Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

EDUCACION Y CONSULTORIA, C.A. (EDUCONSULT), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

C.A. y J.E.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.963 y 54.698, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el 08 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, Folios 234 al 241, Protocolo Primero, Tomo 11, con modificación de sus Estatutos ante la precitada Oficina, el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 15, Folios 182 al 193.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

ALEJANDRA FUENTES Y S.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9.701

Los abogados C.A. y J.E.G.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDUACION Y CONSULTORIA C.A., (EDUCONSULT), demandó por Resolución de Contrato a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de junio de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Consta a los folios 23 al 26 del presente expediente, que los abogados S.C.G. y G.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 07 de agosto de 2007, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del mencionado juicio fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2.007, bajo el N° 9.701, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Los abogados C.A. y J.A.G.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDUACION Y CONSULTORIA, C.A., (EDUCONSULT), en su libelo de demanda alega lo siguiente:

…En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, EDUACION Y CONSULTORIA (EDUCONSULT) C.A. representada por su Presidente Ingeniero A.G.T., …, celebró mediante documento privado …. CONTRATO MAESTRO DE LICENCIA Y SERVICIOS, con la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), … En el citado instrumento la contratante se denominó EL CLIENTE, …, y así la denominaremos en este escrito. En el aludido contrato en su cláusula segunda se estableció: SEGUNDA: Considerando que EL CLIENTE debe contar con una solución para el proceso y control de sus funciones de Administración Académica y Control de Estudios. EDUCONSULT acepta suministra a EL CLIENTE para su implantación, el sistema para el procesamiento y control de las funciones de Administración Académica y Control de Estudio…

…Educonsult se comprometió a suministrar a EL CLIENTE para su implantación el sistema para el procesamiento y control de las funciones de Administración Académica y Control de Estudios, mediante el Sistema denominado CEYCOB propiedad de EDUCONSULT, del cual durante la duración del contrato se convino en darle a EL CLIENTE, licencia de Uso del Sistema, mantenimiento, soporte técnico, reparaciones por falla y asesorías procedimiento…. Que la vigencia del contrato era de un año contado a partir del primero de enero de 2005 se pactó la renovación automática del contrato celebrado, para que ello no ocurriera, cualquiera de las partes deberá notificar a la otra con tres (03) meses antes de la fecha de vencimiento, su deseo de no renovarlo…

…Llegado el vencimiento del contrato LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE M.U.… no manifestó su deseo de no prorrogar como... estableció en la Cláusula Decimanovena del Contrato, por lo que el mismo quedó renovado por un AÑO MAS. Pero es el caso que a partir del mes de enero de 2006 la citada asociación civil, se negó a seguir cumpliendo con el pago mensual… no permitió la prestación del servicio ni siguió cumpliendo con la obligación convenida realizar el pago correspondiente según lo acordado en la cláusula cuarta del aludido contrato…

El contrato de CONTRATO DE LICENCIA Y SERVICIOS, celebrado entre nuestra representada y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE M.U., es de los denominados BILATERALES, ya que en el mismo existían obligaciones recíprocas, y no puede sin justa causa ser resuelto unilateralmente como lo ha hecho la tanta veces citada Asociación Civil. Esta conducta ha causados graves daños a nuestra mandante ya que como quiera que el convenio estaba prorrogado se le priva del beneficio de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 67.059.360,00), que corresponden al pago de las doce (12) mensualidades, así como también las demás consecuencia jurídicas, económicas y financieras que se derivan del contrato en cuestión….

…Pedimos que la demandada, la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE M.U., ya identificada: a) convenga en dar por resuelto el Contrato Maestro de Licencia y Servicios de fecha nueve (09) de diciembre de 2004. b) Pedimos que convenga en el pago de doce (12) mensualidades a razón de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.588.280) por cada mes, que comprenden los meses de enero de 2006 hasta diciembre de 2006, conforme a lo contractualmente pactado en el Contrato Maestro de Licencia y Servicios de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, que totalizan la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.059.360,00), más los que sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva. c) Así como el pago de los correspondientes a intereses moratorios que utilizando la tasa del doce por ciento (12%) anual suman TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.352.967,91). d) Pagar las costas y gastos del proceso, incluyendo p en ellos los honorarios de abogados. e) Por ser la inflación un hecho que no merece duda - hecho notorio-como fenómeno económico que trae apareada la subida de precios y costos de los bienes y servicios generando depreciación de la moneda de curso legal, lo que constituye una máxima de experiencia, pedimos al Tribunal que al momento de fallar el mérito de la causa, reajuste las cantidades demandadas C desde la introducción de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, utilizando para ello el índice de los precios al consumidor emitidos en los boletines del Banco Central de Venezuela. f) Finalmente pedimos al Tribunal que de no convenir la demandada en los pedimentos antes señalados se la condene conforme a los mismos.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos de determinar la competencia del Tribunal se estima la presente Demanda en la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 100.689.628,11)…

2.- Escrito de cuestiones previas presentado por las apoderadas de la accionada, se lee

…MOTIVO DE NUESTRA COMPARECENCIA

Que estando dentro del lapso de comparecencia en vez de contestar la demanda oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente causa.

Que estimamos que los competentes son cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Cuestión previa que oponemos según los siguientes razonamientos:

…No existe mención alguna que explique el alcance de la escogencia del domicilio en la ciudad de Valencia. No se puede entender que se trate de los efectos comerciales o de la actividad judicial que eventualmente pudiera activarse como consecuencia de la actividad contractual.

Que las propias partes ejecutaron, se relacionaron y cumplieron sus obligaciones relativas a la práctica comercial diaria en el Municipio Almirante G.d.e.N.E.. Nunca se relacionaron, actuaron o "comerciaron" en el estado Carabobo.

Que como consecuencia de lo anterior y en razón de que la actividad relativa a la prestación del servicio por la actora se hizo en una ciudad del estado Nueva Esparta; resulta obvio entender que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO no es competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Quienes si son competentes por el territorio son cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Es por ello que pedimos se declare con lugar la presente cuestión previa y se acuerde la remisión de la esta causa a la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo: Que fundados en las anteriores disposiciones legales podemos indicar los siguientes:

1. Los jueces naturales para conocer de esta controversia son cualquiera de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Todo por cuanto la ejecución del contrato presuntamente suscrito entre las partes se hizo exclusivamente en el estado Nueva Esparta.

2. Que el domicilio de nuestra representada es el estado Nueva Esparta. Que como consecuencia de ello, nunca se relacionó con la actora fuera de su domicilio. Que su fuero se encuentra en el estado Nueva Esparta, por lo que la actora debió seguir su fueron (sic) para demandarla.

PETICION

Por todos los elementos, razonamientos y fundamentos legales antes expuestos, oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346.1. del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por el territorio de esta instancia judicial para conocer de la presente causa. Siendo que los realmente competentes por el territorio son cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta…

2.- Sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

…La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es la proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias está acción nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, dicha norma permite la "derogatoria" de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…”

El Profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 1, paginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado "De los efectos de la elección del domicilio en el Código de procedimiento Civil venezolano" publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia. expresó: “…”

El texto de la comentada norma artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: "... omissis... caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio... ". En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros "concurrentes electivos" que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo "la acción podrá ser propuesta"; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, "exclusividad que la Ley expresa con el imperativo "la acción se propone", "se debe proponer", etc." (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil, pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al

carácter que tenía la cláusula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada

por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justa de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C A.. Exp. Nº 1981-000006, en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Lo anterior queda además ratificado en el hecho de que el propio legislador establece como ÚNICA excepción a la posibilidad de establecer cláusula de elección de domicilio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, como sucede en los casos señalados por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

Tampoco es acertado el alegato de la demandada relativo a que "no existe mención alguna que explique el alcance de la escogencia del domicilio en la ciudad de Valencia...." ya que ello no es un requisito exigido por el legislador, es decir, el legislador no requiere que se señale la causa o razón que han tenido las partes para escoger ese domicilio adicional, pues simplemente la ley en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, permite que las partes, al celebrar el contrato, establezcan un domicilio adicional a los que legalmente resulten competentes.

De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domicilio escogido por las partes para "...todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato" (cláusula 22, folio 21), es tan competente por la materia y la cuantía, como lo son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, por ser dicho Estado, el lugar del domicilio del demandado y de celebración y ejecución del contrato, por lo tanto, siendo este UNO mas de los Juzgados igualmente competentes, la cuestión previa de incompetencia no es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)…

3.- Escrito presentado el 06 de julio de 2007, por los abogados S.C.G. y G.C.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

…Que estando dentro del lapso de comparecencia en vez de contestar la demanda opusimos la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente causa. Que llegada la oportunidad de decidir, esta instancia judicial lo hizo y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se declaró competente para seguir conociendo la presente causa

Que conforme a lo establecido en los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil impugnamos mediante el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA como en efecto hacemos, la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 28 de junio de 2007, por la que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA que presentamos según los siguientes fundamentos.

DE LO QUE NO ESTIMO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN

ESTE CASO

En su decisión de fecha 28 de junio de 2007, la Jueza Tercera de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo

II

DE LO ESTABLECIDO POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE LA

DEMANDA QUE ABONA A FAVOR DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTA CUESTION PREVIA AOUÍ OPUESTA

Primero: En su oportunidad expusimos que la actora en el folio 05 del escrito de la demanda establece que "...en cuanto al territorio si bien es cierto, que la ejecución del mismo se realizó en el Municipio G.d.E.N.E., las partes derogaron la competencia en la cláusula vigésima segunda: "Las partes eligen la ciudad de Valencia, como domicilio a todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato"".

Que en razón de lo anterior es sencillo de entender que la relación comercial entre nuestra representada y la actora, se ejecutó por completo en la ciudad de El Valle del E.S.d.M.A.G.d. estado Nueva Esparta. Todo por cuanto los servicios que le fueran contratados a la actora, los prestó en exclusivo en la única sede de la actora, que se encuentra en la mencionada ciudad. Así tenemos que abona a favor de lo antes expuesto que todas las facturas acompañadas por la actora al escrito de la demanda, fijan el domicilio de nuestra representada en la "Avenida C.M., Sector Toporo" en El Valle del E.S.d. estado Nueva Esparta.

Segundo: Que allende lo anterior, tenemos que en efecto en el supuesto contrato identificado en el escrito de la demanda y que ríela a partir del folio 19 del presente expediente en su pieza principal, se establece a la ciudad de Valencia "como domicilio a todos los efectos que se derivan del presente contrato".

Que por ello nos permitimos indicar los siguientes:

1. En el supuesto contrato no se hizo exclusión con preferencia a favor de los tribunales del estado Carabobo.

2. En el supuesto contrato no existe mención alguna de la preferencia de jurisdicción de los tribunales del estado Carabobo frente a la jurisdicción de los tribunales del estado Nueva Esparta.

3. En el supuesto contrato no existe mención alguna que explique el alcance de la escogencia del domicilio en la ciudad de Valencia. Es por ello que no se puede entender que se trate de los efectos comerciales o de la actividad judicial que eventualmente pudiera activarse como consecuencia de la actividad contractual.

4. Que en todo caso y según lo afirmado en el supuesto contrato identificado acompañado por la actora a su escrito de la demanda las propias partes ejecutaron, se relacionaron y cumplieron sus obligaciones relativas a la práctica comercial diaria en el Municipio Almirante G.d.e.N.E.. Nunca se relacionaron, actuaron o "comerciaron" en el estado Carabobo

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior y en razón de que la actividad relativa a la prestación del servicio por la actora se hizo en una ciudad del estado Nueva Esparta; resulta aún más que obvio entender que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO no es competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Que quienes si son competentes por el territorio son cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

III

SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Expusimos en su oportunidad y hoy así lo ratificamos:

Primero: Que dispone el Artículo 27 del Código Civil que "El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses". Así en ese sentido dispone el Artículo 2 8 e j u s d e m, que: "El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales...".

Que establece el Artículo 1.094 del Código de Comercio, que: “…”

Segundo: Que fundados en las anteriores disposiciones legales podemos indicar los siguientes:

1. Los jueces naturales para conocer de esta controversia son cualquiera de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Todo por cuanto la ejecución del contrato presuntamente suscrito entre las partes se hizo exclusivamente en el estado Nueva Esparta.

2. Que el domicilio de nuestra representada es el estado Nueva Esparta. Que como consecuencia de ello, nunca se relacionó con la actora fuera de su domicilio. Que su fuero se encuentra en el estado Nueva Esparta, por lo que la actora debió seguir su fueron para demandarla.

PETICION

Por todos los elementos, razonamientos anteriores, y fundados en los Artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, interponemos el presente RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA en contra de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 28 de junio de 2007 por la que declaró sin lugar la cuestión previa que oportunamente presentamos. En razón del tenor del presente escrito solicitamos:

Primero: Que se remita al Juzgado Superior la certificación de los siguientes recaudos que rielan insertos a los folios del presente expediente:

1. Del escrito de oposición de cuestión previa.

2. De la sentencia proferida por esta instancia judicial en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa que los apoderados judiciales de la accionada, solicitaron la regulación de competencia, por cuanto quien debe conocer la acción es un Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta; en tal sentido, se evidencia del contrato maestro de licencia y servicios, lo siguiente:

…NOVENA: EL CLIENTE conviene en rembolsar a EDUCONSULT previa justificación de recibos o relaciones, los siguientes gastos:

1. Los gastos de viáticos y pasajes, fuera de la ciudad de Valencia, que se generen como consecuencia de la realización de trabajo objeto de este contrato. EL CLIENTE acuerda pagar a EDUCONSULT por todos los gastos razonables incurridos por EDUCONSULT en la ejecución de los servicios antes mencionados, incluyendo, pero no necesariamente limitados a, gastos de viaje, vivienda y viáticos de EDUCONSULT y/o sus consultores, previamente acordados con el cliente e incurridos en la realización de este contrato….

Condiciones Generales:

DECIMA

Todas las notificaciones y/o avisos de tipo legal que puedan ser requeridas de acuerdo con este Contrato se darán por escrito y se enviarán por correo certificado, con acuse de recibo, o mecanismo equivalente, al domicilio establecido en el presente contrato o a aquella otra dirección que la parte designe por escrito. Las notificaciones y/o avisos se considerarán como efectuados al momento de su entrega…”

VIGESIMA

SEGUNDA

Las partes eligen la ciudad de Valencia como domicilio a todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato…”

De lo anterior se desprende que las partes, eligieron como domicilio la ciudad de Valencia, por lo que este sentenciador, considera necesario definir el DOMICILIO DE ELECCION: De acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se puede atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio” (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, DMA Grupo Editorial, C.A, página 406); por lo que se infiere que los Tribunales de Primera Instancia del Estado Carabobo, son competentes para conocer de la acción.-

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo:

47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

A su vez, el Código Civil establece en su artículo 32 lo siguiente:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

En este orden de ideas, nuestro M.T., en sentencia del 23 de abril de 1981, y reiterada por auto del 29 de febrero de 1984, expresó lo siguiente:

"Es de doctrina, y así lo ha confirmado la jurisprudencia de la Sala, que, "la elección del domicilio, es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos", y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todo lo demás, que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando a las partes al establecer la elección, le hubiere atribuido realmente efectos excluyentes…" (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CLV, Pág. 13).

A mayor abundamiento, este Sentenciador trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, en la cual se lee:

"Así, al desprenderse de las actas del expediente, que las partes eligieron expresamente como domicilio "especial y excluyente" la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse en caso de controversia.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente caso debe ser sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por así convenirlo las partes expresamente, en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…" (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CLXXI, N° 2954-00, Pág. 609).

Igualmente, el maestro H.C., cita:

SANOJO “…El domicilio especial puede ser elegido en favor del acreedor, en favor del deudor o por conveniencia de ambos, y cualquiera de estos casos puede resultar, o de la voluntad expresa de las partes, o de la naturaleza misma de la obligación. Cuando la elección de domicilio establece un lugar para el cumplimiento de la obligación, se presume que tal pacto se ha celebrado por la conveniencia de ambas partes, pues tanto al acreedor como al deudor puede convenirles que la ejecución del contrato tenga lugar en el punto convenido. Si en virtud de la elección de domicilio puede intentarse el juicio ante los tribunales competentes de aquel domicilio, se presume que la estipulación se ha celebrado en favor del acreedor…”

En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes en su manifestación de voluntad; y dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

Asimismo, el Tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...".

Si bien es cierto que las partes en dicho contrato eligieron como domicilio la ciudad de Valencia, no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo; por lo tanto, no impide que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 16 de diciembre de 2003, en el juicio por incumplimiento de contrato de obra seguido por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES JOREICA C.A., contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES DUSHI, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

De modo pues, que al tener la parte demandante la facultad de escoger la Circunscripción Judicial en el que interpondrá la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del mismo Código, mas no un imperativo, y por cuanto las partes no excluyeron expresamente la posibilidad de que la pretensión se ventilase ante Tribunales distintos a los indicados en la elección del domicilio; es decir, son competentes tanto los Tribunales de Primera Instancia del Estado Carabobo, como los del Estado Nueva Esparta, y por cuanto fue potestativo de la demandante, y prioritario para ésta por tener su domicilio en esta ciudad, de interponer la demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial, se declara el mismo territorialmente competente para conocer la acción, Y ASÍ SE DECICE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados S.C.G. y G.C.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil EDUCACION Y CONSULTORIA, C.A. (EDUCONSULT), contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), por resolución de contrato, EL MENCIONADO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho días (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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