Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 147°

San Cristóbal 11 de Abril del 2006

ASUNTO Nº 4C-S- 161-2006

Visto el escrito suscrito por el ciudadano EDUVER J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.246, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.927, y con domicilio procesal en el Edificio Frailejón, piso 2 Oficina E- 2 Barrio el C.S.C.E.T., actuando con el carácter de apoderado del Ciudadano: P.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.813.200 quien solicita ante este Tribunal la entrega del vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACA 663-XDT, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, por ser de su propiedad presentando copia simple del documento Nro 3823181, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 24 de noviembre 2005, Funcionarios de la Guardia Nacional, cabo segundo DELGADILLO ROJAS JHNNY, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Orope , procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de la ciudad desde la ciudad de la Fría y tenia como destino Orepe con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO. F-350, PLACAS 663-XDT, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GS10935, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1987, COLOR BLANCA. CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, el cual era conducido por el Ciudadano: A.D.S.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 5.347.802, residenciado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 Umuquema del Estado Táchira, al cual al solicitarle la documentación del mencionado vehículo presentó 1.- Copia fotostática de documento de compra venta Nro 3823181 donde J.M.U.C. CI-V- 1.805.839, da en venta el vehículo al ciudadano P.A.P.Z. CI-V- 2.813.200.

Corre agregado al folio 10, copia simple del documento de compra venta entre J.M.U.C. vendedor y P.A.P.Z. como comprador, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, PLACAS 663-XDT, realizada ante el Juzgado del Municipio S.C.d.M.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1.988.

Al folio 15 corre agregada experticia Nro 578, realizada por los funcionarios S.Q.A. Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Vehículo con las siguientes características Clase camión, marca Ford, Modelo F-350, tipo Estaca, Uso Carga, Año 1987, Color Blanco, Placas Nro 663-XDT, serial de Carrocería Nro AJF3GS1095, motor 6 cilindros, donde una vez practicada llegaron a la siguiente conclusión: QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE LOS SERIALES DE LA PUERTA ES FALSA, EL BODY DE SEGURIDAD ES FALSO, EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, QUE SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES DEL TABLERO Y PRESENTA SIGNOS DE HABER SIDO SOMETIDO EL SERIAL DEL CHASIS, A PROCESO DE ACTIVACIÓN DE SERIALES CON ANTERIORIDAD .

Al folio 16 corre agregada, experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nro 9700-078-0849 de fecha 08-12-05, realizada por el Funcionario TSU J.G.S.C., al CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 378061, a nombre de P.A.P.Z., en el que concluyen los funcionarios que el documento es Autentico y de Origen legal en al País, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere.

Al folio 39, corre Oficio Nro 20-F09-0688-06 de fecha 15 de febrero 2006, en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita al Registro Principal de San C.E.T., copia certificada del documento remitido en fecha 05 de abril de 1.991, constante de 40 folios con oficio 592, anotado bajo el Nro 99, por guardar relación con la causa Nº 20-F09-1751-05.

Corre al folio 44 Acta del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 13 de marzo de 1990, con la que se dio Inicio a la Investigación , por uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como autor persona desconocida, en la que ordena participar de la iniciación de la presente averiguación al Juez de Instrucción y al Fiscal del Ministerio Público con las leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Al folio 47 Acta Policial de fecha 18 de febrero de 1990, en la cual el funcionario J.I.B.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la retención del vehículo MARCA FORD CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO ESTACA, AÑO 1988, USO CARGA, PLACA 267-XAM, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano: P.Z.P.A..

En el curso de la investigación se practicaron varias diligencias entre ellas:

  1. - Experticia en los seriales de identificación del vehículo en mención que corre al folio 66 en la que los expertos concluyen en la peritación, que verificada las placas identificadoras donde va inserto el serial de carrocería con las cifras AJFGS-10935, ubicada en la parte interna del tablero y paral de la puerta izquierda, observándose que su configuración y fijación no es normal del utilizado por la compañía Ensambladora. El serial de seguridad denominado Body ubicado en la parte interna del Capot el cual presenta igual anormalidad que el anterior. Los seriales de carrocería denominados de seguridad ubicados en el chasis lado derecho los cuales ese encuentran alterados y se observan marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un corte (Lima o Esmeril) con el cual tuvieron por objeto eliminar los seriales originales y retroquelear los antes mencionados.

  2. - Declaración rendida por el ciudadano P.Z.P.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó la manera como adquirió el vehículo en mención, y hace entrega del carnet de circulación y titulo de propiedad a nombre del vendedor M.J.R., los cuales corren en copia certificada por el Registro Principal del Estado Táchira.

  3. - Documento de compra venta, entre M.J.R. como vendedor y P.A.P.Z., como comprador reconocido ante el Juzgado del Distrito Ayacucho, de fecha 03 de octubre de 1.989.

  4. - Acta Policial, en la cual el funcionario J.I.B., hace consta que al solicitar información a la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas, que el número de cédula del ciudadano M.J.R., no le corresponde, por lo que no se puede dejar solicitado, pero que de las averiguaciones correspondientes que el comprador del vehículo mencionado, el ciudadano P.A.P., compró de buena fe, por cuanto los documentos de compra del vehículo en referencia es autentico u original.

  5. - Solicitud de entrega de vehículo ante el Juzgado del Distrito Panamericano, por el ciudadano P.Z.P.A., de fecha 05 de abril de 1.990.

  6. - Acta del Juzgado del Distrito Panamericano, de fecha 05 de abril de 1990, en la que el ciudadano P.Z.P.A., declara recibir de manos del Juez de ese Despacho el vehículo por él solicitado, el cual posee placa de circulación 267-XAM.

  7. - Oficio Nro 565 de fecha 05 de abril de 1.990, dirigido al jefe del Estacionamiento Don Pancho de la ciudad de Coloncito Estado Táchira, firmado por el Juez del Distrito Panamericano, donde ordena la entrega del vehículo mencionado, con mención de poseer placa de circulación Nro 267-XAM.

  8. - Decisión del Juzgado del Distrito Panamericano de fecha 05 de abril de 1.991, en el cual entre otras cosas decide: Remitir al expediente al Registro Principal de la Ciudad de San Cristóbal y dejar la averiguación abierta en razón de que había transcurrido un año sin que hubieren surgidos nuevas evidencias o elementos de juicio necesarios o indispensables como para ordenar proseguir la averiguación sumaria sindicándole responsabilidad penal al acreedor de tal hecho ignorándose la identidad del responsable.

Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, que si bien es cierto que cursa en la presente causa documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Ayacucho, de fecha 03 de octubre de 1.989. de compra venta, entre M.J.R. como vendedor y P.A.P.Z., como comprador del vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MOEDLO F-350, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACA 267-XAM, el cual fue entregado el Juzgado del Distrito panamericano con Oficio Nro 565 de fecha 05 de abril de 1.990, no menos es cierto que también cursa copia simple del documento de compra venta presentado A.D.S.M., al momento de practicar la revisión del vehículo por el funcionario de la Guardia Nacional, entre J.M.U.C. vendedor y P.A.P.Z. como comprador, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, PLACAS 663-XDT, realizada ante el Juzgado del Municipio S.C.d.M.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1.988, que existe similitud entre los documentos referida al comprador pero no así al vendedor, y que el vehículo entregado por el Juzgado del Distrito Panamericano tiene una placa de Circulación es 267- XAM, que es la misma que aparece en la copia certificada del titulo de propiedad a nombre de M.J.R., vendedor en octubre de 1.989, distinta al vehículo solicitado por el Abogado EDUVER J.P.G., y al entregado por la Fiscalía Novena en fecha 28 de marzo del año 2000, cuya placa es 663-XDT .

Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, porque si bien es cierto que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no menos es cierto en el presente caso la placa que aparece en el titulo de propiedad es totalmente diferente, a la que el ciudadano P.Z.P.A., declaró recibir de manos del Juez del Juzgado del Distrito Panamericano, de fecha 05 de abril de 1990 ( 267-XAM). Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACA 663-XDT, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...

De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien que reclama; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), sin que medie duda alguna, pues de lo contrario no procede la entrega, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1987, COLOR BLANCO, PLACA 663-XDT, SERIAL DE CARROCERÍA AJF39310935, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, solicitada por el ciudadano Abogado EDUVER J.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.246, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.927, y con domicilio procesal en el Edificio Frailejón, piso 2 Oficina E- 2 Barrio el C.S.C.E.T., actuando con el carácter de apoderado del Ciudadano: P.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.813.200, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la Investigación. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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