Decisión nº PJ0142012000106 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles seis (6) de junio de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000109

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del Derecho P.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 33.708 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA denominada “U.E. INSTITUTO LATINO S. A”, contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2011 signado con el N° PA-US-Z-038-2011 y notificada con fecha 1 de junio de 2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA).

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio N° OF-DIRESATZ-2277-2011 dando respuesta al oficio N° TSP-2011-1316 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo N° US-Z-247-2010 la cual riela del folio 61 al 321 ambos inclusive.

En fecha 8 de marzo de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo noveno (19°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 10 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2012, se providenciaron las pruebas.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público y el 26 de abril de 2012, la parte actora presentó los informes.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

-Que su representada U.E. instituto Latino S.A., es una sociedad mercantil dedicada a la actividad educacional básica y diversificada, debidamente autorizada y supervisada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, en todo lo relacionado con sus actividades.

-Que en fecha 27 de mayo de 2010, su representada recibió la visita del ciudadano Hendry Peña, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ZULIA), quien notificó el objeto de su visita y procedió a realizar una inspección que arrojó el cumplimiento de varios puntos y procedió con el ordenamiento de aquellos que a su entender no se cumplían, concediendo para ello 30 días.

-Que en fecha 27 de julio de 2010, recibió la visita de Kelbis Rivero, y procedió a una reinspección que motivó a una propuesta de sanción.

-Que inició el procedimiento de sanción, el cual fue notificada ejerció su derecho a la defensa, explicando las razones por el cual no se realizó o cumplió con lo ordenado.

-Que culminada la sustanciación del proceso administrativo sancionatorio, se produjo una providencia de carácter particular de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT-ZULIA).

-Por lo que alega los siguientes vicios:

  1. - Que el acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir fue dictado por una funcionaria que no tiene competencia, por cuanto no estaba investida para llevar a cabo un procedimiento sancionatorio y mucho menos dictar este tipo de providencia.

  2. - Que existe una prescindencia total y absoluta de procedimiento esencial para cálculo de trabajadores expuestos: que todas las sanciones que prevé la ley, deben calcularse por unidades tributarias y por trabajadores expuesto, que de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT, esta determinación de los trabajadores expuestos no está determinada y no se cumplió con un procedimiento esencial.

  3. - Que existe violación del Principio de Tipicidad, que la falta que se le imputa a su representada es “no llevar estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales”, lo cual no existe como supuesto de hecho en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, por tanto, a su decir, es improcedente la imposición de una sanción basada en unos supuestos que no contemplan las disposiciones legales citadas y que éstas se complementan con una norma técnica inexistente.

  4. - Que existe falso supuesto por error en la calificación: Que se puede evidenciar de actas que conforman el expediente n° US-Z-247-2010, contentivo del procedimiento sancionatorio que la funcionaria al momento del análisis y valoración de las pruebas, le otorga valor probatorio a los exámenes médicos realizados al personal de su representada, pero basa su criterio en lo siguiente: “sin embargo no se observan exámenes médicos pre-empleo y pre y post vacacional de los trabajadores y trabajadoras de la institución accionada en consecuencia, no se observa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Así se decide.-“, que se configura el vicio de falso supuesto por error en la calificación, puesto que el aludido artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, no configura esos supuestos.

Por lo que solicita que se declare la nulidad de la providencia antes identificada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que con respecto a la denuncia efectuada por la Unidad Educativa Instituto Latino, S.A., de vicio de incompetencia por parte de la Directora del DIRESAT-ZULIA, para emitir el acto recurrido.

-Que si bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, estando especificadas las competencias en el artículo 18, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; que no es menos ciertos, que para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la providencia administrativa N° 01 de fecha 14/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27/12/2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado, le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar y en consecuencia, prestan atención directa al usuario.

-Que en cuanto a las competencias atribuidas al Órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público visto que acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 28-2-2011 e identificado con el N° PA-US-Z-038-2011, mediante el cual la ciudadana M.M., en su carácter de Directora Estadal de la DIRESAT ZULIA, procedió a emitir la sanción impuesta sin que de actas se demuestre que la misma contaba con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por la ley para emitir el acto administrativo impugnado, que no estaba legalmente autorizada, generando de este modo una incompetencia manifiesta, y los actos administrativo estarían viciados de nulidad absoluta.

-Que por lo anteriormente expuesto considera que el recurso de nulidad en referencia debe ser declarado Con Lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.1. En el presente caso, se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, providencia administrativa de fecha 28 de febrero de 2011 signado con el N° PA-US-Z-038-2011 y notificada con fecha 1 de junio de 2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), la cual riela del folio 11 al 23 ambos inclusive. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Consignó sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16-9-2011, la cual riela del folio 25 al 33 ambos inclusive. Esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, no le otorga valor probatorio, por cuanto el Juez conoce el derecho. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada Ley.

Expresa la parte recurrente que las DIRESAT ZULIA no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

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Asimismo el artículo 22 eiusdem:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

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Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

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Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

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Y el artículo 32 eiusdem:

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Segunda denuncia, que existe una prescindencia total y absoluta de procedimiento esencial para cálculo de trabajadores expuestos: que todas las sanciones que prevé la ley, deben calcularse por unidades tributarias y por trabajadores expuesto, que de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT, esta determinación de los trabajadores expuestos no está determinada y no se cumplió con un procedimiento esencial.

Observa este Tribunal que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y s.l. si la administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 eiusdem reza:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto… (…)

Y el artículo 124 eiusdem:

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

(...)

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Criterios de gradación de las sanciones

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

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Las infracciones administrativas del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-

Asimismo, observa esta Alzada que del expediente administrativo se evidencia que desde el inicio de la investigación (Folio 61 al 321), en el que el funcionario competente que realizó la inspección en la institución UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LATINO, S.A., dejó constancia de varias irregularidades dando un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento, y en cada ítems se dejó constancia que el número de trabajadores expuesto era de noventa y dos (92), teniendo tal informe carácter de documento público, cuya declaración merece fe, y posee valor probatorio, y la parte accionante no desvirtuó tal circunstancia, en este sentido, se encuentra perfectamente motivado y sustanciado el procedimiento de acuerdo a la ley, debiéndose aplicar la multa de acuerdo a noventa y dos (92) trabajadores expuesto, como bien lo estableció la providencia recurrida, siendo, IMPROCEDENTE lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

Tercera y cuarta denuncia, que existe violación del Principio de Tipicidad, que la falta que se le imputa a su representada es: “no llevar estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales”, lo cual no existe como supuesto de hecho en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, por tanto, a su decir, es improcedente la imposición de una sanción basada en unos supuestos que no contemplan las disposiciones legales citadas y que éstas se complementan con una norma técnica inexistente y que existe falso supuesto por error en la calificación: Que se puede evidenciar de actas que conforman el expediente n° US-Z-247-2010, contentivo del procedimiento sancionatorio que la funcionaria al momento del análisis y valoración de las pruebas, le otorga valor probatorio a los exámenes médicos realizados al personal de su representada, pero basa su criterio en lo siguiente: “sin embargo no se observan exámenes médicos pre-empleo y pre y post vacacional de los trabajadores y trabajadoras de la institución accionada en consecuencia, no se observa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Así se decide.-“, que se configura el vicio de falso supuesto por error en la calificación, puesto que el aludido artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, no configura esos supuestos.

Este Tribunal procede a resolver éstas dos últimas denuncias de manera conjunta de la siguiente forma:

Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad.

Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario competente se desprende que en virtud de la orden de trabajo n° ZUL-10-1194, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., al funcionario actuante se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de realizar reinspección de las condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo de la mencionada empresa, incurriendo la empresa en el incumplimiento de lo establecido en lo establecido en los artículos 118 numerales 7 y articulo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Del estudio de lo alegado por la empresa accionante en el procedimiento administrativo y de la información que arrojó la investigación administrativa, vale decir, de la inspección efectuada por el funcionario competente, se constató el incumplimiento de no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales. Y no realizar periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, señalando la providencia:

“(…) es menester de este despacho recalcar que independientemente de las circunstancias enconomicas (sic) que bien pudiere presentar la mencionada institución con el aumento de la matrícula y mensualidad escolar debío (sic) de realizar los examenes (sic) médicos periodicos (sic) a los trabajadores y Trabajadoras al mismo momento de su ingreso a la Institución y no esperar las actuaciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la apertura del presente procedimiento administrativo sancionatorio para ello, (…)

Por otra parte en el mismo sentido, es importante explicar a la representación de la empresa accionada que el sistema de Vigilancia Epidemeologica (sic) de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Ocupacionales comprende a su vez el registro epidemeologico (sic) de los mismos, como parte del funcionamiento de los Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo; (..).

Por lo que no se configuró en ningún momento el falso supuesto alegado por la parte accionante, siendo IMPROCEDENTE tales denuncias de nulidad. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Unidad Educativa INSTITUTO LATINO S. A, en contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2011 signado con el N° PA-US-Z-038-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000106

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-N-2011-000109

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