Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de octubre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000086.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 15.693.094.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la persona de S.G.R.R. en su carácter de Presidente y de M.S.D.L., como Coordinadora Regional del estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado LISMARY L.C.S., J.C.H.P. venezolanos, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 102.753 y 73.856, en su orden.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados L.M.Q.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 150) interpuesto por el abogado L.M.Q., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra decisión de fecha 07/07/2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró el ciudadano E.H. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos, que en fecha 02/11/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano E.H., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (F. 2 al 9), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Hechos aducidos a favor de la demandante:

Alega que en fecha 02/05/2003, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados mediante contratos en las fechas siguientes: el primero, desde el 02/05/2003 hasta el 31/10/2003; el segundo, desde el 11/11/2003 hasta el 31/12/2003; el tercero, desde el 16/02/2004 hasta el 15/06/2005 y el cuarto, desde el 16/06/2004 hasta el 31/12/2004.

Asimismo indica en el escrito libelar haber ocupado el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el estado Portuguesa, en las ciudades de Acarigua y Araure.

Señala como tiempo de duración de la relación de trabajo un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días ininterrumpidos, con un horario de trabajo de siete (07) horas y media de 8:00 a.m. a 12:30m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., laborando 5 días semanales.

Igualmente refiere haber devengado un salario promedio semanal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), indicando como Salario diario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33).

Solicitando la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 5.081.121,21), los cuales discrimina de la siguiente manera:

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.443.111,11).

- Por intereses generados sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 02/05/2003 hasta el 31/12/2004 CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.068,87).

- Por utilidades (174 de la Ley Orgánica del Trabajo) TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316.666,58).

- Por vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 324.444,35).

- Por bono vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 155.555,50).

- Por cesta ticket (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.665.275,00).

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 03/11/2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, se abstuvo de admitir la misma mediante auto motivado en fecha 07/11/2005, por considerar que no estaban cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en tal sentido el demandante a subsanar la demanda en fecha 17/11/2005 (F. 32 al 34), haciendo referencia a los días laborados, a los efectos de la reclamación del beneficio establecido en la Ley programa para los trabajadores y al agotamiento previo del procedimiento administrativo requerido para instaurar demandas contra la República, estados y municipios.

Ulteriormente fue admitido el escrito de la subsanación de la demanda en fecha 18/11/2005 librándose las correspondientes notificaciones, incluyendo la dirigida al Procurador General de la República de conformidad con la establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de llevarse acabo la audiencia preliminar.

Observándose de las actas procesales, que en fecha 21/02/2006, la parte demandante consignó copia fotostática certificada de la demanda, su auto de admisión y de las notificaciones debidamente registradas en aras de interrumpir la prescripción, en virtud de no haber constatado hasta esa fecha las resultas de todas las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, cumplidos con los tramites de notificación según lo ordenado, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 02/05/2006, suscitándose la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, y a razón de tratarse de un ente del Estado, se dio por concluida la misma, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por el actor (F 109 al 115), dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 8/05/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (F. 117 y 118), suscitándose la celebración de dos (02) audiencias conciliatorias, realizándose la última de ellas en fecha 31/05/2006, y en la cual la accionada procedió a consignar dos (02) comunicaciones en copia fotostáticas simples, identificadas con los números: 775 y 43, (F. 123 y 124) las cuales fueron agregadas al expediente.

En fecha 02/06/2006 fue remitido el expediente al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua (F. 125), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 05/06/2006 (F. 128), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F.129 al 131), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03/07/2006, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.H. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Decisión del A quo (F.139 al 144)

Atisba esta juzgadora de la sentencia publicada en fecha 07/07/2006, que la sentenciadora A quo condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.061.111,25).

- Bonificación de fin de año período del 02/05/2003 al 31/12/2003 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 316.667,00).

- Vacaciones y vacaciones fraccionadas del período 02/05/03 al 02/05/2004 la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.667,00).

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado 02/05/03 al 02/05/2004 (223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.333) y en el período 02/05/2004 al 31/12/2004 la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.333,00).

- Por concepto de bono de alimentación DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.665.275,00).

- Condenando además los conceptos de intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria o indexación. Dando un total condenado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.506.386,00).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la accionada en fecha 14/07/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano E.H. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos, los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral.

- La existencia de cuatro (04) contratos de trabajo suscrito entre las partes, toda vez, que no hubo contradicción expresa sobre dicho punto en la contestación de la demanda.

- La procedencia del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), haciendo la salvedad que están en la espera de los recursos financieros solicitados al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Quedando controvertidos la procedencia del pago por conceptos de:

- El salario mensual devengado por el trabajador.

- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Intereses sobre prestaciones sociales.

- Utilidades (174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Vacaciones y bono vacacional.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del demandado - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…En principio el instituto apela de la sentencia emitida por el tribunal de juicio por cuanto se consideraron elementos que no fueron tomados en cuenta indicados en el libelo de la demanda dentro de los cuales podemos mencionar que no es cierto que fuera ingresado a laborar de forma ininterrumpida para el instituto en el mes de mayo de 2003 ya que de los contratos aportados por ambas partes se evidencia que el último contrato celebrado por el instituto con el actor culmino en fecha 31 de diciembre de 2003 y posteriormente se celebro un contrato en fecha 16 de febrero de 2004, es decir, un mes y quince días después que termino el contrato, por cuanto consideramos que el actor perdió continuidad y no tuvo un lapso de prestación de servicio de un año y siete meses como lo alega él, sino de diez meses y quince días, en consecuencia consideramos que todo los conceptos reclamados debieron calcularse en base a este termino, igualmente el concepto de antigüedad que está calculado en el libelo de demanda a partir del primer mes de su corto servicio ininterrumpido en el instituto y no se calculo a partir del tercer mes como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la audiencia de juicio celebrada en el Circuito Judicial de Acarigua y de pruebas aportadas, el actor reconoció expresamente y en la audiencia oral y publica de juicio que este instituto le cancelo en el mes de diciembre de 2004, es decir, al culminar la relación de trabajo la cantidad de ochocientos mil bolívares por concepto de bonificación navideña y que no fueron considerados por el juez al momento de sentenciar y en consecuencia solicitamos que sea declarada improcedente el reclamo por utilidades por cuanto se le canceló en su oportunidad.

(Fin de cita audiovisual)

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes trasladada y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Traídas al proceso junto con el escrito libelar

- Atisba quien juzga que fueron consignados junto con el escrito de demanda, copias fotostáticas simples, de contratos de servicios, insertos desde el folio 10 al 25 del expediente, correspondientes a los períodos, el primero, marcado “A” desde el 02/05/2003 hasta el 31/10/2003; el segundo, marcado “B” desde el 11/11/2003 hasta el 31/12/2003; el tercero, marcado “C” desde el 16/02/2004 hasta el 15/06/2005 y el cuarto, marcado “D” desde el 16/06/2004 hasta el 31/12/2000, suscrito cada uno de ellos por los ciudadanos S.G.R.R. identificado como Presidente del INDECU y E.H., identificado como contratado. Documentales éstas sobre las cuales no consta impugnación alguna en el expediente otorgándoles ésta alzada pleno valor probatorio, como demostrativos del salario percibido por el trabajador mensualmente el cual ascendía a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), circunstancia esta que se desprende del hecho, que tal como se refleja en la cuarta cláusula del contrato 1º y quinta de los contratos 3 º y 4 º, a pesar de indicarse como salario un monto inferior al indicado se toma como base para el calculo de las incidencias, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), razón por la cual al existir una evidente contradicción entre lo señalado en las citadas cláusulas contractuales y lo realmente evidenciado según los cálculos aritméticos aportados, esta superioridad con fundamento al principio pro operario y al de la supremacía de la realidad sobre la formas, establece como salario básico del trabajador-demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) y así se establece.

Traídas al proceso junto con el escrito de subsanación de demanda:

- Marcada con letra “A” copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana N.L., Directora General de la Oficina Administrativa, suscrita entre otros por el ciudadano E.H. (F.35)

- Marcada con letra “B” copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana Déme Betancourt de García, Ministra de Industrias Ligeras y de Comercio, suscrita entre otros por el ciudadano E.H. (F.36)

- Marcada con letra “C” copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano S.R., Presidente de INDECU, suscrita entre otros por el ciudadano E.H. (F.37)

- Marcada con letra “D” copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana Déme Betancourt de García, Ministra de Industrias Ligeras y de Comercio, con firmas ilegibles (F.38) y planilla de remisión de documentos (F.39)

Comunicaciones antes señaladas, en las cuales se evidencia el pedimento realizado por un grupo de personas que dicen ser ex¬-inspectores contratados por el INDECU, tendiente a exigir los beneficios de prestaciones y cesta ticket, presuntamente no cancelados al término del contrato. Comunicaciones estas que no fueron controvertidas por la parte demandada y esta alzada conteste con la apreciación señalada por el a quo, constituyen indicios de la cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) a los referidos inspectores por concepto de un bono especial y así se aprecia.

Traídas al proceso junto con el escrito de promoción de pruebas:

Ratificó la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas todas las documentales consignadas junto con el escrito de demanda, así como las traídas al proceso junto con el escrito de subsanación de la demanda, vale decir, las copias fotostáticas simples de contratos de servicios, insertos desde el folio 10 al 25 del expediente y las copias fotostáticas simples de las comunicaciones insertas a los folios del 35 al 39, lo cual resulta inoficioso a.t.v.q.y. fueron comentadas y valoradas supra por esta alzada.

Asimismo se observa que fue promovida por la accionante la prueba de exhibición de documentos solicitando en tal sentido, que la demandada exhibiese los contratos de servicios suscritos con la demandada, probanza esta que fue debidamente admitida por el a quo, sin embargo, en el momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio la representación de la accionada manifestó, tal como se desprende de la audiovisual producto de la filmación, que no procedería a exhibirlos por cuanto “no se los habían enviado de Caracas”. Al respecto es menester señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 436 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias jurídicas en caso de no cumplir la parte contraria con la exhibición ordenada, siendo ésta que se tendrá como exacto el texto del documento y siendo que en el caso de marras no fue un hecho controvertido la existencia de los referidos contratos, los mismos se tienen como fidedignos y así se establece.

De igual manera promovieron las siguientes documentales:

- Marcada con letra “A” copia fotostática simple de comunicación de fecha 06/09/2004, dirigida al ciudadano S.R., Presidente de INDECU, atención M.P. suscrita entre otros por el ciudadano E.H. (F.113)

- Marcada con letra “B” copia fotostática simple de comunicación de fecha 02 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana M.S.d.L., Coordinadora Regional del INDECU - Portuguesa, con firmas ilegibles (F.114)

- Marcada con letra “C” copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana E.M.N.G., Viceministro de Comercio Interior, (F.115)

Comunicaciones antes señaladas que no fueron desconocidas por la parte demandada y evidencian el pedimento realizado por un grupo de personas que dicen ser ex¬-inspectores contratados por el INDECU, tendiente a exigir los beneficios de prestaciones y cesta ticket, presuntamente no cancelados al término del contrato y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no consigno escrito de promoción de pruebas. Esta instancia considera de interés señalar que consta al folio 121 y 122, una llamada “acta de audiencia conciliatoria” de fecha 31 de mayo del 2006 e donde consta que la accionada consigna dos escritos en copias fotostáticas simples (F. 123 y 124), documentales que atentan contra el principio de preclusividad de los actos procesales, por ende tal actitud, aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar prevista para el día 02 de mayo del 2006 sin duda denotan una actividad poco diligente por parte de la representación judicial de la demandada, que si bien es cierto goza de privilegios procesales, tales, no están concebidos para subvertir los actos procesales y así se establece.

VIII

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA - APELANTE

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se atisba la existencia de material probatorio, sobre todo pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, toda vez, que la accionada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) no asistió al llamado primigenio de la audiencia preliminar, observándose consecuencialmente los privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley en virtud de encontrarse inmiscuidos intereses del Estado, en tal sentido, tomando como fundamento lo evidenciado en autos, así como lo argüido en la oportunidad de la audiencia oral y pública procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia oral y publica para oír las apelación en análisis, la representación judicial de la accionada, entre la exposición de sus alegatos, arguyó a su favor que el actor no laboró de forma ininterrumpida para el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ya que según su decir, de los contratos aportados al proceso se evidencia que el último de ellos culminó en fecha 31 de diciembre de 2003 y posteriormente se celebró un contrato en fecha 16 de febrero de 2004, es decir, un (1) mes y quince (15) días después, alegando así que el actor perdió continuidad laboral verificándose, de acuerdo a su apreciación, un lapso de prestación de servicio de diez (10) meses y quince (15) días y no de un año (1) siete (7) meses y veintinueve días como fue indicado en el escrito libelar.

Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

  1. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

    Ahora bien, en el caso de marras atisba quien juzga que fue un hecho convenido por ambas partes que el ciudadano E.H. prestó sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, llamado por el empleador contrato de servicios, el cual fue renovado en varias oportunidades, específicamente en tres (3) ocasiones, para ejercer funciones como inspector, adscrito al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), pudiéndose establecer consecuencialmente de dicha circunstancia, inclusive por máximas de experiencia, que se trata de un trabajador típico de una plantilla ordinaria de funcionarios requeridos por dicho instituto para cumplir con las actividades desarrolladas por el ente público. Ahora bien, siendo que en este caso, la contratación del actor no se encuentra inmersa en las causales taxativas mencionadas y por cuanto se evidenció claramente la intención de continuar la relación de trabajo con la suscripción de los cuatro (04) contratos de trabajo en referencia (en los términos ya indicados) razón por la cual, de manera apodíctica y con fundamento en los principios de progresividad e intangibilidad, que rigen el nuevo proceso laboral venezolano debe entenderse que en este caso hubo un contrato a tiempo indeterminado que comenzó el 02/05/2003 y venció el 31/12/2004 y así se decide.

    De igual forma, como segundo punto de apelación, arguyo la representación judicial de la parte demanda con respecto al concepto de antigüedad que fue calculado a partir del primer mes de servicio prestado por el actor al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y no a partir del tercer mes como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la argumentación comentada con anterioridad, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza en su primer aparte:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

    (Fin de la cita, resaltado de esta alzada)

    Evidenciándose de la diseminada norma transcrita supra que el calculo para la prestación de antigüedad debe efectuarse por imperativo de ley después del tercer mes, vele decir, a partir del cuarto mes de la prestación ininterrumpida de servicio, tal como fue reseñado por la accionada, nos obstante, quiere esta alzada resaltar que se atisba de los autos que corren insertos en el expediente que es la parte actora en su escrito libelar quien reclama la referida prestación de antigüedad desde el primer mes de servicio, error éste en el cual no incurrió la sentenciadora a quo, ya que se desprende de la sentencia recurrida que la misma al momento de hacer los cálculos de la prestación de antigüedad ciertamente los efectúa a partir de cuarto mes, tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, esta alzada procederá a efectuar unos ajustes al respecto, los cuales serán reflejados al momento de efectuar los cálculos correspondientes y así se decide.

    Otro punto o aspecto a considerar, es el relativo a la cancelación del bono especial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que se encuentra reflejado en las documentales marcadas con letras “A”, “B” y “C” insertas a los folios 35, 36, 37 del expediente, el cual según el decir de la representación de la parte demandada corresponde a un bono navideño. Al respecto, observó quien juzga del video producto de la filmación de la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación procesal, que la sentenciadora a quo hizo uso de la declaración de parte en la audiencia de juicio de conformidad al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando ciertas preguntas al trabajador tendientes a dilucidar dicha circunstancias, siendo el caso que el mismo de manera contundente señaló que ese pago correspondió a un bono especial, así mismo se observa que la apoderada judicial del instituto accionado al minuto 19:20 de la audiovisual dice igualmente que se trata de un bono especial no indicando en ningún momento que se trata de una bonificación de fin de año operando así la admisión de tal circunstancia, por lo que consecuencialmente nada tiene que deducir esta alzada al respecto del monto total a condenar y así se decide.

    Así pues, esclarecidos los puntos divergentes expresados por la apelante, procede este Tribunal al cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Ley programa de alimentación para los trabajadores, a los fines de determinar el monto a cancelar, en tal sentido, es de superlativa importancia determinar detalladamente cual fue el salario que rigió la relación de trabajo y a tales fines se describen a continuación las cantidades señaladas como salario mensual en los contratos de trabajo consignados por la parte actora, los cuales son cotejados con el salario mínimo vigente en cada periodo de la relación de trabajo:

    Fecha de Inicio Fecha de Culminación Salario Mínimo Vigente Salario Cancelado Diferencia

    Contrato Nº 1 02/05/2003 31/10/2003 190.080,00 hasta 30/06/2003 270.550,00 80.470,00

    209.088,00 hasta 30/09/2003 270.550,00 61.462,00

    247.104,00 270.550,00 23.446,00

    Contrato Nº 2 11/11/2003 31/12/2003 247.104,00 400.000,00 152.896,00

    Contrato Nº 3 16/02/2004 15/06/2004 247.104,00 hasta 30/04/2004 296.713,00 49.609,00

    296.524,80 296.713,00 188,20

    Contrato Nº 4 16/06/2004 31/12/2004 296.524,80 hasta 31/07/2004 257.890,00 (38.634,80)

    321.235,20 257.890,00 (63.345,20)

    Del cuadro anterior se desprende que la relación estuvo regida por 4 contratos de trabajo con presuntos salarios diferentes cada uno:

    • Se observa que el 02/05/2003 se suscribió un primer contrato el cual estuvo vigente hasta el día 31/10/2003, señalando en su cláusula cuarta que por la prestación de los servicios profesionales el contratado devengaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), monto este que incluiría el sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.550,00), mas los beneficios en forma fraccionada adquiridos por el actor en ese lapso de tiempo, es decir, por vacaciones DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), por bono vacacional SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.777,77), bonificación de fin de año DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) y por prestaciones sociales e intereses la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.341,00).

    • El contrato numero dos estuvo vigente desde el 11/11/2003 hasta el día 31/12/2003, señalando en su cláusula cuarta que por la prestación de los servicios profesionales el contratado devengaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mensuales.

    • El contrato numero tres tuvo vigencia del 16/02/2004 al 15/06/2004, y de igual forma en su cláusula cuarta señala que por la prestación de los servicios profesionales el contratado devengaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), monto este que incluiría el sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 296.713,00), mas los beneficios en forma fraccionada adquiridos por el actor en ese lapso de tiempo de vacaciones DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), por bono vacacional SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.733,00), bonificación de fin de año DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) y por prestaciones sociales e intereses la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.222,00).

    • Un último contrato se suscribió el 16/06/2004 y se mantuvo vigente hasta el día 31/12/2004, señalando en su cláusula cuarta que por la prestación de los servicios profesionales el contratado devengaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), monto este que incluiría el sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 257.890,00), mas los beneficios en forma fraccionada adquiridos por el actor en ese lapso de tiempo, es decir, por vacaciones DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66), por bono vacacional SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.778,00), bonificación de fin de año DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) y por prestaciones sociales e intereses la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.000,00).

    De lo detallado anteriormente se observa que la cantidad señalada como sueldo mensual en cada uno de los contratos es diferente y en el ultimo contrato inclusive es mucho menor al establecido en el contrato numero 1; de igual forma se observa que en el contrato numero 4 el sueldo mensual señalado es inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en ese periodo de la relación laboral.

    Así mismo, quien juzga al momento de analizar la composición del monto pagado mensualmente al trabajador observa que tal como fue señalado por la sentenciadora a quo existe disparidad entre el sueldo mensual establecido en cada uno de los contratos y el utilizado para calcular lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que a los fines de ilustrar a las partes y de esta forma establecer definitivamente el salario base devengado por el actor, pasaremos de seguidas a calcular los conceptos señalados anteriormente:

    Primeramente con el sueldo mensual establecido en cada uno de los contratos:

    CUADRO Nº 1

    Fecha de Inicio Fecha de Culminación Tiempo de duración Sueldo Mensual Monto Mensual por vacaciones Monto Mensual por Bono Vacacional Monto Mensual por Utilidades

    Contrato Nº 1 02/05/2003 31/10/2003 6 meses 270.550,00 11.273 5.261 11.273

    Contrato Nº 2 11/11/2003 31/12/2003 1 mes, 20 días 400.000,00

    Contrato Nº 3 16/02/2004 15/06/2004 3 meses, 29 días 296.713,00 12.363 5.769 12.363

    Contrato Nº 4 16/06/2004 31/12/2004 6 meses, 15 días 257.890,00 10.745 5.015 10.745

    Posteriormente con el salario mensual señalado por el trabajador como devengado durante la relación de trabajo:

    CUADRO Nº 2

    Fecha de Inicio Fecha de Culminación Tiempo de duración Salario Mensual Monto Mensual por vacaciones Monto Mensual por Bono Vacacional Monto Mensual por Utilidades

    Contrato Nº 1 02/05/2003 31/10/2003 6 meses 400.000,00 16.666,67 7.777,78 16.666,67

    Contrato Nº 2 11/11/2003 31/12/2003 1 mes, 20 días 400.000,00

    Contrato Nº 3 16/02/2004 15/06/2004 3 meses, 29 días 400.000,00 16.666,67 7.777,78 16.666,67

    Contrato Nº 4 16/06/2004 31/12/2004 6 meses, 15 días 400.000,00 16.666,67 7.777,78 16.666,67

    De lo esbozado anteriormente se deduce que los montos señalados en los contratos 1, 3 y 4, por la fracción mensual de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados tomando en consideración el salario señalado en el cuadro Nº 2, podemos inferir con fundamento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que el salario mensual base establecido por la demandada y devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DIARIO

    Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda en cada uno de los meses de la relación de trabajo, el cual en el caso de marras, es el correspondiente al mes de noviembre del 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), dicho salario fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), que para llevarlo a días, se divide entre treinta (30), lo cual nos da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33).

    DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Noviembre 2004 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 13.333,33 = Bs. 555,56, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555,56).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de noviembre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden trabajador, de acuerdo a los días que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de Abril del 2004 correspondiendo a éste un total de OCHO (08) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 1 año, 7 meses y 29 días. Tomando entonces los OCHO (08) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el Mes de Abril del 2004, se divide esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 8/360 = 0,0222 x Bs. 13.333,33 = Bs. 296,30, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 296,30).

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES.

    Procediendo integrar al SALARIO BASE señalado por el trabajador de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555,56), así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 296,30), resulta el SALARIO INTEGRAL DIARIO de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.185,19), obsérvese el cálculo pormenorizado y matemático para obtener el mismo: Bs. 13.333,33 + 555,56 + 296,30 = Bs. 14.185,19, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor, entiéndase vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éstos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de noviembre del 2004.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACION RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: HERRERA EDUARDO.

    C.I. Nº V- 15.693.094

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    02/05/2003 31/12/2004 1 7 29

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 400.000,00

    Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 425.555,56

    Salario Diario Base. 13.333,33

    Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 14.185,19

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago por este concepto durante toda la relación de trabajo, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando su calculo, por cuanto se observa que se calcularon 5 días desde el primer mes de trabajo, en este sentido el Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Diaria Utilidad Incidencia Diaria

    Bono V Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencias de B.V y Utilidades)

    Jun-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 -

    Jul-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 -

    Ago-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 -

    Sep-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Oct-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Nov-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Dic-03 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Ene-04 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Feb-04 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Mar-04 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    Abr-04 400.000,00 555,56 259,26 13.333,33 14.148,15 5 70.740,74

    May-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Jun-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Jul-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Ago-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Sep-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Oct-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Nov-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Dic-04 400.000,00 555,56 296,30 13.333,33 14.185,19 5 70.925,93

    Totales 80 1.133.333,33

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.133.333,33), y en ese monto se ordena su pago.

  5. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad realizando su calcula al igual que la antigüedad, desde el primer mes de servicio, considerando que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jun-03 - - 18,33 30 -

    Jul-03 - - 18,49 31 -

    Ago-03 - - 18,74 31 -

    Sep-03 70.740,74 70.740,74 19,99 30 1.162,28

    Oct-03 70.740,74 141.481,48 16,87 31 2.027,14

    Nov-03 70.740,74 212.222,22 17,67 30 3.082,16

    Dic-03 70.740,74 282.962,96 16,83 31 4.044,66

    Ene-04 70.740,74 353.703,70 15,09 31 4.533,12

    Feb-04 70.740,74 424.444,44 14,46 29 4.876,34

    Mar-04 70.740,74 495.185,19 15,20 31 6.392,64

    Abr-04 70.740,74 565.925,93 15,22 30 7.079,50

    May-04 70.925,93 636.851,85 15,40 31 8.329,67

    Jun-04 70.925,93 707.777,78 14,92 30 8.679,49

    Jul-04 70.925,93 778.703,70 14,45 31 9.556,72

    Ago-04 70.925,93 849.629,63 15,01 31 10.831,26

    Sep-04 70.925,93 920.555,56 15,20 30 11.500,64

    Oct-04 70.925,93 991.481,48 15,02 31 12.648,04

    Nov-04 70.925,93 1.062.407,41 14,51 30 12.670,30

    Dic-04 70.925,93 1.133.333,33 15,25 31 14.679,00

    Totales 1.133.333, 33 122.092,98

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.092,98).

  6. UTILIDADES:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo en la cantidad de veintitrés coma setenta y cinco (23,75) días en base al salario diario devengado, y como tal fue acordado por el a quo en su decisión, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición (Art. 174 L.O.T) y por consiguiente procedente el pago de las utilidades de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador (1 año, 7 meses y 29 días) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Periodo N º Días

    Diciembre 2003 8,75

    Diciembre 2004 15

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los primeros siete (7) meses completos de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al año 2003, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (7) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días y suman por el concepto reclamado veintitrés coma setenta y cinco (23,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), totalizan TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 316.666,59), por concepto de utilidades, y así se establece.

  7. VACACIONES:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenando el a quo en su decisión el pago de la fracción correspondiente al ultimo año de servicio en base a 15 días, esta superioridad modifica el cálculo realizado por la primera instancia y por ende el monto condenado, para ordenarlo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (1 año, 7 meses y 29 días), calculados como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días

    Mayo 2003 - Mayo2004 15

    Mayo 2004 - Diciembre 2004 9,33

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los siete (07) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los dieciséis (16) días que corresponden, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (07) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de nueve coma treinta y tres (9,33) días y suma un total de veinticuatro coma treinta y tres (24,33) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), totalizan TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 324.444,36), por vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se decide.

  8. BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde mayo 2003 hasta diciembre 2004, calculados en once coma seis (11,6) días, ordenado el a quo en su decisión el pago de solo once (11) días, esta superioridad modifica el cálculo realizado por la sentenciadora de primera instancia y realiza su calculo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (1 año, 7 meses y 29 días) tal cual fue solicitado y como se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días

    Mayo 2003 - Mayo2004 7

    Mayo 2004 - Diciembre 2004 4,67

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo correspondiente al concepto de bono vacacional fraccionado en proporción a los últimos siete (07) meses de servicio, se toman los ocho (8) días ajustados al período vacacional 2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (07) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de cuatro coma sesenta y siete (4,67) días y suma un total de once coma sesenta y siete (11,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), resulta un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.555,52) por concepto de bono vacacional, y así se establece.

  9. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

    Reclama el trabajador de este concepto durante toda la relación de trabajo en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente excluyendo los días no laborados durante ese lapso de tiempo, ordenando el a quo su pago tal como fue solicitado, tomando en consideración que la demandada en su escrito de contestación admitió no haber realizado el pago de este concepto, observa quien juzga que siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio modificando el calculo presentado por el trabajador por cuanto se observa un error en la unidad tributaria utilizada, en este sentido el Tribunal realiza su calculo en base a los días señalados por el actor en el libelo de demanda tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente en cada periodo de la relación laboral:

    2003

    MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Mayo 2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    Junio 2,3,4,5,6,9,10,11,12,16,17,18,19,20,23,26,27,30 19 19.400,00 4.850,00 92.150,00

    Julio 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,25,28,29,30,31 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    Agosto 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,25,26,27,28,29 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    Septiembre 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    Octubre 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    Noviembre 11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 14 19.400,00 4.850,00 67.900,00

    Diciembre 1,2,3,4,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,26,29,30,31 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    Total año 2003 163 790.550,00

    2004

    MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Febrero 12,13,16,17,18,19,20,23,24,26,27 12 24.700,00 6.175,00 74.100,00

    Marzo 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    Abril 1,2,5,6,7,12,13,14,15,16,20,21,22,23,26,27,28,29,30 19 24.700,00 6.175,00 117.325,00

    Mayo 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    Junio 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,24,25,28,29,30 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    Julio 1,2,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    Agosto 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    Septiembre 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    Octubre 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,23,24,27,28,29,30 20 24.700,00 6.175,00 123.500,00

    Noviembre 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    Diciembre 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    Total año 2004 226 1.395.550,00

    Resulta favor del trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.186.100,00), y en ese monto se ordena su pago.

  10. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita la trabajadora la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

    .

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

    Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

    “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

    Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

    “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

    En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

    9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Fin de la cita).

    Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

    “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929.999,80), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con el monto condenado que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.133.333,33 80

    Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 316.666,59 24,33

    Vacaciones Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 324.444,36 11,67

    Bono Vacacional Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 155.555,52 23,75

    TOTAL DEMANDA 1.929.999,80 139,75.

  11. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria. Revocándose consecuencialmente lo expresado por el A quo sobre este punto y así se decide.

    Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.238.192,78).

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.133.333,33.

    Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 316.666,59.

    Vacaciones Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 324.444,36.

    Bono Vacacional Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 155.555,52.

    Ley Programa Alimentación para Los Trabajadores 2.186.100,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    122.092,98

    TOTAL MONTO CONDENADO 4.238.192,78

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada L.M.Q.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), contra la sentencia de fecha 07 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia del a quo, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas ni del recurso de apelación ni de la acción en si, por cuanto están involucrados los intereses del estado y goza de privilegios.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc

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