehensión, por tanto a su criterio, los elementos de convicción cursantes en autos fueron producto de un procedimiento engañoso y fraudulento, por lo que no han debido ser considerados por el Juez A-quo para decretar la medida que hoy pesa sobre su defendido, asimismo señala el defensor que su patrocinado no guarda ninguna relación con el hecho que aquí se investiga por cuanto el dinero objeto del presente hecho no fue encontrado en su posesión, ante lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y se declare la L.S.R. del referido imputado o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, la Defensa Pública considera que de actas no se desprende algún fundado elemento de convicción que acredite que su patrocinado P.H. haya tomado parte en la solicitud de dadivas a un pasajero en el Aeropuerto Nacional de esta entidad, asimismo señala que el dinero solicitado fue encontrado en una lámina de cielo raso de la edificación del mencionado terminal aéreo y en posesión de su representado, por lo que solicita se Revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la L.S.R. en favor de su defendido, ello por cuanto en el caso de marras no se puede acreditar que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal se encuentren satisfechos.

En cuanto a los escritos de contestación del Ministerio Público, se observa que en los mismos la representación de la Vindicta Pública argumentó que la decisión aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de autos surgen suficientes e inequívocos elementos que acrediten la comisión del delito aquí imputado, así como para estimar que los imputados de autos participaron en la perfección del mismo, por lo que solicita se declare Sin lugar la pretensión de los recurrentes y por tanto se confirme la decisión por éstos impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de octubre de 2014, cursante a los folios 42 al 43 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hicieron constar que:

    "…EL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:00 HORAS, SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO CORONEL COELLO POLANCO FRANK, SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DEL COMANDO DE ZONA GNB N° 45 VARGAS, INDICANDO QUE HABÍA RECIBIDO UNA INFORMACIÓN VÍA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO C.E. CARRRILO OCHOA EL CUAL INDICABA QUE HABÍA SIDO VÍCTIMA DE UNA SITUACIÓN IRREGULAR POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SERVICIO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, POR LO QUE GIRO INSTRUCCIONES AL CIUDADANO CAPITÁN JEANPIERRE J.L.D. COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 DEL COMANDO DE ZONA GNB N° 45 VARGAS, EL CUAL ACOMPAÑADO DE DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL SALIÓ DE COMISIÓN CON DESTINO AL MENCIONADO AEROPUERTO, UNA VEZ ESTANDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451 SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL LLAMADO A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE SE ENCONTRABAN DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE (sic) MENCIONADO AEROPUERTO NACIONAL QUIENES SE NOMBRAN A CONTINUACIÓN: SM3 G.R.E., S/1. AGUDELO CASTELLANOS, S/2. MAZA S.W.J., S/2. MELENDEZ HERRERA PEDRO Y EL S2. MILANO MORENO RÓÑALO, SEGUIDAMENTE EL CAP. JEANPIERRE J.L.D. FUE REALIZANDO LLAMADOS A CADA UNO DE LOS GUARDIAS NACIONALES HASTA LLEGAR AL S/l AGUDELO CASTELLANOS, UNA VEZ EN LA OFICINA DEL SEGUNDO PELOTÓN SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A (sic) MENCIONADO EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL, ASI MISMO MIENTRAS EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL RESPONDÍA LAS PREGUNTAS SE LE OBSERVO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, RESPONDIENDO Y AFIRMANDO QUE HABÍA LLEVADO CONSIGO SU TELEFONO CELULAR, PERO LO HABÍA DEJADO CON UN FUNCIONARIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA EL CUAL SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SERVICIO EN EL ÁREA DE VIALIDAD, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A ACOMPAÑAR A EL S/l AGUDELO CASTELLANOS EN BUSCA DE SU TELÉFONO CELULAR, UNA VEZ EN EL SECTOR DE VIALIDAD (sic) MENCIONADO FUNCIONARIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA NOS INDICO QUE EL TELÉFONO CELULAR DEL EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL SE ENCONTRABA EN EL SECTOR SUCRE, LUGAR DONDE GUARDABA SU BOLSO, UNA VEZ EN EL SECTOR SUCRE EL FUNCIONARIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA REALIZO LA ENTREGA DE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S3 GT-I9300, COLOR AZUL OSCURO…SERIAL IMEI: 353922/05/821358/6…CON UN (01) CHIP SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 2 GB SERIAL 1315PW5334P Y UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL TRASLADO A LA OFICINA DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 NUEVAMENTE AL S/l AGUDELO CASTELLANOS, DURANTE EL TRASLADO SE REALIZO EL LLAMADO A LOS CIUDADANOS L.J.M.C. Y FRANDER J.M.M., TRABAJADORES DE LA AEROLÍNEA CONVIASA PARA QUE LOS MISMOS SIRVIERAN COMO TESTIGOS DE LOS HECHOS QUE SE ENCONTRABA (sic) SUCEDIENDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE EL S/2. MELÉNDEZ CARIPA RAWY Y EL S/2. M.R.C. (sic) REALIZAR EL ACTO DE REVISIÓN CORPORAL…A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUIENES SE ENCONTRABAN DESEMPEÑANDO LOS DIFERENTES SERVICIOS DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, SIN PODER ENCONTRARLE, NINGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO A NUNGUNO DE LOS FUNCIONARIOS. POSTERIORMENTE EL CAP. JEANPIERRE J.L.D. PROSIGUIÓ A REALIZARLE OTRA SERIE DE PREGUNTAS AL S/l AGUDELO CASTELLANOS, HASTA EL MOMENTO QUE EL MISMO AFIRMO QUE HABÍA SIDO ABORDADO POR UN PASAJERO PARA (sic) LE COLABORARA EN PASAR UN BOLSO EL CUAL CONTENÍA UNA FUERTA (sic) CANTIDAD DE DINERO, PROCEDIENDO A EXPLICAR LOS PROCEDIMIENTOS QUE REALIZO EN EL TRASLADO DEL BOLSO, DICHO PASAJERO LE ENTREGO EL BOLSO EN EL ÁREA DE LOS MOSTRADORES DE RUTACA PARA QUE EL MISMO SARGENTO PRIMERO LO TRASLADARA HASTA EL ÁREA DE TRANSITO DEL AEROPUERTO NACIONAL, VIOLANDO TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, NO OBSTANTE CON ESO MENCIONADO EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL AFIRMO QUE HABÍA ACEPTADO DADIVAS POR PARTE DEL CIUDADANO PROPIETARIO DEL BOLSO QUE TRASLADARÍA HASTA EL INTERIOR DE LA ZONA DE TRANSITO, POSTERIORMENTE UNA VEZ DENTRO DEL ÁREA DE EMBARQUE PROCEDIÓ A ENTREGARLE EL BOLSO A UNA TERCERA PERSONA LA CUAL SACO UN FAJO DE DINERO DEL INTERIOR DEL BOLSO Y (sic) MENCIONADO TROPA PROFESIONAL, EL CUAL AL MOMENTO DE SER ENTREVISTADO POR EL CAP. JEANPIERRE J.L.D. EN UNA APTITUD (sic) MUY NERVIOSA REVELO HABERLE ENTREGADO ESE DINERO AL S/2 MELENDEZ HERRERA PEDRO INMEDIATAMENTE EL CAP. JEANPIERRE J.L.D., PROCEDIÓ A HABLAR CON (sic) MENCIONADO SARGENTO REALIZÁNDOLE UNA SERIE DE PREGUNTAS LAS CUALES CONFUNDIERON AL MENCIONADO EFECTIVO DE TROPA PROFESIONAL Y ASÍ SEÑALO EL LUGAR DONDE HABÍA GUARDADO EL DINERO QUE EL S/l AGUDELO CASTELLANOS LE HABÍA ENTREGADO PARA GUARDAR, POSTERIORMENTE EL SM3 G.R.E. PROCEDIÓ A SUBIRSE EN UNA SILLA INSPECCIONANDO LAS LAMINAS DEL TECHO, LUGAR DONDE ENCONTRO UN FAJO DE DINERO EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FACILITÁNDOSELOS AL CAP. JEANPIERRE J.L.D., SIENDO ESTE QUIEN PROCEDIÓ A CONTARLOS DANDO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO NACIONAL HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA LUGAR DONDE SIENDO LAS 17:00 HORAS SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN ORDENO A REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO. ES TODO…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-10-2014, cursante a los folios 44 al 46 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano C.E.C.O. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    …EL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN EL MOSTRADOR DE LA AEROLÍNEA RUTACA, REALIZANDO LA COMPRA DE UN PASAJE, EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABAN PASANDO DOS (02) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS CUALES ME DIRIGÍ A INDICARLES QUE TRASLADABA UN DINERO EN EFECTIVO, QUE SI HABÍA ALGÚN TIPO DE PROBLEMA EN VIAJAR CON ÉL, INMEDIATAMENTE EL EFECTIVO MILITAR DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE APELLIDO AGUDELO, ME PREGUNTÓ LA CANTIDAD QUE LLEVABA, RESPONDIENDO QUE ERA CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000) BS, EL EFECTIVO MILITAR ME RESPONDIO QUE SI HABÍA PROBLEMA PARA TRASLADARLO, PERO SIN EMBARGO, MANIFESTÓ QUE EL PODÍA AYUDARME Y APOYARME, YO LE PREGUNTE CON CUANTO DEBÍA APOYARLO Y EL EFECTIVO MILITAR ME RESPONDIÓ QUE DEBÍA DE APOYARLO CON DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000) BS, LO CUAL LE MANIFESTÉ AL PASAJERO QUE SE LOS ENTREGARA. UNA VEZ QUE EL PASAJERO INGRESO AL PASILLO DE TRANSITO DEL AEROPUERTO NACIONAL, EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL LE DIJO AL PASAJERO QUE YA NO ERAN DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000) BS, SI NO QUE DEBÍA ENTREGARLE TRECE MIL BOLÍVARES (13.000) BS QUE DEBÍA DARLE, A LO CUAL EL PASAJERO PROCEDIÓ A ENTREGARLO. UNA VEZ EL PASAJERO ATERRIZA EN EL AEROPUERTO DE S.D., ESTADO TACHIRA, APROXIMADAMENTE A LAS 13:00 HORAS, HABÍAN CUATRO (04) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ESPERANDO EN EL PASILLO DE LLEGADA UNA VEZ BAJANDO DEL AVIÓN, INMEDIATAMENTE LO ABORDARON Y LE REVISARON EL EQUIPAJE QUE LLEVABA Y UNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES LE INDICO QUE EL LLEVABA UN DINERO, PORQUE LO HABÍAN LLAMADO DESDE EL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA DÁNDOLE ESA INFORMACIÓN, EN ESE MOMENTO EL PASAJERO ME REALIZÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA NARRÁNDOME LO QUE ESTABA SUCEDIENDO Y YO LE DIJE QUE LE INDICARA A LOS GUARDIAS DEL AEROPUERTO DE S.D., QUE ESE DINERO QUE YO TRANSPORTABA PERTENECÍA AL DUEÑO DE LA EMPRESA EL RESERVISTA, EN ESE MOMENTO UN SARGENTO DE APELLIDO VIVAS LE DIJO AL PASAJERO QUE LE PASARA EL TELÉFONO PARA HABLAR CONMIGO, AL MOMENTO DE CONVERSAR CON EL GUARDIA VIVAS POR TELEFONO ME EXPLICO QUE LO HABÍAN LLAMADO DESDE EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, DICIÉNDOLE QUE EL PASAJERO DISPONÍA DE ESE DINERO CONSIGO, A LO QUE LE EXPLIQUE QUE DICHO DINERO ERA PARA PAGO DE NOMINA YA QUE DISPONGO DE MÁS DE CUATROCIENTOS (400) EMPLEADOS. EN ESE MOMENTO PROCEDÍ A REALIZAR UNAS LLAMADAS TELEFÓNICAS A AMISTADES QUE YO TENGO MILITARES Y PUDE CONVERSAR CON EL CORONEL COELLO POLANCO, EL CUAL ME INDICÓ QUE DEBÍA IR AL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, A LA OFICINA DE RESGUARDO Y FORMULARA LA DENUNCIA. ALLÍ EL FUNCIONARIO RECEPTOR ME REALIZÓ UNA SERIE DE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: EL DÍA DE HOY 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE (sic) LAS 11:00 HORAS EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CUAL HABLÓ EN EL AEROPUERTO NACIONAL? RESPONDIÓ: EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL LLEVABA UN PORTANOMBRE QUE LO IDENTIFICABA COMO AGUDELO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL NOMBRE DEL PASAJERO EL CUAL TRASLADABA EL DINERO? RESPONDIÓ: EL PASAJERO SE LLAMA J.C.O.. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE AFINIDAD TIENE CON ESE PASAJERO? RESPONDIÓ: ES UNO DE MIS EMPLEADOS QUE TRABAJA EN MI FABRICA UBICADA EN SAN CRISTÓBAL. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA CANTIDAD DE DINERO QUE TRASLADABA EL PASAJERO PARA SAN CRISTÓBAL? RESPONDIÓ: LLEVABA CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000) BS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE NOMINA DE LOS EMPLEADOS DE LA FABRICA UBICADA EN SAN CRISTÓBAL LLAMADA EL RESERVISTA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA LE SOLICITO ALGO, A CAMBIO DE PASAR EL DINERO? RESPONDIÓ: SI, EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL DE APELLIDO AGUDELO ME SOLICITO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000) BS Y LUEGO LE DIJO A MI EMPLEADO J.C.O., QUE DEBÍA DARLE TRECE MIL (13.000) BOLÍVARES Y NO CONFORME CON ESO LLAMO A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL AEROPUERTO DE S.D., PARA DECIRLES QUE VIAJABA UN PASAJERO CON TAL CANTIDAD DE DINERO…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2014, cursante a los folios 51 y 52 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano FRANDER J.M.M. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS DEL 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO EN EL SECTOR DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, CUANDO EN ESE MOMENTO SE ME ACERCO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA A EL (sic) SECTOR DONDE SE ENCUENTRA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL NIVEL II DE DICHO AEROPUERTO, AL MOMENTO DE LLEGAR ESTANDO EN EL PASILLO QUE VA HASTA LA OFICINA VISUALICE QUE SE ENCONTRABAN CINCO GUARDIAS NACIONALES Y UNO SUBIDO EN UNA SILLA REVISANDO EL CIELO RASO DE DICHO PASILLO ENCONTRANDO EN UNA DE LAS LAMINAS UNA CANTIDAD DE DINERO DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL A CINCO (05) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SIN ENCONTRARLES NINGÚN TIPO DE OBJETOS CONSIGO, POSTERIORMENTE FUI TRASLADADO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA PARA RENDIR UNA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE HOY 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS. RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN DICHO AEROPUERTO? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES COMO AGENTE DE EQUIPAJE DE LA AEROLÍNEA CONVIASA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA QUE FUE LLAMADO POR EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA PARA SER TESTIGO DE UNA INSPECCIÓN QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL PASILLO QUE VA HACIA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL TERMINAL AÉREO NACIONAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBSERVO AL MOMENTO DE LLEGAR HASTA EL LUGAR DONDE EL EFECTIVO DE LA GUARDIA LE DIJO QUE LO ACOMPAÑARA? RESPONDIÓ: OBSERVE CINCO (05) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LOS CUALES UNO (01) SE ENCONTRABA MONTADO EN UNA SILLA REVISANDO LAS LAMINAS DE CIELO RASO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SACO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE UNA DE LAS LAMINAS DE CIELO RASO? RESPONDIÓ: EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL SACO UN (01) FAJO DE DINERO EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2014, cursante a los folios 55 y 56 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano L.J.M.C. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó:

    …SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS DEL 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO EN EL SECTOR DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, CUANDO EN ESE MOMENTO SE ME ACERCO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA A EL (sic) SECTOR DONDE SE ENCUENTRA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL NIVEL II DE DICHO AEROPUERTO, AL MOMENTO DE LLEGAR ESTANDO EN EL PASILLO QUE VA HASTA LA OFICINA VISUALICE QUE SE ENCONTRABAN CINCO GUARDIAS NACIONALES Y UNO SUBIDO EN UNA SILLA REVISANDO EL CIELO RASO DE DICHO PASILLO ENCONTRANDO EN UNA DE LAS LAMINAS UNA CANTIDAD DE DINERO DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL A CINCO (05) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SIN ENCONTRARLES NINGÚN TIPO DE OBJETOS CONSIGO, POSTERIORMENTE FUI TRASLADADO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA PARA RENDIR UNA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE HOY 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDÍA APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL PRESENÍE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN DICHO AEROPUERTO? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES COMO AGENTE DE EQUIPAJE DE LA AEROLÍNEA CONVIASA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA QUE FUE LLAMADO POR EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA PARA SER TESTIGO DE UNA INSPECCIÓN QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL PASILLO QUE VA HACIA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL TERMINAL AÉREO NACIONAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBSERVO AL MOMENTO DE LLEGAR HASTA EL LUGAR DONDE EL EFECTIVO DE LA GUARDIA LE DIJO QUE LO ACOMPAÑARA? RESPONDIÓ: OBSERVE CINCO (05) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LOS CUALES UNO (01) SE ENCONTRABA MONTADO EN UNA SILLA REVISANDO LAS LAMINAS DE CIELO RASO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SACO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE UNA DE LAS LÁMINAS DE CIELO RASO? RESPONDIÓ: EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL SACO UN (01) FAJO DE DINERO EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2014, cursante a los folios 57 y 58 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano B.W.M.D.S. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó:

    …SIENDO, APROXIMADAMENTE LAS 13:30 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE AEROPOSTAL DEL TERMINAL NACIONAL DE MAIQUETÍA, CUANDO SE ME ACERCO EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL EL SARGENTO PRIMERO AGUDELO, EL MISMO INDICO QUE SU EQUIPO CELULAR ESTABA PRESENTANDO FALLAS, SEGUIDAMENTE LE INDIQUE QUE YO PRESTABA SERVICIO TÉCNICO PARA CELULARES POR LO QUE EL MISMO SACO SU TELÉFONO CELULAR DE SU BOLSILLO DÁNDOMELO, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A DIRIGIRME HASTA EL PUESTO DE SEGURIDAD SUCRE DONDE SE ENCONTRABA MI BOLSO PARA GUARDAR DICHO TELÉFONO CELULAR, POSTERIORMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 15:30 HORAS SE ME ACERCO EL SARGENTO AGUDELO EN COMPAÑÍA DEL CAPITÁN LOZADA, SOLICITÁNDOME SU EQUIPO CELULAR, ACTO SEGUIDO AMBOS ME ACOMPAÑARON A BUSCAR EN MI BOLSO QUE ESTABA EN EL PUNTO DE SEGURIDAD SECTOR SUCRE DONDE ESTABA DICHO EQUIPO MÓVIL PARA SER ENTREGADO AL CAPITÁN LOZADA. POSTERIORMENTE FUI TRASLADADO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA PARA RENDIR UNA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE HOY 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 13:30 HORAS DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE VIALIDAD DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN DICHO AEROPUERTO? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES COMO SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO IAIM. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE ENTREGO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: EL SARGENTO AGUDELO ME ENTREGO SU TELÉFONO CELULAR YA QUE YO HAGO SERVICIO TÉCNICO DE REPARACIÓN DE TELÉFONO (sic) CELULARES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE ACERCO EL SARGENTO AGUDELO JUNTO CON EL CAPITÁN LOZADA? RESPONDIÓ: LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL SE ME ACERCARON MOTIVADO A QUE LE REALIZARA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR DEL CAPITAN LOZADA…

  6. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 19-102014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

    -“…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S3 GT-I9300 COLOR AZUL OSCURO…SERIAL IMEI: 353922/05/821358/6…CON UN (01) CHIP SÍM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA NICRO SD DE 2 GB SERIAL 1315PW5334P Y UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG…” (Folio 61 de la incidencia).

    -“…CIEN (100) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES DIVIDIDOS EN DIEZ (10) FOLIOS CONTENTIVOS DE DIEZ (10) BILLETES CADA FOLIO…” (Folio 62 de la incidencia).

    -“…UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SUPER SMART, EL CUAL LLEVA UNA ETIQUETA QUE DICE TEXTUALMENTE "19-10-2014 SOLICITUD DE GRABACIÓN FUNCIONARIO GNBV…” (Folio 64 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que los ciudadanos EDUARDS A.A.C. y P.E.M.H. impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron en su debida oportunidad: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano C.C.O., que supuestamente se encontraba en horas de la mañana del 19-10-2014, en las instalaciones del Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía de la parroquia Urimare de este estado, específicamente en el local de la aerolínea RUTACA, quien trasladaría a través de un tercero a la ciudad de San Cristóbal la cantidad de 450.000 Bolívares en efectivo, ante lo cual presuntamente buscó la asistencia de unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que allí se encontraban, a quienes les indicó su situación y preguntó si habría algún tipo de inconveniente en trasladar esa cantidad de dinero, respondiéndole supuestamente uno de los funcionarios que si tendría problemas pero, que podían ayudarlo, por lo que el mencionado ciudadano le preguntó cuanto debería darle a los funcionarios para que le ayudaran y apoyaran en su cometido, indicándole los efectivos que le entregaran 10.000 Bolívares para canalizar su pedimento, razón por la cual el mencionado ciudadano supuestamente le dijo a su empleado que era quien llevaría el dinero hasta su destino que les entregara la referida cantidad de dinero, posteriormente el sujeto que se encontraba en posesión del dinero antes de embarcar su vuelo fue interceptado por un funcionario quien le manifestó que no eran 10.000 sino 13.000 Bolívares y éste se los entregó; luego al arribar al Aeropuerto de S.D.d. estado Táchira, en horas de la tarde, fue interceptado por funcionarios militares, quienes se encontraban en el pasillo de llegada esperándolo, por cuanto habían recibido llamada del Terminal de Maiquetía, por lo que el pasajero procedió a comunicarse con el ciudadano C.C., quien a su vez se comunicó con el Coronel Coello Polanco, el cual le indicó que debía dirigirse a la Oficina de Resguardo del Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, con el objeto de formular la respectiva denuncia.

    Sucedido lo anterior, el Cap. JEANPIERRE J.L.D., en virtud de haber recibido llamada del Coronel F.C.P., quien le giró las instrucciones pertinentes con el fin de trasladarse hacia el Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, con el objeto de dirimir la situación irregular que se presentó en perjuicio del ciudadano C.E.C.O., una vez en el referido lugar, la comisión militar procedió a ubicar y a entrevistar a los funcionarios que desempeñaban labores de seguridad en las referidas instalaciones, siendo que al interrogar a un funcionario de apellido AGUDELO CATELLANOS, éste supuestamente tomó una actitud nerviosa e informó que su teléfono celular se encontraba en posesión de un funcionario de seguridad aeroportuaria, quien al ser ubicado (mas no identificado en la respectiva acta policial) entregó a la comisión un Samsung Galaxy S3 perteneciente presuntamente al funcionario hoy imputado; posteriormente, se realizó el traslado del funcionario Agudelo a la oficina de la Guardia Nacional Bolivariana, haciéndose constar en acta policial que de la revisión corporal practicada a los funcionarios que se encontraban de guardia en el referido terminal aéreo, no se encontró algún tipo de objeto de interés criminalístico; luego de esto, el funcionario Agudelo Castellanos presuntamente afirmó haber sido abordado por un pasajero en el área de la aerolínea RUTACA, para que lo trasladara por el área de tránsito ignorando los procedimientos preestablecido, aceptando por ello dadivas, las cuales le fueron entregadas supuestamente al funcionario P.M.H., quien, según el acta policial cursante a los folios 42 y 43 de la incidencia, señaló que el dinero en cuestión se encontraba ocultó en una lámina del “cielo raso” de esa oficina, según lo manifestado por los testigos L.J.M.C. y FRANDER J.M.M., el dinero en cuestión se encontraba en dicho lugar, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de todos los funcionarios que se encontraban de guardia.

    Ahora bien, advierte este Superior Tribunal primeramente que no se encuentra demostrada la existencia del dinero que supuestamente transportaría un empleado del ciudadano C.C., quien dicho sea de paso no fue entrevistado, así como tampoco cursa en actas elemento alguno que demuestre que el empleado del referido ciudadano viajaba al aeropuerto de S.D. con 450.000 Bolívares en efectivo; en segundo lugar el único elemento incriminatorio en contra de los imputados de autos es la declaración del mencionado ciudadano, la cual no es corroborada con otro elemento de convicción, ya que lo plasmado en el acta policial que riela a los folios 42 y 43 de la incidencia, donde supuestamente los imputados de autos manifestaron que habían solicitado dinero para que el empleado del prenombrado denunciante transportara sin problema alguno y sin cumplir con los requisitos exigidos para trasladar tal cantidad de dinero, no se encuentra tampoco corroborado por ningún elemento de convicción, todo lo cual permite concluir que lo ajustado y procedente a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDS A.A.C. y P.E.M.H. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el ABG. YOHEMDER FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS AGUDELO CASTELLANO, se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, alegó la Nulidad Absoluta en cuanto al procedimiento de “entrega controlada” producto de las actuaciones policiales, ante lo cual observa la Alzada que en autos no se evidencia entrega controlada alguna que pudieran haber efectuado los funcionarios actuantes, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el defensor privado del ciudadano EDUARDS A.A.C.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDS A.A.C., identificado con el número de cédula V-20.187.885 y al ciudadano P.E.M.H., identificado con el número de cédula V-20.241.545, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de ellos y, CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Abg, YOHEMDER F.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS A.A.C., ello por no presentarse ninguno de los vicios establecidos en lo artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de marras.

Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados de autos y déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO: 1CA-77-2014

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