Decisión nº 891 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil seis

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000744.

PARTE DEMANDANTE: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.087.363, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.J. y P.G., abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.613 y 41.035, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita la primera en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 7, folio 33 Protocolo Primero, Tomo 15m, en fecha 29 de Julio de 1983; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 183-a-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA CO-DEMANDADA

PDVSA PETROLEO, S.A.: ALEJANDRO BASTIDAS, RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE0ABOGADO bajo los Nos. 6.904, 77.195, 6.089 Y 53.653 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano F.C.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.C.C. en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROPONIBLE la demanda incoada por el ciudadano F.C.C. en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo en la sentencia recurrida señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que en consecuencia se debió demandar a la contratista pero no tomó en cuenta que en la presente causa se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo porque el trabajador tenía la opción de escoger a quien debía demandar y que el actor haciendo uso de tal derecho decidió demandar a la empresa beneficiaria del servicio y no a la contratista, además señaló que el a quo no valoró las pruebas promovidas.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho porque en efecto existe en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a a.l.a.d. hecho y de derecho en el cual se fundamentó el libelo de demanda, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios para la codemandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A,; desempeñando servicios profesionales de ingeniero en el cargo de asistente de mantenimiento devengando un salario básico de Bs. 8.773,00 diarios; que la relación laboral, a su juicio, era bastante irregular por prestar servicios supuestamente para diferentes empresas contratistas tales como SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS C.A, GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE S.A, B.H.M. & ASOCIADOS C.A Contratista de Obras y Servicios de Ingeniería-suministros de Recursos Humanos; la relación de trabajo comenzó desde octubre de 1992 hasta 1994 recibiendo los recibos de pago elaborados por una empresa contratista llamada Servicios Secretariales CHRISAS C.A. pero siempre estaba como trabajador asignado a PDVSA CIED; desde enero de 1995 hasta 1996 los recibos de pago eran de una empresa llamada GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE S.A., igualmente como trabajador asignado a PDVSA-CIED TAMARE siempre laborando efectivamente en el sitio de trabajo CIED-TAMARE y bajo la figura de trabajador a tiempo determinado; y desde 1997 hasta septiembre de 2002 los recibos fueron elaborados por la empresa B.H M..& ASOCIADOS C.A., CONTRATISTA DE OBRAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA-SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS igualmente contratado supuestamente como trabajador a destajo; alega que siempre estuvo en plena disposición de PDVSA CIED-TAMARE; los pagos que recibía mensualmente supuestamente provenían de dichas empresas intermediarias; así trascurrió la prestación del servicio por un lapso de 10 años ininterrumpidos; llegado el mes de septiembre de 2002 se vio obligado a retirarse de manera forzosa dado a que fue notificado de su traslado a la sede de CIED-MARACAIBO traslado que al principio acepto pero que al llegar a la nueva sede se enteró de las nuevas condiciones de trabajo las cuales fueron absolutamente desmejoradas comparativamente con la anterior de ellas; a cambio de su traslado consideró que existe un despido indirecto de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1; presentó su retiro por ante el jefe de Servicios Generales de PDVSA-CIED COL el Ingeniero M.C. aceptada por este; en tal sentido demanda al CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para que convenga en cancelar la cantidad de Bs. 397.864.485,00 por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE DEMANDADA.

Esta Alzada considera necesario señalar con relación a la codemanda CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, ni a las Prolongaciones, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.

No obstante, tomando como base lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como contradichos los hechos narrados en el libelo de demanda por el actor. Y con relación a la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., la misma compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual contradijo todo los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, alegando que la parte actora debió traer a juicio a las empresas contratista mencionadas en el libelo de demanda para las cuales trabajó, ya que considera que se le está violando el derecho a la defensa debido a que PDVSA no fue su patrono directo, y no puede la demandada saber si las contratistas ya le canceló al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama, por lo que plantea un listisconsorcio pasivo necesario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de los argumentos señalados anteriormente, esta Alzada debe señalar que en hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y eventualmente en caso de quedar desechada tal alegato determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar la veracidad de los alegatos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada lo cual originó que la demanda se tuviera como contradicha en todas sus partes, y con respecto al litisconsorcio pasivo necesario la carga probatoria de tal defensa desestimativo corresponde a la parte demandada, no obstante, es necesario advertir que éste constituye un punto de mero derecho el cual debe ser analizado a luz de lo establecido en la Ley así como lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

PUNTO PREVIO.

DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

La dialéctica procesal, desde siempre, ha admitido que el proceso existe por la presencia de dos partes procesales: quien demanda y contra quien se demanda, en el Derecho Contemporáneo es común que existan procesos con más de dos partes, o sea, que exista una pluralidad de partes, lo que obligó al legislador a normar esta situación irregular a través de la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y dio origen a la institución de litisconsorcio.

El autor Rengel-Romberg se inclina por definir el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, y considera que es:

…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

.

El litisconsorcio laborales a su vez es la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por una causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

En este mismo marco de regencia tenemos que el litisconsorcio activo es aquel que surge cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir cuando existe varios demandantes y un solo demandando; por el contrario el litisconsorcio pasivo es aquel que surge cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir hay un solo demandante y varios demandados; el litisconsorcio mixto es aquel que existe cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados, es decir existen varios demandante y varios demandados.

En otro orden de ideas tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, solidaridad ésta que debe entenderse en forma conjunta y no separada. En este sentido, la doctrina ha establecido que puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable junto con el contratista por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató.

Así las cosas en virtud de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre la empresa beneficiaria del servicio y contratista, es decir, que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2001 caso A.O.L.R. vs. Pride International, C.A., sentó criterio establecido que en el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, criterio éste que ha sido reiterado en varias oportunidades siendo la mas reciente la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 caso G.I. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En tal sentido esta Alzada debe declarar que en virtud de que la parte demandante alega en su libelo de demanda que la relación laboral existente era bastante irregular por prestar servicios supuestamente para diferentes empresas contratistas tales como SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS C.A, GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE S.A, B.H.M. & ASOCIADOS C.A Contratista de Obras y Servicios de Ingeniería-suministros de Recursos Humanos, y en virtud de que el actor ejerció su acción directamente en contra de las empresas beneficiarias del servicio, opera forzosamente en la presente causa el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano F.C. en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano F.C. en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 01:33 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-000744.

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