Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo de 2016

Años: 205° y 157°

QUERELLANTE: E.A.G.M..

QUERELLADO: Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.200

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, por el ciudadano I.Z.M. titular de la cédula de identidad N° V- 10.114.744 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

El apoderado judicial del querellante expone que su representado comenzó a prestar servicio como Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, manteniéndose a su decir, de forma ininterrumpida durante casi ocho (08) años frente a la labor que le fue encomendada, hasta que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 proceden a destituirle mediante resolución N° PROV-ADM-009-2013, quedando notificado en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, “luego de un irrito expediente administrativo que me fuera aperturado por una componenda de la cual fui víctima ya que por una manifestación pacífica que se realizo en el Comando Central de Bomberos del Estado Yaracuy, en donde se reclamaron ciertos derechos que nos son vulnerados como eslas (sic) condiciones y medio ambiente de trabajo, mejoras en las estaciones de servicio, en las que no poseen lugar de descanso como son las camas, baños y una mesa para poder ingerir los alimentos para el mejor desempeño de nuestras funciones bomberiles, esto lo realizamos de forma pacífica y sin interrupción de los servicios (para ese día me tocaba recibir guardia) que nos competen y sin abandonar el servicio ya que ese día miércoles 15 de Mayo del año en curso como todoslos (sic) miércoles de todos los años nos congregamos en el Comando Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy por las practicas institucionales o por charlasu (sic) otra actividad que nos ordene la superioridad, actividad que siempre se realiza obligatoriamente, por lo que no se pueden referir de abandono de servicio y esto es parte del quehacer de nuestras funciones, y menos de insubordinados por el simple hecho de reclamar nuestras reivindicaciones laborales y con el agravante de que nuestro comandante cuando se dirige a nosotros, es de forma arbitraria y siempre amenazando con la destitución de nosotros los funcionarios subordinados al no seguir sus ordenes, si solicitamos o pedimos mejoras, por todas estas razones fueron las que me llevo a realizar este reclamo pacifico por sentirme desvalido y desprotegido por los órganos regionales y estar a la m.d.C. de dicha institución , a lo que ocasiono mi destitución por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Carácter Civil.”

Seguidamente, en relación a la competencia de este Tribunal, expone que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, se publico en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.561, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil, y al respecto transcribe el artículo 1, 2 y 3 e indica que en adecuación con los parámetros legislativos contenidos en el Decreto Ley, se contempla que el Instituto constituye un órgano de seguridad de conformidad con el artículo 332 de la Carta Magna y sus servicios serán prestados a su considerar por personal capacitado profesionalmente, uniformado y jerarquizado en el que actuara bajo régimen y disciplina especiales.

En relación a los “PRESUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD” expone en el “CAPITULO III” que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013 fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo signado con el N° RH-PA-009, la cual arguye no llena los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia a su considerar lo establecido en el articulo 74 ejusdem, aunado al hecho de que expone que no es funcionario de carrera según lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública, motivo por el cual considera que es imposible encontrarse incurso en alguna de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la referida Ley.

Ahora bien, en el “CAPITULO IV” referente “DEL DERECHO”, expone que el acto administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, adolece de los siguientes vicios:

a) Falso Supuesto de hecho y de derecho, al considerar que “Al asumir responsabilidad de un hecho, al cual élsosprechosamentefue (sic) interrogado sin ser debidamente notificado y asistido legalmente, de una apertura de procedimiento administrativo, es de resaltar que en la intención de sancionar se aplica el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en concordancia con le Ley del Estatuto de la Función Pública, al que le fue realizado por el ex trabajador E.A.G.M.d. haber participado en un toma p.d.C.C.d.C.d.B.d.E.Y., menos aun que en realidad élsi (sic) realizo dicho acto pero sin perjuicio de los funciones inherentes a las emergencias como es la prestación del servicio de traslados en ambulancia y otras funciones de carácter bomberil y en su lugar, fue argumentado como hecho positivo y nuevo la falta de probidadde (sic) insubordinación por parte del ciudadano ya mencionado, arrojando una decisión perjudicial de mi representado, así pues, a la solicitud del procedimiento administrativo se evidencia que no se cumplió la verdadera investigación dando como resultado que la carga de la prueba estuviese viciada y manipulada maliciosamente, demostrando inercia procesal, por lo que no tuvo la intención de demostrar que si o no el ciudadano antes mencionado realizo tal falta, y no como fue demostrar una falta administrativa, aunado a esto las normas aplicadas a esta sanción no son ajustados a derecho ya que este ex trabajador no es un funcionario público, menos aun, cuando el mismo es un hecho manipulado de falso testimonio”.

…omissis…

Ahora bien, ciudadano Juez, se precisa que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa en la presente acción que se le plantea para su conocimiento, por cuanto la Administración al decidir el asunto N° PROV-ADM-PA-009-2013, fundamento su pronunciamiento en hechos basados en la investigacionrealizada (sic) por lo Jefes de Secciones ‘A, B Y C’ de lo cual manifiesta de forma pacífica por los beneficios y condiciones laborales, donde consta en la convocatoria al cual le coloco la marcada ‘A’, la cual no forma parte del expediente administrativo pero fue por este instrumento la que origino la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en fecha 24 de Mayo de 2013 del expediente antes mencionado, por la cual como consta en Decisión Administrativa Disciplinaria N° PROV-ADM-009-2013 de fecha 25 de Julio de 2013 en la cual expresa (textualemente) y donde ellos tienen el conocimiento ‘de la investigación interna y que no le anexaron al procedimiento administrativo’, es decir, que se trata de un hecho negativo que ha sido establecido como positivo de forma falsa o inexacta a causa de un error de percepción

b) Error de interpretación: al respecto trae a colación sentencia N°1054 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010 de la Sala Policitico Administrativa así como sentencia de la Sala Constitucional. Seguidamente expone que la Oficina de Recursos Humanos encargada de la decisión administrativa, en el señalamiento de la carga de la prueba trae a colación los articulo 72 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expone eligió de manera acertada pero a su considerar erro en la adaptación de dichas normas al supuesto de hecho concreto.

Adicionalmente expone que la Administración le dio un sentido incorrecto de interpretación, debido a que la carga de la prueba no la empleo con equilibrio y la sana critica propia del derecho laboral, peor aún, expone que se limita deliberadamente el derecho de su representado y se valora exclusivamente la declaración de admisión de los hechos, desvirtuándose así, el mensaje del legislador al positivar los artículos indicados.

c) Finalmente alega vicio de error en la notificación, y trae a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y expone al respecto que la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación del procedimiento administrativo incurre en un nuevo vicio que a su considerar conlleva a la anulación de la decisión disciplinaria y los efectos legales consiguientes, por cuanto arguye que en el folio 8 del expediente administrativo se verifica que la notificación inicial de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013 no cumple con lo extremos legales de los artículos in comento.

En virtud de tales consideraciones solicita la nulidad de la providencia N° PROV-ADM-009-2013 y la reposición del procedimiento administrativo al estado notificación.

Alegatos del querellado:

En fecha nueve (09) de Mayo de 2014, el ciudadano J.C.N.N.R., titular de la cedula de identidad N° 13.046.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.529, consigno contestación a la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

Alega:

En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos expuestos por el accionante en su libelo. Y a los efectos demostrar el respeto al ordenamiento jurídico, tanto en el plano sustantivo como procedimental o adjetivo, consigno marcado ‘B’ copia certificada del expediente administrativo N° PA-009-2013, según la nomenclatura de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Yaracuy.

En el referido expediente administrativo, se evidencian todas las fases del procedimiento destitución, previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ante la laguna u omisión de procedimiento en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), la cual sólo exige en su artículo 72 que la sanción de destitución sea aplicada por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor; que también riela en el expediente administrativo que se consigna.

De igual modo, y a los fines de cumplir con el principio de tipicidad en materia de Derecho Administrativo Sancionador, riela en el expediente administrativo, el supuesto de hecho bajo el cual se ha subsumido la conducta del accionante. Desde el mismo auto de proceder y su notificación se le informa al investigado sobre su posible falta de probidad e insubordinación, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado el 15 de mayo de 2013, como bombero activo, en una manifestación efectuada en una de las sedes de la institución. Se ha recurrido en primer lugar, desde el plano sustantivo y con respeto al principio de legalidad y tipicidad, a fundamentar la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante los vacíos de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que en su artículo 71 condensa en exceso los supuestos de destitución, remitiendo a normas de disciplina. Sin embargo, en el expediente también quedó demostrado como una manifestación de bomberos afecta el “buen nombre de la institución”, según lo dispuesto en precitado artículo 71.

De esta manera, pretendo desvirtuar la supuesta dicotomía de régimen sancionador, entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, esgrimida por el accionante desde su defensa en la sede administrativa. Además que el parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye expresamente a los bomberos, y por el contrario señala que la Ley es aplicable a los funcionarios de la Administración Pública Estadal.

En relación al alegado vicio en la notificación alega:

Se observa en el expediente administrativo que el accionante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, y tuvo la oportunidad de participar en todas las fases del mismo, solicitando copia certificada del expediente, presentando escrito de descargos y promoviendo pruebas, con lo cual queda convalidado cualquier supuesto vicio en la notificación. A todo evento, se debe tener presente que la notificación de la apertura de procedimiento o “auto de proceder”, no tiene naturaleza de acto definitivo (que pone fin al procedimiento), sino de acto de trámite, y en principio no es recurrible, conforme a la interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo, la notificación no cumple con todos los extremos del artículo 73 ejusdem, tales como el señalamiento de los recursos que proceden y el tiempo para intentarlos, que sólo se especifican de ser el caso, como dice la norma. De igual modo, el régimen de notificación del procedimiento de destitución es singular, y está previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expone:

Con relación al vicio de falso supuesto se tiene que, tanto en el libelo de la querella, como en el escrito de descargo y de promoción de pruebas del expediente administrativo, el accionante quien era funcionario del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Yaracuy, con el rango de Bombero, reconoce haber participado en una manifestación, el día 15 de mayo de 2013 en una de las sedes de la Institución. Lo cual es un hecho no controvertido. En el folio 4 del libelo reconoce haber participado ‘en una toma p.d.C.C.d.C.d.B.d.E. Yaracuy’.

Por las consideraciones que se desarrollan supra, en opinión de esta representación legal, visto el carácter de cuerpo de seguridad ciudadana que a los Bomberos atribuye el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de la destitución, resulta irrelevante el hecho controvertido sobre si la manifestación en busca de reivindicaciones laborales fue pacífica o no, o sobre si los manifestantes trancaron o no los portones de la Institución, impidiendo la circulación de las unidades del servicio. A pesar de ser un órgano de carácter civil como la Policía, también se rige por los principios de disciplina, obediencia y subordinación.

…omissis…

En el supuesto negado que gozarán de derechos colectivos del trabajo, la manifestación en grupo de descontento con las condiciones de trabajo, tienen un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tampoco se cumplió en la protesta donde participó el accionante.

En virtud de los razonamientos antes expuestos solicita que la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135 sea declara sin lugar en la definitiva.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Yaracuy.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Sargento 2° (B) adscrito al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DEL A.C.

    Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de A.C., sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -V-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha nueve (09) de Mayo de 2014, el ciudadano J.C.N.N., antes identificado, actuando en nombre y representación el Municipio V.d.E.C., consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano E.A.G.M..

    En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, R.O., en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

    Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.

    , pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

    De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

    Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

    El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

    , disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

    Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

    Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

    Es el caso, que el ciudadano E.A.G.M., suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, dictada por el Presidente Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, alegando los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho 2) Error de interpretación y 3) Vicio de errónea notificación.

    Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente: En cuanto al alegado vicio de notificación el querellante arguye que corre inserto en el folio ocho (08) del expediente administrativo “notificación inicial” de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

    Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

    De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia no producirán ningún efecto.

    Ahora bien, en vista de tales disposiciones, pasa a este Juzgador a circunscribir las mismas al procedimiento disciplinario de destitución, consagrado en el capítulo II, articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se trata de un funcionario público que sostiene una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Yaracuy. El referido artículo establece en sus primeros numerales:

    Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  3. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  4. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  5. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.(Negrillas de este sentenciador)…”

    En este sentido se pasa a analizar las actas del expediente administrativo a efectos de determinar si las actuaciones de la Administración estuvieron ajustadas a derecho. Al respecto se evidencia que como bien lo arguye el querellante en su escrito libelar, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, el Jefe de la sección “c” Sargento Ayudante (B) P.O.G.B., solicita al Jefe de Recursos Humanos, ciudadano C.R., la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano E.A.G.M. por los hechos acontecidos en fecha quince (15) de Mayo de 2013 (folio 1 del expediente administrativo)

    Seguidamente se evidencia “AUTO DE PROCEDER” de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano C.J.R., mediante el cual, al considerar que existían suficientes y fundados indicios para iniciar el procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, le dio inicio al referido procedimiento, ordenando notificarle a la parte investigada (folio 6 y 7 del expediente administrativo), resultado este un autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son entendidos como providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.

    Finalmente se evidencia Oficio N° RH-PA-009 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano C.J.R., dirigido al ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135, debidamente recibido por su persona en la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), el cual es del tenor siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY

    INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY.

    DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

    Independencia 31 de Mayo de 2013

    OFICIO N° RH-PA-009

    CIUDADANO

    E.A.G.M.

    C.I. N° V-8.515.135

    PRESENTE.

    Cumplo en dirigirme a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para notificarle que se ha iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra conforme al auto de proceder que es del tenor siguiente:

    ‘AUTO DE PROCEDER

    Esta Oficina de Recursos Humanos, en atención a las facultades conferidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89, siendo quien suscribe el jefe de esta Oficina de acuerdo a la solicitud formalizada por parte del funcionario Sgto ayudante (B) P.O.G.B., quien funge como Jefe de Sección ‘C’ de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, mediante memorándum sin N°, de fecha 27/05 del año en curso acompañado del acta y reporte disciplinario, acuerda iniciar la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario al funcionario, E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.515.135, quien ocupa el cargo de SARGENTO 2°(B), por presentarse en el Cuartel Central Cap. (B) R.G.d.M.I., el día 15 del mes de Mayo del año en curso a las 8:30 a.m. aproximadamente con un grupo minoritario de funcionarios bomberiles con el objeto de participar en una toma del mencionado cuartel el cual optaron por cerrarle los dos (02) portones principales impidiendo la salida de vehículos de emergencias y colocar pancartas alusivas a la protesta, lo cual ocasiono en no poder brindar el servicio a la colectividad de manera regular conforme consta en acta y reporte disciplinario anexa, hecho este que podría configurar la causal de ‘DESTITUCIÓN’, de conformidad con el Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece; Articulo 86: ‘Serán causales de destitución: numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ ejusdem, en concordancia con el Articulo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, numeral 1 ‘Los Bomberos y Bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días n mayo de quince (15) días; suspensión de la jerarquía por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o destitución, según la gravedad de la falta. En tal sentido esta Oficina de Recursos Humanos considera que considera que existen suficientes y fundados indicios para iniciar el presente procedimiento disciplinario a los fines de esclarecer la presunta falta cometida cumpliendo con lo establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Titulo VI, Capítulo III y la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Titulo IV, Capítulo VI. En consecuencia désele inicio y practíquense todas y cada una de las diligencias pertinentes y déjese constancia de las mismas con la finalidad de instruir el procedimiento de destitución respectivo. A la presente investigación se le asigno el EXP: N° PA-009-2013. Notifíquese a la parte investigada.

    Dictado en la Ciudad de Independencia a los veintinueve días del mes de mayo de 2013’

    FDO. T.S.U. C.J.R.

    JEFE DE RECURSOS HUMANOS

    La presente notificación se hace de conformidad con el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le notifica que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación se formulara los cargos a que hubiere lugar y usted tendrá acceso al expediente, y podrá ejercer su derecho a la defensa consignando su escrito de descargo en el paso de cinco días hábiles siguientes.

    Atentamente

    FDO. T.S.U. C.J.R.

    JEFE DE RECURSOS HUMANOS

    C.D.N.:

    Nombre y Apellidos: E.G.

    Cedula de Identidad: 8.515.135 Firma: FDO

    Lugar: Estación central. Fecha: 31/05/2013 Hora: 09:56

    De dicho oficio se desprende con evidente claridad que la Administración procedió a notificar al funcionario investigado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra con el objeto de determinar la veracidad o no de su participación en los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Mayo de 2013 (folio del 8 al 10 del expediente administrativo), desprendiéndose de su contenido la transcripción íntegra del mencionado “AUTO DE PROCEDER” y la indicación expresa de que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación se formularan los cargos a que hubiere lugar, notificación que vale destacar, fue recibida por el funcionario en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, razón por la cual la Dirección de Recursos Humanos realizo Informe de Formulación de Cargos y consecuentemente, el entonces funcionario, presento en fecha trece (13) de Junio de 2013, escrito de descargo.

    En vista de las actuaciones realizas tanto por la administración como por el ciudadano E.A.G.M., suficientemente identificado, mal puede pretender el hoy querellante solicitar en vía judicial la reposición de la causa al estado de notificación del inicio de la averiguación administrativa por no cumplir, a su decir, con los extremos establecidos en el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración no solo cumplió con los referido requisitos, si no que más aun, el funcionario convalido cualquier error que pudo haber cometido la Administración al participar de forma activa en todo el procedimiento disciplinario de destitución (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Aro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: reprocenca compañía anónima), motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato expuesto por la representación judicial del querellante referente a que existen vicios en la notificación. Así se decide.

    Ahora bien, como vicio que acarrea la nulidad absoluta el querellante alega el vicio de falso supuesto al considerar que “Al asumir responsabilidad de un hecho, al cual élsosprechosamentefue (sic) interrogado sin ser debidamente notificado y asistido legalmente, de una apertura de procedimiento administrativo, es de resaltar que en la intención de sancionar se aplica el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en concordancia con le Ley del Estatuto de la Función Pública, al que le fue realizado por el ex trabajadorEDUIN A.G.M.d. haber participado en un toma p.d.C.C.d.C.d.B.d.E.Y., menos aun que en realidad élsi (sic) realizo dicho acto pero sin perjuicio de los funciones inherentes a las emergencias como es la prestación del servicio de traslados en ambulancia y otras funciones de carácter bomberil y en su lugar, fue argumentado como hecho positivo y nuevo la falta de probidadde (sic) insubordinación por parte del ciudadano ya mencionado…” (Negrillas del original).

    En tal sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

    Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

    Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

    En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dicto el acto de destitución al considerar que la participación del ciudadano E.A.G.M., suficientemente identificado, en la protesta realizada el día quince (15) de Mayo a las afueras del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, genero no solo interrupción del servicio e insubordinación del funcionario, sino que además lesiono el buen nombre de la Institución, motivo por el cual aplico la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

    En este sentido nos encontramos con que los hechos –protesta- que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su escrito libelar, en consecuencia no resulta un hecho controvertido, razón por la cual este Jurisdicente se abocara a determinar cuáles fueron las consecuencias de tales acciones a efectos de determinar si la sanción de destitución aplicada al funcionario E.A.G.M., estuvo ajustada a derecho. En este sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

    El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem.

    Aunado a ello este Jurisdicente no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Cuerpos Bomberos y Bomberas del Estado Yaracuy forman parte de la Administración Pública, la cual como bien lo establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Ahora bien, con el objeto de cumplir con tales deberes, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre superiores y subordinados, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia; al respecto la Enciclopedia jurídica, edición 2014; Diccionario Juridico de Derecho, define la Jerarquía Administrativa de la siguiente manera:

    “Principio de organización administrativa es- tructurador de las relaciones interogáni- cas de la Administración pública por el que el órgano superior ordena el ejercicio de la competencia del órgano inferior en el mismo ámbito material mediante instrucciones y órdenes de servicio, de manera que los actos del inferior no pueden contradecir los actos del superior. El inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto del superior.

    Es el elemento estructurador que origina una relación entre los órganos de la Administración Pública. De la cúspide de la jerarquía, que suele ser el ministro, parten líneas descendentes, en que se ramifica el vértice del poder administrativo hasta alcanzar las últimas capas funcionaristas. Dichas líneas se componen de grados, que son los diversos centros de poder en que va desglosándose la línea. La existencia de la jerarquía administrativa implica la atribución del poder de mandar, y del deber de obedecer, del superior jerárquico sobre el subordinado jerárquicamente; no obstante, es principio básico que no existe deber de obediencia contra lo dispuesto clara y terminantemente en la ley.

    En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, aplicable ratio temporis, establece es su artículo 28 el principio de jerarquía en los siguientes términos:

    Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    (Negrillas de este Juzgado).

    En estricto cumplimiento de la disposición antes transcrita el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, establece en su capítulo IV las disposiciones referentes a la jerarquización y subordinación, creando de esta manera un orden de mando al momento de tomar decisiones, con lo cual se asegura el correcto funcionamiento del servicio. Es por tales motivos que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente: “Serán causales de destitución: (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de este Juzgado).

    Siguiendo el hilo argumentativo nos encontramos con que la jurisprudencia a sido reiterada al considerar que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico e incumplimiento a sus deberes y órdenes impartidas (vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de abril de 2009).

    Tales consideraciones nos lleva a evaluar la finalidad de los Cuerpos de Bomberos, los cuales están regulados por una ley especial, a saber el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, de la cual se desprende:

    Artículo 5. “Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:

  6. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.

  7. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.

  8. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.

  9. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.

  10. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.

  11. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.

  12. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.

  13. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la ley.

  14. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.

  15. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.

  16. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.

  17. Realizar la atención pre hospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.

  18. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.

  19. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.

  20. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

  21. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.

  22. Las demás que señale la ley.” (Negrillas de este Juzgado)

    Del articulo antes transcrito se evidencia que los cuerpos de bomberos tienen, entre otras obligaciones, salvaguardar el derecho a la vida reconocido en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual representa el primer derecho humano reconocido y base fundamental para disfrutar y ejercer los demás derecho comprometiendo al Estado a protegerlo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    Adicionalmente, el capitulo V del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece sus deberes y derechos, específicamente los artículo 63 y 65 establecen:

    Artículo 63. “Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.” (Negrillas de este Juzgado).

    Artículo 65. “Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:

  23. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.

  24. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen.

  25. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.

  26. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.

  27. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o administración.

  28. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento declinados a mejorar su capacitación.

  29. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.

  30. Cumplir y hacer cumplir la ley.” (Negrillas de este Juzgado)

    Ahora bien, frente al incumplimiento de tales deberes tanto la Ley del Cuerpo de Bomberos como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen como sanción la destitución; específicamente la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 6 dispone como causal de destitución la falta de probidad, la cual ha sido entendida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del quince (15) de Abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, de la siguiente manera:

    Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

    Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

    Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

    Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

    i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    (…Omissis…)

    ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”).

    En razón de todas las disposiciones y criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que efectivamente el día quince (15) de Mayo de 2013 en el Cuartel Central Cap. (B) R.M.G. donde funciona la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135 se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la mismo fue o no pacifica en virtud de que lo fundamental es que hubo interrupción del servicio, ya que a pesar de que los dichos del querellante y los testigos promovidos en sede administrativa (folio 52 al 57 del expediente administrativo), es que las puertas del Cuerpo de Bomberos no fueron obstaculizadas y que hubo entrada y salida de unidades de ambulancia, el funcionario estando de guardia no se encontraba cumpliendo con el deber que le fue encomendado y acepto voluntariamente, así como tampoco guardo una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución.

    Con lo expuesto se quiere dejar establecido que los funcionarios que forman parte del tantas veces mencionado cuerpo de bomberos pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar que existe un orden jerárquico que no pueden violentar y que a su vez les indica cuales son los mecanismos e instancias a las cuales acudir sin que ello implique la interrupción del servicio y así buscar asegurar derechos o necesidades que puedan considerar que se han vulnerado.

    Ahora bien, contrario a lo antes expuesto, en el presente caso no se evidencia constancia por parte del hoy querellante de haber acudido a su superior inmediato a solicitar reivindicaciones laborales y mejoras en las instalaciones del Instituto a los efectos de asegurar un mejor servicio, por el contrario, se evidencia nota de prensa en la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos expuso que durante su dirección se han venido mejorando los beneficios de los funcionarios y realizando reivindicaciones sociales justas (folio 33 del expediente administrativo).

    En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como insubordinación y falta de probidad e incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano E.A.G.M., suficientemente identificado, en razón de que hubo irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando. Aunado a ello, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 numeral 6 referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de bomberos tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.

    En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 dictado por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, mediante el cual destituyen al funcionario E.A.G.M., suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a insubordinación y falta de probidad, así como la establecida en el artículo 71 del Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    En lo que respecta al vicio de interpretación alegado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta al mencionado vicio. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la P.A.d.D., por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.

    Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario bomberiles, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de bomberos y administración de emergencia de carácter civil, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.

    Es por tales consideraciones, que en el presente caso al tratarse de funcionarios públicos bomberiles que dejaron de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por participar en una protesta exigiendo reivindicaciones laborales, sin evidencia de que se hayan agotado las vías regulares (en virtud del principio de jerarquización antes expuesto) para la exigencia de los derechos que consideran quebrantados, se está vulnerando el derecho que tiene todo venezolano al resguardo de su seguridad, con lo cual no se quiere decir, que los mismos no tengan derecho a la protesta o a la huelga, pero si con limitaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabadores y Trabajadoras y su Reglamento, a objeto de que sus actuaciones no atenten contra el funcionamiento y buen nombre de la Institución.

    Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, mediante el cual se le destituye al ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 86 numeral 6, en lo que respecta a la falta de probidad e insubordinación, así como lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Bomberos. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano I.Z.M. titular de la cédula de identidad N° V- 10.114.744 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.515.135, contra el acto administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.200 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.200

    Leag/Dpm/Cea

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 30 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m.

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