Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

EDUCACIÓN Y CONSULTORÍA EDUCONSULT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 12, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.E.G.R. y C.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 26.963, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita en fecha 08 de agosto de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.492.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 9.653.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, EDUCACIÓN Y CONSULTORÍA EDUCONSULT, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 07 de mayo del presente año, mediante la cual declaró nulo el auto de fecha 15 de noviembre de 2006, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y en consecuencia suspendió la medida decretada y practicada y acordó la devolución inmediata de la cantidad de dinero embargada: CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 130.111.335,15) a la demandada; todo ello, en el contexto del juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil EDUCACIÓN Y CONSULTORÍA, EDUCONSULT, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).

Oída tal apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Juzgado las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas (Exp. 19.102) y efectuada la correspondiente distribución, se recibieron en este Tribunal, por auto de fecha 05 de junio de 2007, y se les dio entrada por auto de fecha 12 del mismo mes y año, bajo el No. 9653.

Por escrito de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado actor, abogado C.A., presentó informes. Por auto de esa misma fecha este Tribunal abrió el lapso a que se refiere al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las correspondientes observaciones, y por auto de fecha 18 de julio de 2007, se abrió el lapso para sentenciar en la presente causa; y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, tanto en el cuaderno de principal como en el cuaderno de medidas, por la omisión en el cumplimiento de la obligación de notificar al Procurador General de la República, aduciendo que a pesar de dicha omisión no solo se tramitó su citación, “sino que en fecha 15 de noviembre de 2006 esta instancia judicial, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo…” sobre bienes propiedad de la demandada. Asimismo afirmó la representación judicial de la demandada que tal decreto de embargo se hizo en ausencia de notificación al Procurador General de la República, como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…esto a pesar de tratarse de una universidad privada…”, pues en su criterio, este juicio afectarían indirectamente los intereses patrimoniales de la República; que no se justificó en forma alguna la pertinencia del decreto de la medida de embargo; que no se analizó si se encontraban llenos los extremos de ley necesarios para tomar tal decisión y que no se motivó la decisión, que es una decisión infundada, sin ningún tipo de análisis probatorio, sin estimar los hechos y que es inadecuada del todo. En virtud de lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y se ordenase el levantamiento inmediato de la medida de embargo practicada sobre una cuenta bancaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y el reintegro a su representada de toda la cantidad de dinero embargada.

SEGUNDA

El Juzgado “a-quo”, por decisión de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 57 al 66 el cuaderno de medidas), expuso que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato maestro de licencias y servicios celebrado entre la demandante y la demandada, ya identificadas, siendo la segunda de ella una UNIVERSIDAD PRIVADA, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 08 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11 del Protocolo Primero y que la parte demandada fundó su solicitud de reposición de la causa en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA ha sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, conforme lo establece la Ley de Universidades, para gestionar la UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) afirmando que “…es obvio que cualquier proceso judicial en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) por la naturaleza del servicio público educativo que ofrece, afecta el orden público y los intereses de la República. Es obvio que en el auto de admisión debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la República…..” y que la demandada afirmó asimismo que el presente proceso debió ser suspendido por noventa (90) días según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por el valor de la demanda y que la falta de notificación del Procurador General de la República acarrea la reposición de la causa según lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, que el a-quo menoscabó el derecho a la defensa de la República en este asunto y que invocó la disposiciones legales contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente afirmó el a-quo que en el caso de autos la demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSDIDAD DE MARGARITA, es decir, una persona jurídica de derecho privado que se dedica al desarrollo de la educación universitaria bajo la forma de UNIVERSIDAD PRIVADA, que las Universidades se rigen en principio por las disposiciones de la Ley de Universidades, transcribiendo el contenido del artículo 8 de dicho instrumento legal, y con fundamento a criterios jurisprudenciales que cita, los cuales señalan que “el fuero contencioso administrativo… no le es otorgado a las Universidades privadas…”, concluyó que las Universidades privadas no son personas de derecho público ni en ellas tiene interés directo ni indirecto el Estado Venezolano y que en los juicios en que pudiera verse afectados los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador General, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal. Expuso en la decisión apelada el Tribunal a-quo que es cierto que la demandada presta un servicio en el cual el Estado tiene interés fundamental, como es el servicio de educación, que es un servicio público según lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Nacional, pero que también es una actividad económica a la que pueden dedicarse los particulares, sometidos a la vigilancia y previa aceptación del Estado, según el artículo 106 eiusdem; por lo que –en su criterio- resulta aplicable al caso sub-judice la disposición legal contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la cual a su juicio debió antes de ejecutarse la medida de embargo, notificar al Procurador General de la República y que al no hacerse así existe nulidad de dicha medida preventiva. Por todo ello, declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la República; declaró nulo el auto de fecha 15 de noviembre de 2006, por el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y en consecuencia suspendió la medida decretada y practicada y acordó la devolución inmediata de la cantidad de dinero embargada: CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 130.111.335,15) a la demandada.

TERCERA

La representación judicial de la parte actora al presentar informes en esta instancia consignó marcada “A” en copia simple, la demanda incoada y su auto de admisión, dio por reproducido el escrito contenido en los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, invocó el contenido de los siguientes documentos públicos: a) Registro de Comercio de “UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA), de fecha 19 de mayo de 1999; b) Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), de fecha 08 de agosto de 1996, y acompañó copia de escrito que presentara en el a-quo, formulando además alegatos relativos a confesión de la demandada, la existencia de tres (3) personas jurídicas distintas con distintos actos y fechas de creación y a la representación legal de la demandada, que en su criterio hacen inaplicables las disposiciones contenidas en los artículos 93, 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con ello la exigencia legal de notificar a dicho órgano, siendo éstos los fundamentos del recuso de apelación ejercido.

Planteada así la decisión apelada y fundamentada así la apelación interpuesta, observa y juzga necesario quien decide, declarar que:

  1. ) Resulta claro e indudable que la demandada es una ASOCIACIÓN CIVIL: la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, cuya Acta Constitutiva Estatutaria corre agregada a los folios 20 al 31 de este cuaderno de medidas, que evidencia que – tal como impone el régimen jurídico aplicable a las asociaciones civiles sin fines de lucro- fue inscrita en fecha 08 de agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero, actuaciones de las que también se evidencia que fueron reformados los Estatutos de dicha Asociación Civil, así como el Estatuto Orgánico de la Universidad de Margarita –persona jurídica distinta a la Asociación- y fueron designadas nuevas autoridades al C.S. de la referida Asociación Civil, por Sesión Extraordinaria de su C.S. que consta en acta registrada por ante la misma oficina de registro el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 30, folios 182 al 193, Protocolo Primero, Tomo 15; documento de cual se desprende que:

    El C.S. de la ASOCIACIÓN CIVIL demandada: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA , “UNIMAR” dispuso al reformar los Estatutos de la misma (Cláusula Primera) respecto a su DENOMINACIÓN: “La Asociación Civil se denomina UNIVERSIDAD DE MARGARITA, “UNIMAR”, siglas éstas últimas, que se pueden usar indistintamente como denominación para cualquiera efectos legales o de imagen. La Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA es la única y legítima propietaria tanto de esa denominación, así como de las siglas UNIMAR. Es por ello que se reserva en forma exclusiva su uso, explotación, cesión, difusión y demás actos relativos al ejercicio el derecho de propiedad sobre su nombre y sus siglas” (Destacado del tribunal).

    En cuanto al domicilio de la Asociación, lo establecieron (Cláusula Segunda) en la población del Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., pudiendo establecer institutos, dependencias, extensiones, sucursales, agencias, etc. dentro y fuera del territorio nacional, conforme lo decida el C.S. de “UNIMAR”

    Respecto a su CARÁCTER JURÍDICO, no obstante ser obvio, se estableció que: “UNIMAR” se constituye como una entidad de carácter privado sin fines de lucro para sus miembros y que tiene personalidad jurídica propia y se rige por sus estatutos y el orden jurídico vigente, por lo que tiene capacidad para realizar cualesquiera actos jurídicos necesarios y conducentes al cabal cumplimiento de su objeto, solo con las limitaciones establecidas en sus estatutos asociativos, sus reglamentos interno y orgánico y el ordenamiento jurídico venezolano aplicable.

    El objetivo general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (Cláusulas Cuarta y Quinta) es el fomento de la educación, a todos sus niveles, desarrollar la investigación y la aplicación de las ciencias en todas las modalidades del sistema educativo, tanto nacional como internacional, incluyendo la enseñanza en otros idiomas, capacitar personas desarrollando la docencia y la tecnología, bajo una orientación social, humanista, cultural y científica, establecer intercambios educativos y pasantías con empresas que favorezcan la práctica de la enseñanza impartida por la UNIVERSIDAD y en general podrá realizar cualquier actividad relacionada con la Educación; siendo su principal objetivo la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores transcendentales del hombre mediante el desarrollo de la docencia e investigación en la ciencia, la cultura y la tecnología; estableciéndose además en sus estatutos que su función rectora está orientada a impartir enseñanza en los niveles de Pre y Post–Grado, así como en actividades educativas de extensión, promover, crear, asimilar y difundir la ciencia y la cultura como base fundamental en la formación integral del hombre, fortalecer los principios democráticos, en especial el respeto a la verdad, a la justicia social y la solidaridad humana y contribuir al desarrollo integral de la región insular y del país en general y la realización de actividades complementarias descritas en la Cláusula Quinta.

    Es de destacar que de la mencionada Acta Constitutiva-Estatutos, acto jurídico de creación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR, así como de las distintas actuaciones realizadas por su representación judicial en las incidencias surgidas con ocasión de la medida de embargo preventivo en su contra decretada, practicada y suspendida y de los demás documentos cursantes en autos, consistentes en el Registro Mercantil de la sociedad de comercio UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA), y la documentación correspondiente a la UNIVERSIDAD PRIVADA UNIVERSIDAD DE MARGARITA, se evidencia que se trata de personas jurídicas distintas y que se encuentran sometidas, debido a su diferente forma de creación y existencia, en cuanto a su funcionamiento, a distintos regímenes jurídicos según nuestra legislación.

    Así, la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) se rige por sus estatutos y las disposiciones relativas a su creación y funcionamiento establecidas en el Código Civil; la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A., siendo comerciante, se rige por las disposiciones contenidas en su Acta Constitutiva-Estatutaria y en el Código de Comercio y la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MARGARITA por las disposiciones que para tales entes educativos privados establece la Ley de Universidades.

  2. ) De la decisión recurrida (folios 57 al 66) y del escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada (folios 54 al 56) se evidencia que la ésta soportó su solicitud de nulidad y el a-quo su decisión anulatoria de la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, en el falso supuesto de ser la demandada una UNIVERSIDAD PRIVADA, lo cual resulta totalmente incierto.

  3. ) Este Tribunal tiene por cierto que, la parte demandada alegó haber “…sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, conforme lo establece la Ley de Universidades, para gestionar la UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)…”, por cuanto así lo afirma la juez a-quo en la decisión apelada, no obstante no constar en forma alguna tal alegato en ninguna de las demás actas procesales traídas a esta instancia, alegato éste respecto del cual además no existe prueba alguna en ellas, esto es, tal hecho se reputa alegado, pero no fue probado por la demandada. Por otra parte, siendo la demandada una ASOCIACIÓN CIVIL, independientemente de su objeto según las previsiones contenidas en su Acta Constitutiva-Estatutos, no es posible su categorización como “universidad” ni pública ni privada, por cuanto:

    Las Universidades, públicas y privadas, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Universidades y en la Ley Orgánica de Educación. En efecto, el artículo 10 de la primera de las citadas leyes, establece: “Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N.d.U., podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras de Educación Superior….gozarán de autonomía…..Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o suspensión de su status…” estableciendo idéntico mecanismo para la ceración y autorización de funcionamiento de los Institutos o colegios universitarios, estatuyendo en su artículo 11 que en las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos y en su artículo 12 que éstas Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, aunque según lo pautado en el artículo 15 de la referida Ley de Universidades gocen, en cuanto a su patrimonio, de las mismas prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Asimismo, dispone el artículo 8 de la mencionada Ley de Universidades, las Universidades Nacionales adquieren personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean y las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 al 176 eiusdem, otorgada de la forma que se indicará más adelante.

    De todo lo anterior se puede colegir que en caso de instaurarse juicio contra una UNIVERSIDAD NACIONAL, se estaría al menos indirectamente afectando los intereses patrimoniales de la República y sería necesaria para la validez de las actuaciones judiciales que se practiquen, la notificación del Procurador General de la República, por encontrarnos ante un ente que presta un servicio público (educación) en el cual el Estado tiene un fundamental interés, como así ordena hacerlo el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual también sería aplicable para el caso de ser la demandada una UNIVERSIDAD PRIVADA.

    La creación y régimen de funcionamiento de las UNIVERSIDADES PRIVADAS se encuentra establecido en los artículos 173 y siguientes de la Ley de Universidades, a tenor de los cuales: El funcionamiento de las universidades privadas, fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado puede ser autorizado por el Ejecutivo Nacional, previa opinión favorable del C.N.d.U., mediante Decreto; a los fines de tal autorización el o los promotores de toda Universidad privada deben elevar solicitud al Ministerio de Educación, acompañada de la copia certificada del título jurídico por el cual se crea la universidad y del proyecto orgánico y una vez autorizado su funcionamiento por el Ejecutivo Nacional adquirirán personalidad jurídica solo una vez que hayan protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde pretende funcionar, tanto la solicitud dirigida al Ministerio de Educación, como los documentos antes mencionados y la autorización del Ejecutivo Nacional.

    Asimismo, prescribe el artículo 177 eiusdem que dichas universidades privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por esa ley a las Universidades Nacionales, debiendo llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72 ibídem.

    En conclusión, no existe constancia en autos de que la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, persona jurídica de carácter privado, haya cumplido ninguna de las exigencias que estatuye nuestra legislación para constituirse y ser una “universidad” ni pública ni privada, en tanto y en cuanto - como antes se indicó- no obra prueba del cumplimiento de los extremos, requisitos y formalidades legalmente exigidas para ello.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, es totalmente incierto que “….cualquier proceso judicial en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) por la naturaleza del servicio público educativo que ofrece, afecte el orden público y los intereses de la República….”, pues como acertadamente se estableció en la sentencia apelada con base en los criterios jurisprudenciales en ella citados, éstos son aplicables a juicios en los cuales , “…pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República….”. (Artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en razón de lo cual en la sentencia apelada se desechó la solicitud de reposición de la causa fundada en la omisión de la notificación del Procurador General de la República, que imponen los artículos 93 y 94 de la respectiva Ley Orgánica.

    Igualmente estaría viciado de nulidad el decreto de medidas cautelares sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación o de otras entidades públicas, que no es el caso de autos, pues en este juicio la demandada contra quien obró la medida decretada es una asociación civil, esto es, una persona jurídica de derecho privado o lo que es lo mismo, un particular, cuyos bienes no están afectados al uso público, ni a un servicio de interés público, ni a una actividad de utilidad pública nacional, ni a un servicio privado de interés público, por cuanto -como antes quedó establecido- no existe prueba alguna de que se haya creado ni constituido como una “universidad” ni como ningún otro ente educativo, independientemente del objetivo declarado por sus asociados al momento de constituirla; en razón de lo cual no era necesaria la notificación de la medida preventiva decretada, antes de su ejecución, al Procurador General de la República, como dispone hacerlo el artículo 97 de la respectiva Ley Orgánica, so pena de nulidad de las actuaciones judiciales practicadas con omisión de tal formalidad. Así, no comparte quien hoy juzga, el criterio sostenido por el a-quo en el sentido de atribuirle a la demandada la prestación de un servicio educativo en el cual el Estado tiene un interés fundamental, no demostrada en autos, por lo que es inaplicable la disposición legal contenida en el comentado artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, partiendo del señalado falso supuesto de considerar a la demandada una Universidad Privada, el a-quo yerra por vía de consecuencia, al determinar que la misma presta un servicio en el cual el Estado tiene un interés fundamental, cual es la educación, -aserto éste válido en el supuesto de tratarse realmente la demandada de una Universidad Privada- y así, aplicando lo dispuesto en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República por considerar como es cierto que: “…..la demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, esto es una persona jurídica de derecho privado (ASOCIACIÓN CIVIL)….”, de seguidas, erradamente agregó: “…que se dedica al desarrollo de la educación universitaria bajo la forma de UNIVERSIDAD PRIVADA….”, circunstancia ésta última de la cual no existe constancia alguna en autos.

CUARTA

Obran en apoyo de las consideraciones efectuadas y de las conclusiones a las que ha arribado el actual sentenciador, los siguientes hechos y circunstancias:

  1. ) La representación judicial de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA siempre ha afirmado proceder en nombre de dicha “Asociación Civil”.

  2. ) La dirección y administración del C.S. de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) está a cargo de su Director-Presidente, quien actúa conjuntamente con cualquiera de los otros Directores en las obligaciones de la Asociación en sus relaciones con terceros. (Cláusula Décima Cuarta de su Acta Constitutiva Estatutaria), esto es, ejercen la representación legal de la demandada y la suprema autoridad de la misma la ejerce la Asamblea General de Asociados (Cláusula Novena). Por contraste, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades, el RECTOR es el representante legal de la UNIVERSIDAD y el C.U. es su máxima autoridad, según lo establece el artículo 24 eiusdem.

  3. ) En las disposiciones del Acta Constitutiva-Estatutaria de la asociación civil demandada: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, se refiere en diversas ocasiones a la UNIVERSIDAD como una persona distinta de la demandada (v.gr. literales “E”, “F” y “J” de la Cláusula Décima Tercera).

  4. ) La representación judicial de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA afirmó en escrito cuya copia certificada corre agregada a los folios 54 al 56 de este expediente que “…en fecha 15 de noviembre de 2006 esta instancia judicial, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo…”, limitándose a indicar que: “…no se notificó al Procurador General de la República a pesar de tratarse de un juicio incoado en contra de una universidad privada. Juicio que puede afectar aún indirectamente los intereses patrimoniales de la República…” , siendo absolutamente falsas tales aseveraciones, por las razones antes explicadas; a afirmar que no se justificó en forma alguna la pertinencia del decreto de la medida de embargo; que no se analizó si se encontraban llenos los extremos de ley necesarios para tomar tal decisión y que no se motivó la decisión, que es una decisión infundada, sin ningún tipo de análisis probatorio, sin estimar los hechos y que es inadecuada del todo; sin que en modo alguno afirmara, ni siquiera por asomo, que los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran cumplidos ni menos aún trajera a los autos prueba de ello.

Tales omisiones de la representación judicial de la parte actora constituyen, por una parte, reconocimiento u aceptación sobre el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, hace prueba en su contra, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.401 de Código Civil, máxime si no alegó ni probó en modo alguno la no ocurrencia o incumplimiento de los mismos y, de otro lado, revelan que la solicitud de nulidad por ella formulada obedeció a la supuesta omisión de formas adjetivas que acarrearían tal sanción: la falta de notificación del Procurador General de la República, la cual por los motivos antes expresados, no opera en el caso sub-judice, Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario establecer que además no existe constancia en autos que hayan variado las circunstancias fácticas existentes al momento de decretarse el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ni que se haya interrumpido la actividad por ella realizada; y así, abstracción hecha de la alegada inmotivación de tal decisión, la misma, resulta conveniente, en aras de garantizar por la vía cautelar, el derecho a la ejecución del fallo que eventualmente pueda producirse a favor de la parte actora –Derecho de progenie y rango constitucional- que el a-quo, previa la revisión de los extremos legales exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretara, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

En mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDUCACIÓN Y CONSULTORÍA EDUCONSULT, C.A., contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: REVOCA LA DECISION DICTADA EL 07 DE MAYO DE 2007, por el Juzgado “a-quo”, y ORDENA A DICHO TRIBUNAL: 1º) La prosecución del juicio instaurado por EDUCACIÓN Y CONSULTORÍA EDUCONSULT, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), sin efectuar notificación alguna a la Procuraduría General de la República, pues no es requisito de validez para ninguna de las actuaciones judiciales en el caso sub-judice; 2º) Se mantiene vigente la medida cautelar decretada el 15 de noviembre de 2006, por el precitado Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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