Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 95, de fecha 02 de Agosto del 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 94, por el abogado R.S., inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 37.728, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano I.R.G.G., contra (…sic…) “la interlocutoria del 22 de Julio del 2010”, cursante al folio 92, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G.. Una vez recibido estas actuaciones que conforman este expediente, quedó anotado bajo el N° 10-3738.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada remitió a esta alzada, copia certificadas del expediente signado con el Nº 18753 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

    • Del folio 1 al 3, demanda de (sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DEL BIEN VENDIDO”, por el abogado L.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.399, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUING F.Z..

    • Al folio 4 y 5, auto de fecha 10 de Marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la presente demanda mediante el procedimiento breve previsto en el TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano I.R.G.G..

    • Del folio 6 al 10, consta escrito de promoción de cuestiones previas presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní, en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado R.J. SIERRA P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    • Corre inserto del folio 11 al 15, escrito de contestación a la demanda, presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní, en fecha 09-02-10, por el abogado R.J. SIERRA P., actuando con el carácter de autos.

    • Del folio 16 al 28, escrito presentando en fecha 11 de Febrero de 2010, por el abogado L.A.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contentivo de la contestación a las cuestiones previas.

    • Corre inserto del folio 29 al 34, auto decisorio recaído en las cuestiones previas alegadas, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos de forma establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 eiusdem, el mismo debe ser resuelto conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, podrá la parte actora subsanar los defectos u omisiones invocados dentro del plazo de cinco días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión. TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

    • Del folio 35 al 38, consta escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en fecha 07 de Abril de 2010, por el abogado R.J. SIERRA P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

    • Al folio 39, consta escrito, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en fecha 07 de abril de 2010, por el abogado R.J. SIERRA P., actuando con el carácter de autos, mediante el cual expone que desiste de la cuestión previa opuesta conforme ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem.

    • Riela del folio 40 al 45, escrito de contestación de la demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, por el abogado R.J. SIERRA P., y del mismo esta Alzada no puede evidenciar la fecha de su presentación.

    • Cursa al folio 46, auto de fecha 08 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, admitió la regulación de competencia solicitada por el abogado R.S., ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones conducente entorno a la Regulación de Competencia.

    • Consta a los folios del 47 al 56, escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en fecha 13-04-2010, por el abogado L.A.P.R., mediante el cual subsana la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en la sentencia interlocutoria, inserta al folio 29.

    • Riela al folio 57, auto de fecha 11 de mayo del 2010, dictado por el tribunal Primero de Municipio Caroní, mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas provenientes de este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 04-05-10.

    • Cursa del folio 59 al 71, decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2.010, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial competente por la cuantía, y revoca la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Cursa al folio 73, diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el abogado R.S., mediante la cual entre otros, denuncia el secuestro sin base legal del bien objeto de la presente causa.

    • Riela al folio 74, auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda mediante auto separado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

    • Se evidencia al folio 75, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención, dictaminando que niega la admisión de la reconvención y ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y de la continuación del juicio en el estado en que se encontraba dándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste la última de las notificaciones.

    • Consta del folio 78 al 87, escrito presentado por ante el Juzgado a-quo, en fecha, 15 de Junio De 2010, por el abogado L.A.P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano E.F.Z., mediante el cual entre otros solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial admitir la demanda y ratificar la medida cautelar.

    • Cursa al folio 90, diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado R.S., por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicita se cumpla con lo previsto en la sentencia proferida por esta Alzada.

    • Riela al folio 91, diligencia de fecha 29 junio de 2010, suscrita por el abogado L.P., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revise el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, el cual ratifica en dicha diligencia, asimismo solicita se admita la presente demanda así como la medida cautelar de secuestro ya que existen todos los extremos de legalidad para que la misma sea ratificada.

    • Se evidencia al folio 92 y 93, auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega lo solicitado por el abogado R.S., en cuanto al pronunciamiento a la admisibilidad de la demanda.

    • Cursa al folio 94, diligencia suscrita por el abogado R.S., en fecha 28-07-2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2010.

    • Riela al folio 95, auto de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación efectuada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010.

  2. - Actuaciones en esta Alzada:

    - En fecha 02 de Noviembre de 2.010, el abogado R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano I.R.G.G., presentó escrito de informes el cual cursa del folio 106 al 108. Asimismo, en esa misma fecha, el abogado L.A.P.R., presentó escrito de informes cursante del folio 109 al 117.

    - Cursa al folio 120, escrito de observaciones presentado en fecha 15-11-2010, por el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión:

    El eje central de la presente apelación lo constituye el auto inserto a los folios 92 y 93, de fecha 22 de Julio de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por el abogado R.S., mediante diligencia de fecha 21-06-2010, argumentando que de la revisión de la sentencia proferida por esta Alzada se observa que se declaró revocada la sentencia de fecha 23-03-10, emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial pero solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 1º, referente a la incompetencia en razón de la cuantía, asimismo arguye la recurrida que en la reconvención interpuesta en fecha 09-02-2010, por el abogado R.S., se observa que no consta que el referido Tribunal de Municipio se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no de la reconvención, ya que en ningún momento el Juzgado de Alzada ordeno el pronunciamiento sobre la demanda principal.

    En atención al auto apelado se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    Efectivamente el actor en su libelo alega que en fecha 01 de abril del 2008, se celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, entre su poderdante y el ciudadano I.R.G.G., el cual tiene como objeto un vehículo con las siguientes características: PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, que entre las condiciones del contrato se encuentran el pago del precio por el vehículo, el cual fue dividido en cuotas y recogido treinta y tres (33) letras, de las cuales tres (3) cuotas especiales y treinta (30) cuotas ordinarias y pagaderas en forma consecutiva a partir del 25 de marzo de 2008, siendo el caso que el ciudadano antes mencionado ha pagado a la fecha de la presente demanda solo las tres (3) primeras cuotas, dejando de pagar todas las cuotas subsiguientes y las cuales de mutuo acuerdo fueron fijadas, incumpliendo de esa forma con las obligaciones pactadas y que por ello ocurre en el demandado para que convenga en Primero: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; Segundo: en la reivindicación del vehículo anteriormente descrito; Tercero: en reconocer que quedan en beneficio de su poderdante las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido ya descrito; Cuarto: al pago de costas procesales; Quinto: se decrete medida preventiva de secuestro prevista en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo automotor suficientemente descrito, dejando que su poderdante quede con el depósito del vehículo, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, el callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Por su parte el demandado en su contestación opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el presente juicio en forma individual ya que estando casado según consta de acta de matrimonio el bien objeto de reivindicación por resolución de contrato de venta con reserva de dominio pertenece a la comunidad conyugal, existente entre su representado con la ciudadana V.C., titular de la cédula de identidad No.12.188.090, domiciliada en la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; asimismo se excepcionó diciendo que niega rechaza, y contradice la pretensión de la parte actora que dar por resuelto el contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado sobre un vehículo automotor MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, ya que la misma no tiene base legal para su procedencia ya que se menciona el pago de una inicial, así como de las tres primeras cuotas especiales de veinte (Bs. F 20.000,oo), veintidós ( Bs. F 22.000,oo) y veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 24.000,oo), que junto con la inicial (Bs. F 80.000,oo) asciende a ciento veintiséis mil Bolívares Fuertes, señalando la mora de las restantes treinta cuotas por Bs. F 2.666,67, cada una lo que asciende en deuda a Bs. F 80.000,oo, pero como prueba de la mora trae a los autos unos facsímiles de letra de cambio no autorizadas por el documento fundamental y además no causadas por el mismo son a valor entendido, alega asimismo que no hay prueba cierta de que su representado se presente en mora con la relación a la obligación asumida por el contrato de venta con reserva de dominio, y en ese sentido las cambiales que supuestamente prueban la mora nada tienen que ver con el contrato objeto de la pretensión, es por lo que niega que se deba declarar la resolución contractual ya que no hay prueba de la mora, niega la procedencia de la reivindicación del vehículo precedentemente señalado, niega que se reconozca que quedan en beneficio de la parte actora las sumas de dinero recibidas, niega el pago de las costas procesales y por ultimo niega la procedencia de la medida de secuestro; por ultimo propone formal reconvención contra la parte actora a los efectos que reconozca y convenga a que los intereses pactados en la cláusula “Quinta” del referido contrato de venta con reserva de dominio son usureros y en consecuencia nulos ya que el único interés permitido para su cobro es el establecido en el Código Civil Venezolano del tres (3) por ciento al año, a que aún cunado hay una cláusula como la tercera la cual dispone que las cuotas canceladas a la fecha de resolución del contrato queden a beneficio del vendedor, la normativa dispone que cuando se ha pagado mas de la cuarta parte el Juez solo establecerá una justa indemnización y ordenará la devolución al comprador del restante.

    Asimismo la parte demandante mediante escrito inserto a los folios del 16 al 28, entre otras cosas solicita sea declarado inadmisible el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2010, ya que con la oposición de la misma el demandado pretende que su mandante incurra en el error de admitir los argumentos por el esgrimido para justificar un cambio de cuantía o de pretensión.

    Mediante sentencia interlocutoria cursante del folio 29 al 34, el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en razón de la cuantía; en lo referente a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos de forma establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 eiusdem, el mismo deberá ser resuelto conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 35 al 38, consta escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en fecha 07 de Abril de 2010, por el abogado R.J. SIERRA P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, señalando entre otros que la causa sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que si bien la base de la demanda es la resolución contractual, lo es supuestamente por falta de pago, aunado al hecho de que se pide la indemnización por el mismo monto de las cuotas ya canceladas, todo da constancia del valor, lo cual supera la cuantía para la asignación de competencia a los Juzgados de Municipio, por lo que es ilegal y aun inconstitucional primero establecer que la cuantía no consta, segundo aplicar una norma sobre cuantía que entró en vigencia en tiempo posterior a la introducción de la demanda y, tercero no entender que un Juzgado de Municipio no tiene competencia para esta causa.

    Cursa al folio 46, auto de fecha 08 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, admitió la regulación de competencia solicitada por el abogado R.S., ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones conducente entorno a la Regulación de Competencia.

    Riela al folio 57, auto de fecha 11 de mayo del 2010, dictado por el tribunal Primero de Municipio Caroní, mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas provenientes de este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 04-05-10.

    El Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con respecto a la regulación de competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su carácter de autos, dictó el fallo respectivo en fecha 30 de Abril de 2.010, el cual cursa del folio 59 al 71, declarando Primero: Competente por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial competente por la cuantía, y Segundo: Revoca la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la cuestión previa contencida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.S. p., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G..

    En fecha 21 de junio de 2010, el abogado R.S., suscribe diligencia, cursante al folio 90, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita entre otros aspectos, se cumpla con lo previsto en la sentencia proferida por esta Alzada, por lo que debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y no de la reconvención.

    En cuanto a la anterior solicitud el Tribunal de la causa, dictó el auto hoy recurrido, en fecha 22 de Julio de 2.010, inserto al folio 92, señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    Este Tribunal, de la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas, y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial observa en su dispositiva, declaro Revocada la sentencia de fecha 23/03/2010, emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1° referente a la incompetencia en razón de la cuantía, el cual ordeno al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Observando así mismo que interpuesta la reconvención en fecha 09/02/2010 por el ciudadano R.S., no consta en las actas procesales del presente expediente que el referido Tribunal de Municipio se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no, y habiéndose pronunciado sobre la demanda principal, por lo que este Tribunal considera que debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención, ya que en ningún momento el Juzgado de Alzxada ordena el pronunciamiento sobre la demanda principal. En consecuencia se Niega lo solicitado por el ciudadano R.S.

    En relación a la diligencia de fecha 13/07/2010, suscrita por el ciudadano L.P.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se admita la demanda y que riela en los folios 210 y 219, y se ratifique la medida cautelar de secuestro.

    Este Tribunal observa que en fecha 10/03/2009, en los folios 23 y 24, consta auto de admisión efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 16/02/2009 por el ciudadano L.P.R., arriba identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano I.R.G.G..(…)

    En consecuencia, se le insta a la parte solicitante a ser más acucioso y coherente en sus pedimentos, por cuanto mal podría este tribunal admitir la demanda interpuesta en fecha 15/06/2.010, es decir, recientemente por su representación, habiéndose admitido en fecha 10 de Marzo de 2.009 por el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial la demanda principal interpuesta por la misma parte, y la cual fue contestada por la parte demandada en su respectivo lapso procesal, todo conforme a los establecido en los artículos 17, 170 y 171 delCódigo de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En informes cursante del folio 106 al 108, presentados en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.S., en fecha 02 de Noviembre de 2.010, señaló entre otras cosas que la interlocutoria recurrida incurre en el vicio de motivación contradictoria ya que si bien establece claramente lo dispuesto por esta Alzada en fecha 30-04-2010, en la sentencia que resolvió la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía por lo que a su decir, es contradictorio establecer que la orden de alzada era pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y luego establecer que jamás hubo esa orden sobre la demanda principal, sino que se refería a la reconvención, es por ello que solicita la nulidad del fallo apelado ordenándose un nuevo pronunciamiento por parte de la instancia sobre la admisión de la demanda; que es muy claro que el pronunciamiento de esta alzada en fecha 30-04-2010, dispone claramente que hay que pronunciarse sobre la admisión de la demanda y revisar los requisitos de admisión, ya que hay vicios que obran en negar la admisión, por ultimo solicita se le de validez a las decisiones de la Alzada, a lo cual se niega la instancia.

    Asimismo se evidencia a los folios 109 al 117, escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha, 02 de Noviembre de 2.010, en el que estima que el Tribunal de la causa no puede pronunciarse sobre la reconvención presentada por el demandado por cuanto todas las actuaciones fueron revocadas, así como el acto de contestación de la demanda, razón por la cual estima la representación de la parte actora que para garantizar la tutela judicial efectiva debe el Juzgado Segundo de Primera Instancia pronunciarse sobre la admisión de la demanda ya que la misma cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, debiendo necesariamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia proceder a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada en la regulación de competencia declarada con lugar.

    En escrito de observaciones inserto al folio 120, presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.010, por el abogado R.S., indica que los informes de la parte actora son concurrentes a los informes de la demandada, en el entender de que la juez de instancia desacata la orden de esta Alzada de proceder a verificar los requisitos de la admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, jamás se ordena algo con relación a la reconvención, razón por la cual ordenó verificar lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Es propicio destacar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes…

    En consonancia con lo anterior, y para una explicación pedagógica a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 523 del citado texto legal, prevé lo siguiente:

    La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)

    .

    En conformidad a las disposiciones legales citadas, es lógico inferir que el a-quo, debió limitarse al cumplimiento por lo decidido por la Alzada, y ello no debió ser impedido por el a-quo, pues no se explica este Juzgador los motivo por los cuales el a-quo no ejecutó la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 30 de Abril de 2.010.

    Resulta entonces que el Tribunal de la Causa debió ejecutar el fallo tantas veces mencionado recaído en el expediente principal en fecha 30 de Abril de 2010, una vez que la parte interesada solicitó su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado la sentencia No. 1906 de fecha 13 de Agosto de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a lo aquí planteado, ciertamente se observa que en fecha 07-04-2010, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció mediante escrito inserto del folio 35 al 38, solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por lo que recibidas las actuaciones conducentes por este Juzgado Superior, esta Alzada dicta fallo en fecha 30-04-2010, dictaminando lo siguiente:

    “Omissis…

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, donde el juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Sin Lugar, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía. Recurso este ejercido por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.R.G.G., mediante escrito inserto a los folios 116 al 119, ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegó que sobre la normativa vigente, tomando en cuenta que primero la causa fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, cuando las reglas por la cuantía se regían por la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, donde se dispone para la competencia de los Juzgados de Municipio una cuantía inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) no teniendo efecto sobre las causas ya en curso (…)

    (…)

    Asimismo señaló que de acuerdo a las condiciones existentes al día 16 de enero de 2009, la competencia está en un Juzgado de Primera Instancia y no en un Juzgado de Municipio, por lo que en atención a lo expuesto es que se solicita se regule la competencia y se asigne la misma para la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que si bien la base de la demanda es la resolución contractual, lo es supuestamente por falta de pago, aunado al hecho de que se pide la indemnización por el mismo monto de las cuotas ya canceladas, todo da constancia de valor, lo cual supera la cuantía para la asignación de competencia a los Juzgados de Municipio, por lo que es ilegal y aun inconstitucional, primero establecer que la cuantía no consta, segundo aplicar una norma sobre cuantía que entró en vigencia en tiempo posterior a la introducción de la demanda y tercero no entender que un Juzgado de Municipio no tiene competencia para la presente causa.

    (…)

    En segundo lugar observa esta Juzgadora que la demanda fue admitida el 10 de marzo de 2009, tal como consta al folio 30 y 31 y la resolución a que hace mención la recurrida tiene fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA, del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose que para la fecha de admisión de la demanda se encontraba vigente en materia de competencia por la cuantía la resolución del extinto Consejo de la Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual establecía para los tribunales de Municipio una suma por la cuantía menor de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, antes CINCO MILLONES DE BOLIVARES, trayendo como consecuencia que no podía, ni se puede, aplicar al caso la novísima Resolución por la Cuantía como lo dijera el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial (…)

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido esta sentenciadora arriba a la siguiente conclusión: que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE VEHICULO, no es precisamente un Tribunal de Municipio porque, como ya se estableció ut supra, el actor en su libelo de demanda independientemente que la acción se denomine RESOLUCIÓN DE CONTRATO el cual en todo caso su materia de fondo, del precio del vehículo que lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,oo) según el contrato ya citado que riela al folio 11.(…)

    (…)

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA COSNTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en esa misma fecha (30-04-2010), fueron remitidas las referidas actuaciones al tribunal de la causa, dándole entrada en fecha 11 de mayo de 2010, tal como se colige al folio 57. En fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito cursante del folio 78 al 87, mediante el cual solicita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Abril del año 2008, inserto bajo el No. 02, Tomo 73, de los libros de autenticaciones y que tiene por objeto la venta de un vehículo PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Segundo: en la reivindicación del vehículo PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Tercero: en reconocer que quedan en beneficio de su poderdante las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido ya descrito; Cuarto: al pago de costas procesales; Quinto: se ratifique la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo descrito en los autos; asimismo se evidencia mediante diligencia inserta al folio 90, suscrita en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado R.S., actuando en su carácter de autos, solicitando se cumpla con lo previsto en la sentencia proferida por la Alzada tantas veces mencionado, y es en fecha 22 de julio del 2010, que el a-quo en relación al pedimento del abogado R.S., dicta el auto hoy recurrido, el cual cursa a los folios 92 y 93, el cual fue transcrito ut supra y del mismo se extrae que en su dispositiva estableció lo siguiente: (sic…) (…) solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1º referente a la incompetencia en razón de la cuantía, el cual ordenó al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Observando así mismo que interpuesta la reconvención en fecha 09-02-2010, por el ciudadano R.S., no consta en las actas procesales del presente expediente que el referido Tribunal de Municipio se haya Pronunciado sobre su admisibilidad o no, y habiéndose pronunciado sobre la demanda principal, por lo que este Tribunal considera que debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención, ya que en ningún momento el Juzgado de Alzada ordena el pronunciamiento sobre la demanda principal. En consecuencia se niega lo solicitado por el ciudadano R.S..

En vista de todo lo antes expuesto se colige que el a-quo, no dio respuesta acorde respecto a la solicitud formulada por el abogado R.S., tal conducta procesal de la Jueza configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra la violación a la tutela judicial efectiva, ello tomando en consideración que la Jueza ya tenía la instrucciones a seguir según lo dispuesto en dicha sentencia de Alzada, de fecha 30-04-2010, cursante del folio 59 al 70. Tal hecho es demostrativo de la falta de la funcionaria en cuestión en su obligación por cumplir lo decido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la Juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub-examine se arguye que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia de la funcionaria, en su deber de cumplir la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de Abril de 2010, en el presente expediente por efecto de haber sido declarado COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA COSNTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y REVOCADA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G.; y esta falta conllevó a que no se ejecutará el acto procesal ordenada por la Instancia Superior, y en consecuencia se hizo ilusoria la administración de justicia.

En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo, que todos los Tribunales de la República tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros Tribunales y con más razón cuando estos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de Instancia, mediante el fallo recaído en la incidencia de la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado R.S., tantas veces aludido; el inferior debe comportarse como un interprete fiel del dispositivo de la sentencia sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.

En consecuencia de ello, debe este Tribunal Superior REVOCAR el auto de fecha 22 de julio de 2010, inserto a los folios 92 y 93, que conforman el presente expediente relacionado con la presente causa, que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue el ciudadano EDUING F.Z., en contra del ciudadano I.R.G.G..

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara Con Lugar la apelación efectuada en fecha 28-07-2010, por el abogado R.J. SIERRA PÉREZ, contra el auto de fecha 22-07-2010, inserto a los folios 92 y 93 de la presente causa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z., contra el ciudadano I.R.G.G.. En consecuencia a los fines del restablecimiento del orden procesal, se ordena Reponer la causa al estado que se cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 30-04-2010, inserta a los folios 92 y 93, dictada por este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad del auto recurrido y de las actuaciones subsiguientes, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR INFORMES, ASÍ COMO EL ESCRITO DE OBSERVACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTENTIVO DE OBSERVACIONES ESCRITAS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO E IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 28-07-2010, POR EL ABOGADO R.S., CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano EDUING F.Z. en contra del ciudadano I.R.G.G., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 30-04-2010, INSERTA A LOS FOLIOS 92 Y 93, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO DICTADO EN FECHA 22-07-2010, Y DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686 y 11-3813; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), Previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/mr

Exp N° 10-3738.

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