Decisión nº 381-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037974

ASUNTO : VP02-R-2013-001111

DECISIÓN N° 381-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio J.G., C.P. y ODAIS URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.766, 198.725 y 25.790, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., titulares de las cédulas de identidad Nos.10.435.084, 7.816.615, 20.508.331 y 9.727.859, contra la decisión N° 904-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRANSPORTE y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 8 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa privada. CUARTO: Decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes vehículos: 1.-CAMIÓN CARGA, JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F8000, COLOR BLANCO y GRIS, PLACAS A86AF7E, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA AJF8WP29059, 2.- CAMIÓN CARGA, JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F750, COLOR ROJO, PLACAS A42BL7V, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V50872, 3.- CAMIÓN CARGA, JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F750, COLOR BLANCO, PLACAS A87AF7E, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7HP90684, 4.-CAMIÓN CARGA, JAULA GANADERA, MARCA PEGASO, MODELO 121702, COLOR BLANCO, PLACAS 77EMAD, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA VS11217BOJ5AY1041C, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 25 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando. QUINTO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS E.I., J.S., R.U. y Á.Q.

Las profesionales del derecho J.G., C.P. y ODAIS URDANETA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., interpusieron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente, que la decisión impugnada carecer de suficiencia al momento de decretar la privación preventiva de libertad de sus representados, ya que la Juzgadora dictó su decisión sin especificar de manera pormenorizada, los elementos de convicción constitutivos de los delitos imputados, todo lo cual vicia de nulidad el fallo, ya que los imputados quedan en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les está restringiendo del estado de libertad, por cuanto las decisiones judiciales deben bastarse por si solas, y en el presente caso no es así, en virtud de lo cual solicitan las apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto se sirva dictar la nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimieron las abogadas defensoras, que la Juzgadora en el acta de aprehensión de imputados, se limitó a dejar constancia de los motivos que originaron la aprehensión, de manera simplista por demás, al considerar que los vehículos en los cuales se desplaza.i. en una caravana a alta velocidad, sin tener ningún otro motivo legalmente valedero, es decir, que el acta no fue levantada con sujeción absoluta al ámbito de las atribuciones que deben cumplir dichos funcionarios aprehensores, en virtud que la misma adolece de ciertas características, ello es, debe ser completa, descriptiva, exacta, coherente, ordenada, precisa, sistemática, revestida de imparcialidad, legalidad, contentiva de un lenguaje técnico, cuyo contenido debe adecuarse a las necesidades del proceso y cumplir con los requisitos necesarios como todo documento de carácter público.

Expusieron las apelantes, que en la mencionada acta de aprehensión, existe una flagrante violación a las disposiciones legales contempladas en la ley adjetiva penal, debido a que el referido procedimiento fue realizado sin la debida indicación de testigos instrumentales, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los funcionarios que realizaron la aprehensión hacen mención en dicha acta que el procedimiento se realizó en las inmediaciones del sector Los Melones del Municipio Guajira del estado Zulia, y que dichos vehículos detenidos provenían del sector La Paz, municipio J.E.L., circunstancias que les permitían ubicar fácilmente la presencia de por lo menos dos testigos, lo cual lleva a determinar que la aprehensión se hizo de manera ilegal y lo más sorprendente de todo este procedimiento ¿Cómo sabían los funcionarios actuantes que los vehículos venían del Municipio J.E.L.?.

Estimaron, quienes interponen el recurso interpuesto, que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, que asiste a sus representados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se conculcaron derechos fundamentales, que acarrean la nulidad absoluta de la resolución impugnada, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, así como también sea desestimada la imputación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna.

Las profesionales del derecho, realizaron un estudio tipológico de los delitos imputados en el acto de presentación de imputado, para luego agregar que la Representación Fiscal, pretendió en su escrito de imputación demostrar la existencia del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, simplemente porque es un hecho casual que se encontraban cuatro personas, en este caso, R.J.U.O., Á.A.Q.S., E.R.I.H. y J.A.S., pretendiendo demostrar que los mismos forman parte de alguna organización criminal, pero sin discriminar en su imputación que elementos de convicción, o nexos causales existían entre las conductas desplegadas por los imputados, lo cual la llevaron a acreditar el mencionado tipo penal, pues solo se limita a señalar en su imputación que la simple concurrencia de personas es un determinado hecho, basta para demostrar la supuesta asociación, desconociendo que esto no es un presupuesto suficientes para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesarios que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consideraron las representantes de los imputados, conveniente señalar, que el elemento de permanencia debe constar fehacientemente en la imputación, para poder afirmar que se ha producido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este caso el Fiscal del Ministerio Público, debió actuar con mucho acierto, ya que no cualquier ocurrencia de personas en un delito, constituye el mencionado hecho punible, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal.

Sostuvieron las recurrentes, que no puede acreditarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la sola concurrencia de varios sujetos, sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia de materializar una conducta punible, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el Juzgador, por lo que si se analiza esta figura punible de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para grandes estructuras transnacionales criminales a grupúsculos poco organizados, agrupaciones esporádicas o simple formas de autoría o participación en los delitos. Para ilustrar sus alegatos, las apelantes citaron extractos de la decisión N° 159-2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Jacqueline Fernández González, mediante la cual se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y TRANSPORTE y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO, concluye la defensa, que ambos verbos rectores son excluyentes, no pudiéndose realizarse al mismo tiempo ambas conductas antijurídicas en un mismo acto, razón por la cual solo podrá aplicarse imputativamente una de estas conductas de forma apropiada.

Afirmaron las abogadas defensoras, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y por ello no existe un fundamento jurídico para privar a sus patrocinados, pues han demostrado tener arraigo, y no haber realizado ninguno acto que viole la ley penal, y por demás la decisión de privarlos, resulta apresurada por cuanto ha podido otórgaseles una medida cautelar, y continuar la investigación, ya que existe un manto de dudas en la actuación del órgano policial que efectuó la detención.

En el aparte denominado “Petitorio”, las apelantes solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados, a los fines de restablecer su derecho constitucional a la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó la Fiscalía del Ministerio Público, que la Jueza de Control, en p.a. con el ordenamiento jurídico vigente, y acorde con la Carta Magna, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.S., R.U.O., E.R.I.H. y Á.A.Q.S., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando para ilustrar sus alegatos extractos de la decisión impugnada, indicando que en base a tales fundamentos, concluyen que la resolución tomada por el Juzgado de Instancia, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por las abogadas en ejercicio J.G., C.P. y ODAIS URDANETA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, el acta levantada por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de detención de los imputados de autos, la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión y la precalificación jurídica avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, situaciones que en criterio de las apelantes, se traducen en la nulidad de la decisión recurrida, lo cual acarrea la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados; pretensiones que proceden a resolver, quienes aquí deciden, de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, denuncian las recurrentes el vicio de inmotivación del fallo apelado, indicando adicionalmente, que sus representados quedaron en total estado de indefensión, al no tener certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les está restringiendo de su estado de libertad; a los fines de resolver tales planteamientos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un (sic) hecho punible (sic), de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO…TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO…Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIA (sic), de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano (sic) antes identificado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08-10-2013. 3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Ejercito (sic) Bolivariano. 4) RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 08-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Ejercito (sic) Bolivariano. Elementos estos de convicción para estimar a los encausados, hoy imputados, R.J.U.O., Á.A.Q.S., E.R.I.H. Y (sic) J.A.S., es (sic) partícipe en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO…TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO…Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.J.U.O., Á.A.Q.S., E.R.I.H. Y (sic) J.A.S., son autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, R.J.U.O., Á.A.Q.S., E.R.I.H. Y (sic) J.A.S., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la Defensa Privada (sic), y en consecuencia procede la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS (sic) de auto. SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, ya que si bien la defensa privada manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles y la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda esta Juzgadora indicar la culpabilidad de sus defendidos, si no la posible participación de este (sic) en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación de los imputados en el hecho (sic) punible imputado (sic). Se DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, refirió el peligro de fuga y la magnitud del daño causado en virtud de los delitos objeto de la presente causa, así como también indicó la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido el escrito recursivo, la defensa solicitó la nulidad del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes, con ocasión de la detención de los imputados de autos, al considerar que la misma no fue elaborada con sujeción absoluta al ámbito de las atribuciones que deben cumplir los funcionarios aprehensores, ya que la misma adolece de ciertas características como descriptiva, exacta, coherente, precisa, sistemática, revestida de imparcialidad, legalidad, contentiva de lenguaje técnico, es decir, debe adecuarse a las necesidades del proceso y cumplir con los requisitos necesarios para todo documento de carácter público.

A los fines de resolver tales planteamientos, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

Ahora bien, al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, de manera inmediata puede concluirse que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, cumplieron con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, para elaborar el acta que recoge la detención, pues dicha actuación la realizaron bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que la misma sea válida, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.

La constitución de un acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancia que permite conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…

…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con lo expresado, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el acta que recogió el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., se llevó a cabo siguiendo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, pues la misma cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para su validez, adicionalmente, existen otros elementos de convicción que acompañan tal soporte, como el registro de cadena de custodia, y en todo caso su validez y contenido puede ser cuestionado y debatido en etapas posteriores del presente asunto, cumpliéndose así con los principios constitucionales y procesales que rigen en el proceso penal, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo motivo del recurso interpuesto, resultado improcedente la nulidad del acta de aprehensión peticionada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular del recurso de apelación, cuestionó la defensa, el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, pues el mismo fue llevado a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiente que, el pronunciamiento de la Jueza de Control, concordado con la exposición Fiscal, hacen concluir a los miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, y tal circunstancia consta expresamente en la decisión recurrida, de la cual se colige que una vez presentados los imputados de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de flagrancia, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, así como tampoco se requiere la presencia de testigos que avalen el procedimiento, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con los argumentos expuestos por la Juzgadora en la decisión recurrida, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio no se le violentó la garantía del debido proceso a los imputados de autos, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante, por tanto la detención de los mencionados ciudadanos no deviene ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, por la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento.

La aprehensión en flagrancia es la segunda de las dos formas que institucionaliza el texto fundamental para que se produzca la detención de una persona, y tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y deviene por las circunstancias que rodean a los sospechosos, que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, y en el caso de autos, se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, resultan errados para fundar la nulidad solicitada por las apelantes, por lo que lo resulta ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado declarar SIN LUGAR este tercer particular el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el recurso de apelación, las abogadas defensoras rebaten la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa: Con respecto a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual en criterio de las apelantes, no se encuentra acreditado, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y a los imputados como parte o miembro en la misma, y con respecto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO, estima la defensa, que tales conducta punibles resulta excluyentes, no pudiendo realizarse al mismo tiempo en un mismo acto, razón por la cual solo podrá aplicarse una de éstas de forma apropiada; en tal sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las apelantes fundamentan su petición en el hecho la Juez a quo, al no desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le causó a su representados un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina precedentemente citada, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, adicionalmente, en el caso bajo estudio debe determinarse a través de la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, la posible vinculación del delito de CONTRABANDO con el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que no puede negarse que la política aduanera de un país constituye, política de seguridad de Estado, además incide en el desarrollo de la industria, del comercio, de los sectores sociales, inclusive de la salud pública, que viene relacionada con el abastecimiento, con el régimen de comercio internacional, así como con la seguridad y la defensa de la nación, de allí que al verse vulnerado alguno de estos sectores se pueden generar serias distorsiones y afectar de manera sensible el Producto Interno Bruto (PIB), lo cual estamos viviendo todos los venezolanos en los actuales momentos, muy especialmente los estados fronterizos como el nuestro, ante la extracción no sólo de gasolina y gasoil sino también de productos de la llamada “canasta básica alimentaria”, entre los que se incluyen la carne, por cuanto el ganado es movilizado de manera ilícita a territorio extranjero, para ser procesado y luego traer el producto como importado.

El auge del contrabando en estos últimos meses ha afectado no sólo a la industria nacional, al deprimir sus precios y distorsionar su demanda; presenciándose la destrucción de las fuentes nacionales de empleo, ya que con el cierre de las empresas sobreviene el consiguiente despido de los trabajadores y la pérdida de numerosos puestos de trabajo, originando que habitantes venezolanos o extranjeros

en este país, sean víctimas del desabastecimiento de productos de primera necesidad, los cuales vía frontera están siendo extraídos del Territorio Nacional, de manera ilegal, con el altísimo costo social.

Razones, entre otras, por las cuales para el Estado Venezolano el Contrabando constituye una actividad ilícita que ha sido penalizada, cuando se trate de productos protegidos, pues compite deslealmente con la industria y el comercio lícito, por dañar ostensiblemente la economía nacional y atentar contra los valores éticos fundamentales de la Nación, actividad delictiva que se presume requiere para su configuración de un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos y determinados para mercadear sus productos, con la finalidad de obtener un beneficio económico, situación que en el caso bajo estudio debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, a los fines de determinar si los imputados de autos efectivamente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Quedando descartado con lo anteriormente explicado, las afirmaciones de la parte recurrente relativa a que los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y TRANSPORTE y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO, son excluyentes y que no pueden imputarse ambas conductas antijurídicas en el mismo acto.

Desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO y TRANSPORTE y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO, en el caso bajo examen, se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultado ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación de todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público, la cual se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Siguiendo con este orden de ideas es necesario advertir el daño social que en los últimos tiempos ha venido produciendo con el llamado Contrabando de Extracción bien de alimentos y de combustible que venezolanos inescrupulosos han propiciado y propician, siendo que no constituye un secreto el hecho que para llevar a cabo la conducta antijurídica del Contrabando resulta indispensable la intervención de toda una organización criminal, razón por la cual, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda persona que se hallare incursa en el delito de Contrabando debe ser investigada por el tipo penal de asociación para delinquir, añadiéndose en el caso bajo análisis el delito de Movilización Ilícita de Ganado, por cuanto lo que se presuntamente se trató de extraer del territorio, fueron semovientes.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que ante la existencia de elementos de convicción, y en razón de la forma como se verificó la aprehensión de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., lo ajustado a derecho es MANTENER LA IMPUTACIÓN de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRANSPORTE y MOVILIZACIÓN ILÍCITA DE GANADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público lleve a cabo su labor investigativa.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, apartándose esta Sala de las afirmaciones realizadas por la defensa en su escrito recursivo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Finalmente, al solicitar las representantes de los imputados en el petitorio de su escrito recursivo, la revocatoria de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., esta Sala de Alzada, estiman importante ratificarles a la defensa, que una vez a.l.f. de la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, coligiéndose además de los fundamentos del fallo impugnado, que la Juzgadora consideró que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, y es por ello que declaró sin lugar la petición de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, dejando claro que la medida de coerción impuesta, no se traduce, en una pena anticipada, ni en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó con respecto a las medidas de coerción personal:

…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, resultado ajustado a derecho de conformidad con lo expresado, declarar SIN LUGAR la pretensión de las apelantes, en relación a la revocatoria de la medida de coerción impuesta a sus representados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio J.G., C.P. y ODAIS URDANETA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., respectivamente, contra la decisión N° 904-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio J.G., C.P. y ODAIS URDANETA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos E.R.I.H., J.A.S., R.J.U.O. y Á.A.Q.S., respectivamente, contra la decisión N° 904-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR