Decisión nº 172 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 16- 6106

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTES: EDUVEY M.R. y CORDERO DE M.X.J.

ABOGADA: M.E.S.F..

En fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, de Código de Procedimiento Civil, introducida por los ciudadanos, EDUVEY M.R. y CORDERO DE M.X.J., nacionalidad cubana y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.571.472 y V-9.868.677, respectivamente, asistidos por la abogada, M.E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.579. En su escrito el compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, por ante el Registro del estado Civil del Municipio S.C., Provincia Villa Clara de la República de Cuba, inscrito bajo el tomo Nº 356 y folio Nº 89, debidamente insertado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, según consta en el acta Nº132, de los Libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, del estado Apure, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al vuelto del folio nueve (09) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A del Código Civil, quien dentro del lapso legal, emitió opinión favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDUVEY M.R. y CORDERO DE M.X.J., nacionalidad cubana y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-84.571.472 y V-9.868.677, respectivamente, asistidos por la abogada M.E.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.579. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, por ante el Registro del estado Civil del Municipio S.C., Provincia Villa Clara de la República de Cuba, inscrito bajo el tomo Nº 356 y folio Nº 89, debidamente insertado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, según consta en el acta Nº132, de los Libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, del estado Apure,.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San F.d.A., seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza.,

Abog. EUMELY J. S.M..

El Secretario Acc,

Abog. O.R. CORDOBA RIVAS.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc,

Abog. O.R. CORDOBA RIVAS.

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Secretario Acc,

Abog. O.R. CORDOBA RIVAS.

EJSM/Amtp/Roxanam.-

EXP. N° 16-6106.-

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