Decisión nº 1037 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de agosto de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1037

El 09 de agosto de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, recibido en este tribunal el tres (03) de agosto del año en curso, interpuesta por los ciudadanos N.L.D.P. y D.C.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.103.093 y Nº V-3.549.877, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado el primero y la segunda como directora académica de la Institución Educativa CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 53, tomo 248-A sgdo, y en el registro de información fiscal bajo el N° J-30346490-4, debidamente registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Nº N-R-0141-08, ubicada en el Multicentro, Paseo el Parral, 1er piso, local 10, Avenida los Trotones, c/c Avenida Río Orinoco, Urbanización El Parral, Valencia estado Carabobo; asistidos por la ciudadana S.M.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, en la cual formalmente solicita A.C., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0450/2007 del 22 de mayo de 2007 mediante la cual se informa al INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., que se procederá a practicar una Auditoria Fiscal en el ramo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y el Acta de Cierre de Establecimiento s/n levantada el 26 de junio de 2007, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1997, el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, emitió oficio Nº 0405-97 dirigido a la Zona Educativa del estado Carabobo, donde solicitó que emitiera criterio acerca de asentamiento y verificación de ubicación del referido centro educacional.

El 11 de agosto de 1997, el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, emitió Permiso de Habitabilidad Escolar Nº 2273, para el funcionamiento del INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A.

El 27 de junio de 2000, el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, emitió oficio s/n mediante el cual le comunicó a la recurrente que se realizó la inspección ocular donde se pudo constatar que la planta física de la mencionada unidad reúne las condiciones mínimas para su funcionamiento.

El 07 de abril de 2007, la Zona Educativa del estado Carabobo (División R.C.E.E), emitió Renovación de Registro, vigente desde 03/07 hasta 03/09. En esa misma fecha, la Zona Educativa emitió Solvencia Administrativa Nº ZES/034.

El 22 de mayo de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, emitió Resolución Nº 0450/2007.

El 04 de junio de 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 0450/2007.

El 11 de junio de 2007, la recurrente presentó escrito ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde le informan que los ingresos obtenidos por dicha institución son producto de servicios educativos.

El 13 de junio de 2007, la recurrente presentó escrito ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde solicitan prórroga adicional hasta el 18 de junio de 2007. En esa misma fecha, la recurrente presentó escrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde le informa de la visita de Fiscales de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia con el fin de ser objeto de una auditoria para la cancelación de impuesto sobre patente de industria y comercio.

El 14 de junio de 2007, el Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, le informó a la recurrente que la prórroga solicitada fue concedida por un plazo de tres (03) días hábiles. En esa misma fecha la recurrente, fue notificado de dicha comunicación.

El 15 de junio de 2007, la asesora jurídica de la Zona Educativa del estado Carabobo, emitió oficio s/n dirigido al Director de Hacienda Pública Municipal de Valencia, mediante el cual le informa que el Instituto Educativo, no ejerce actividad comercial o industrial alguna, solamente operaciones de carácter profesional, esencialmente civil como es prestar un servicio educativo.

El 18 de junio de 2007, el INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., presentó escrito ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia donde solicitó la anulación de la Resolución 0450/2007 del 22 de mayo de 2007.

El 19 de junio de 2007, la recurrente presentó escrito ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia donde se le informó la presencia en el instituto de la funcionaria Fiscal de la Dirección de Hacienda con el objeto de realizar una auditoria fiscal y dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada y se niega a autorizar la auditoria solicitada por las razones expuestas en el escrito.

El 26 de junio de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió Acta de Cierre de Establecimiento. En esa misma fecha, el centro educativo emitió circular haciendo de conocimiento a todo el alumnado que en estos momentos estaban siendo objeto de un acto irrito y desconsiderado por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 27 de junio de 2007, el INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., presentó escrito ante el C.d.P.d.N. y Adolescentes, donde formula denuncia por el atropello y desconsideración que sufrieron los alumnos por parte de funcionario de Hacienda y policías municipales que entraron armados a la institución y sacaron a los niños, adolescentes y adultos el 26/06/2007. En esa misma fecha, la recurrente presentó escrito ante el Director de Hacienda Pública de Valencia en el cual solicitó formalmente el reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado y la suspensión de efectos de dicho acto. Igualmente, solicitaron ante dicha Dirección la exención de la Patente de Industria y Comercio.

El 11 de julio de 2007, los representantes legales de la recurrente, interpusieron ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acción de a.c..

El 17 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sala Nº 2). En esa misma fecha se declinó la competencia del conocimiento de dicho amparo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 26 de julio de 2007, se recibió la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, emitió auto mediante el cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sala Nº 2), en consecuencia ordena la remisión de la pretensión de a.c. al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

El 03 de agosto de 2007, se recibió en este tribunal la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

El 09 de agosto de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce contra las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas, relacionadas con los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0450/2007 del 22 de mayo de 2007 mediante la cual se informa al INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., que se procederá a practicar una Auditoria Fiscal en el ramo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y el Acta de Cierre de Establecimiento s/n levantada el 26 de junio de 2007, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo; por lo cual se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la educación, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Antes de decidir sobre la solicitud de a.c., el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con la acción de a.c., todo de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio.

El ordenamiento jurídico venezolano inclusive da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte , en casos espacialísimos, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. En tal sentido, considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c., atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal de INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., esta alega lo siguiente:

Que, “en fecha 26 de junio del corriente año, en horas de la mañana, se presentaron a las instalaciones del Centro Educativo, dos (02) fiscales de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, acompañados de un agente de la policía municipal, quienes de forma abrupta iban a proceder a ejecutar un cierre de la Institución, éstos estuvieron discutiendo con nuestra Asesora Legal Abog. S.M.W. acerca de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, se les explicó que estábamos exentos de la misma, por las razones que más adelante argumentaremos, se les proporcionó y se les exhibió toda la documentación que acreditaba que dicho Instituto Educativo se le había acordado la exoneración del pago de este tributo.” (Negritas de ellos).

Que, “…trataron de evacuar a las personas adultas, niños y adolescentes que reciben nuestro servicio educativo, a la final ya cerca de las 12 del día llamaron a una persona de la Alcaldía de nombre M.G. , quien les ordenó que practicaran el cierre, de seguidas estas personas se retiraron aduciendo que no iban a practicar el cierre en virtud de los argumentos de carácter legal esgrimidos por nuestra consultora jurídica…”. (Subrayado de ellos).

Que, “Pasada una hora o menos se presentaron nuevamente al centro Educativo los señores: M.G., (…) y VICTOR MIQUILENA (…), quienes manifestaron que estaban allí a los efectos de cerrar la Institución, según manifestaron en acto ordenado por el Director de Hacienda Pública Municipal, Lic. Pedro Llobet San Nicolas, y como ya la Asesora Legal se había retirado, procedimos a llamarla telefónicamente para que hablara con el Sr. M.G., quien respondió éste último “Yo no tengo nada que hablar con nadie”. (Negritas de ellos).

Que, “Luego procedieron a hacer el cierre y a proferir amenazas tales como les voy a poner multas millonarias, sacando del lugar a todos los niños y adolescentes que allí se encontraban, así como las personas adultas que estaban recibiendo sus clases, irrespetando que estos son beneficiarios del Servicio que allí se presta, sin respetar el derecho a la educación que tienen ellos.”

Que el derecho que da a lugar para recurrir en amparo es el siguiente; 1) Violación del debido proceso y al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), 2) Violación a la Tutela Judicial efectiva (artículo 26 C.N.), 3) Violación al artículo 110 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 4) Violación del artículo 102 ejusdem, 5) La Constitución reconoce que la Educación es un servicio público, 6) Violación de la Reserva Legal, cuando esta Alcaldía, se dispuso a legislar en materia que solo esta dada a la Asamblea Nacional, por medio de Ordenanzas, atribuyéndose para sí facultad para cambiar conceptos de carácter constitucional, atreviéndose a calificar quienes son Institutos educativos o no., 7) Violación del derecho a prestar un Servicio de Educación por esta Institución; por cuanto la misma no está obligada a someterse a las normas contenidas en las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cual regula únicamente el ejercicio de actividades comerciales e industriales, 8) Violación al derecho a la educación; que tienen los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 9) Violación a los Principios de jerarquía y de generalidad. Inderogabilidad singular de los reglamentos; a propósito de ello invocan el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se observó en el cierre practicado por los funcionarios de la Alcaldía de Valencia, específicamente de la Dirección de Hacienda, que desconocen totalmente los principios constitucionales y legales que rigen en esta materia y aducen que solo deben aplicar las ordenanzas municipales, a pesar de que éstas tienen rango sub-legal, ellos la aplican con preferencia, vulnerando abiertamente los dispositivos legales. No reconocen el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, los trámites de carácter administrativos hechos por ante la Administración Pública, en este caso frente a la Alcaldía en la Dirección de Hacienda Pública, más aún ignoraron por completo el documento que prueba la presentación de la Exoneración que tienen la Institución Educativa de poseer Patente de Industria y Comercio. 10) Vulneración de los requisitos que debe contener el acto administrativo (artículo 18 de la L.O.P.A), 11) Sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos; el acto de cierre no estuvo adecuado a derecho, el mismo fue un acto irrito e inoficioso, solo pretendía provocar un daño patrimonial y moral a la Institución (artículo 19 numeral 4 ejusdem), y 12) Violación en la condición para la ejecución de un acto administrativo (artículo 78 ibidem).

Por lo antes expuesto, el presunto agraviado solicita que se ordene el cese de la pretendida auditoria a practicar sobre sus libros contables, cese el abuso de poder y las amenazas de cierre de la Institución por parte de los funcionarios que conforman la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, se deje sin efecto la multa impuesta por la Dirección del organismo agraviante, que los sancionó sin haber hecho procedimiento legal alguno y la nulidad del acto administrativo ampliamente explanado y la suspensión inmediata de los efectos de dicho acto y que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho según la Ley Especial de A.C. y sea declarada con lugar en la definitiva.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c., el juez considera necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; en beneficio de la celeridad procesal, resulta procedente entrar a decidir la admisión o inadmisión del recurso de a.c. propuesto y en tal sentido observa lo siguiente:

Como punto previo considera este juzgador traer a colación de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano los poderes cautelares suficientes que se le han conferido a los jueces para dictar medidas, inclusive en casos especialísimos, in limine litis e inaudita altera parte con el objeto de salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente reconocido por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis del periculum in mora y el fumus boni iuris.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares como se dijo con anterioridad.

Por otra parte, el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

De acuerdo con los planteamientos de la parte actora que se presentaron en las instalaciones del Centro Educativo, los fiscales de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, quienes de forma escabrosa procedieron a ejecutar el cierre de la Institución, en virtud a la omisión de la Patente de Industria y Comercio.

En el caso de autos, se desprende del contenido del expediente que la recurrente interpuso acción de a.c. contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0450/2007 del 22 de mayo de 2007 mediante la cual se informa al INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., que se procederá a practicar una Auditoria Fiscal en el ramo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y el Acta de Cierre de Establecimiento s/n levantada el 26 de junio de 2007, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, aun cuando no se desprende literalmente del contenido de los alegatos de la acción de a.c.

Así las cosas, partiendo del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la figura del amparo esta consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, según la doctrina venezolana, el objeto fundamental de dicha acción es, pues, la preservación de los derechos y garantías de rango constitucional y cualesquiera otros derechos inherentes a la persona humana.

Aun cuando, ha sido reiterado que el juez constitucional debe circunscribir su actuación dentro del marco que la doctrina y la jurisprudencia, la cual ha definido con claridad y precisión; indicando el deber de circunscribirse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas, sin escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo.

Por otra parte, este juzgador a los efectos de reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en casos similares al de autos, en cuanto a la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal tiene el deber de proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su ensalzable labor de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana a reiterado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. y los razonamientos que la hacen procedente como un sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, es por ello, que el juez considera oportuno traer la decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros expediente Nº 00-2795 del 05 de junio de 2001, referida parcialmente por el recurrente en su escrito de solicitud de a.c., en la cual afirmó lo siguiente:

“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Subrayado del Juez).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. .(Subrayado del Juez).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Subrayado del Juez).

Una vez revisadas las actas que componen el expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión.

Es importante destacar, que la forma de ejercer la acción de a.c. se ha venido utilizando en muchos casos y esta práctica se ha convertido en un mecanismo frecuente y así obtener un mandamiento de amparo, que por demás está reservado estrictamente para la violación directa de derechos fundamentales o de rango constitucional. A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, a fin de verificar la subsunción entre hecho y norma constitucional. Esta manera de obrar, en que la acción de a.c. se funda en violación de normas legales y sub-legales provocan una distorsión en lo amparo significa, provocando actuaciones inútiles y pérdida de tiempo examinando materias que no le corresponden al juez constitucional.

Es por ello que, en ese sentido, también la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la acción de a.c., consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto el autor E.V., (1998) en su “ Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica ” Ediciones Depalma Buenos Aires, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R.,( 2004),” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140 (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de a.c., ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Advierte este tribunal, que en el caso de autos el accionante interpuso escrito contentivo de a.c. “...por cuanto se ha causado un daño patrimonial y moral a la Institución que nos ocupa, y el cual se seguirá produciendo pues bajo amenaza se encuentra esta Institución, habida cuenta que estamos sometidos de forma abusiva a una auditoria conforme a lo ordenado por el art (sic) 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas....” evidenciándose que la propia accionante manifiestó en su escrito de amparo: “ CUARTO: Por vía incidental solicitamos la nulidad del acto administrativo ampliamente explanado en este escrito, refiriéndonos a la práctica de la auditoria con la finalidad de obtener una Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como la suspensión de efectos de ese mismo acto…”, es por ello que se deduce que la presunta agraviada posee otros mecanismos para hacer valer sus derechos particulares, tal como constituye la interposición de una acción de nulidad como medio procesal ordinario contra la decisión accionada si la hubiere o contra la denegación en la decisión en los casos de omisiones o silencios administrativos como por ejemplo en vía administrativa cuando no hay resolución Culminatoria del sumario administrativo que resuelva el recurso jerárquico.

Advierte este juzgador, sin entrar a emitir juicio alguno del fondo de la controversia, que el accionante tiene como alternativa cuando no exista acto administrativo de contenido tributario de efectos particulares que se pretenda impugnar, y que dicho acto lesiona sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, Estado Carabobo, de interponer recursos contra todo acto administrativo que lesione sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la presente acción se encuentra incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 específicamente en el numeral 5 de la citada Ley, la cual establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...); aunque el agraviado no haya optado por recurrir a las vías ordinarias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio con respecto a la interpretación de este numeral, indicando que aun cuando con el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, el recurrente considere que tal vía no dará satisfacción a su pretensión, dicha Sala ha revelado que “ ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”.

Por otra parte, en otras decisiones de la misma Sala ha manifestado su posición indicando que “...Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ...” (Subrayado de la Sala) Criterio emitido en sentencia Nº 331/2001del 13 de marzo del mismo año, caso: (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Este hecho permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal desestima el alegato planteado por el accionante. Así se decide.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, efectuado el análisis correspondiente, considerando que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa y judicial contencioso tributaria ordinaria para resarcir la situación jurídica infringida, manifestado por el propio accionante, este juzgador tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en virtud a la garantía de los derechos fundamentales, manifiesta su potestad en cuanto al resguardo de los derechos o garantía constitucionales que impliquen lesiones por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos administrativo en materia tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en su artículo 259 eiusdem, en consecuencia, este tribunal declara la solicitud de a.c. inadmisible. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos N.L.D.P. y D.C.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.103.093 y Nº V-3.549.877, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado el primero y la segunda como directora académica de la Institución Educativa CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0450/2007 del 22 de mayo de 2007 mediante la cual se informa a dicha institución, que se procederá a practicar una Auditoria Fiscal en el ramo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y el Acta de Cierre de Establecimiento s/n levantada el 26 de junio de 2007, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo con copia certificada y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1379

JAYG/dhtm/yg

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