Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003139

ASUNTO : SP11-P-2008-003139

Visto el escrito presentado por el abogado C.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 452 ejusdem, en el cual resultó como víctima: MINISTERIO DE EDUCACION INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL J.G.H., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

HECHOS

En fecha 30/10/2002, se recibió una denuncia común ante el C.I.C.P.C de SAN ANTONIO, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana S.C.F., nos manifestó que: personas descocidas se llevaron de la escuela una licuadora y un teléfono fijo.

El delito HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30/10/2002 hasta la fecha de hoy en la actualidad, han transcurrido (06) AÑOS, (00) MESES y (24) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 452 ejusdem, en el cual resultó como víctima: MINISTERIO DE EDUCACION INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL J.G.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

Abg. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario,

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