Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.E.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.998.598 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA MIRANDA (I.N.C.E), debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el N° 35, Tomo 34, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L., L.C. y A.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.167, 47.461 y 104.854 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2005.Oída en ambos efectos el 02 de junio de 2005.

El 25 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar la actora adujó que en fecha 18-04-2001, se llevo a cabo un acto conciliatorio en el cual asistió en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el representante legal de dicha institución, solicitando que se difiera dicho acto por el lapso de dos meses; una vez transcurrido dicho lapso, se llevó a cabo el acto, solicitando nuevamente la representación de la institución una prórroga por el lapso de 30 días; vencido el mismo, se levantó un acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la ausencia de la representación judicial de la empresa demandada; de igual manera indicó que en fecha 01-02-1972 comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hasta el 30-11-1990, fecha en la cual fue transferida a la Asociación Civil Sin F.d.L. INCE MIRANDA, laborando en dicha institución hasta el 15-07-2000; que en fecha 12 de julio de 2000 se le otorgó el beneficio de la jubilación, así mismo indicó que al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos no se tomó en cuenta todos los elementos que forman parte del salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2,10,16,26,29,35 y 40 de la Contratación Colectiva. Por lo que procedió a demandar a la Asociación Civil INCE Miranda, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad Bs.25.354.620,41; complemento de salario desde el 12-06-2000 hasta el 28-02-2002 Bs.17.097.280,70; diferencia por bonificación y estímulo al trabajo Bs.2.782.080,00; prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 Bs.6.823.451,10; diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs.260.736,77; bono único decretado año 2000 Bs.400.000,00; diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta 31-05-2000 Bs.1.980.398,91, lo cual arroja la cantidad de Bs.54.698.667,89 más intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción; de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 24-02-2005, declaro Con Lugar el punto previo opuesto por la demandada atinente a la prescripción de la acción.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante indico: que la sentencia del a-quo declaro Con Lugar la prescripción estableciendo que en el momento en que se accionó ante la Inspectoría del Trabajo se cito al INCE y no al INCE MIRANDA; de igual manera indico que el INCE, a su decir, es el patrono de la actora por cuanto: 1.- pago la liquidación; 2.- dio la jubilación; que la Ley de Educación en su artículo 3 establece con relación a las Asociaciones Civiles, siempre se acogen a las directrices del INCE; por otra parte que el Reglamento del INCE de fecha 03-11-2003 suprime las Asociaciones Civiles, siendo el responsable ante todas las Asociaciones el INCE.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada: solicito se ratifique la sentencia del a-quo; indicando que en el año 1991 se creo el INCE MIRANDA, siendo transferidos los trabajadores del INCE a INCE MIRANDA; admitiendo el traslado de algunos trabajadores, indicando que el INCE es quien asigna el presupuesto, así como el hecho de que las liquidaciones del INCE MIRANDA las paga INCE; por otra parte que cuando se introdujo la demanda la Asociación Civil INCE MIRANDA, no fue notificada; por lo que pide la prescripción de la acción, que quien acudió ante la Inspectoría del Trabajo fue el INCE donde se dio prorroga a los acuerdos, a los efectos de revisar el petitorio formulado por los trabajadores y que a la tercera reunión celebrada, la Inspectoría levantó un acta en la cual no acudió el INCE; que las Asociaciones Civiles no tienen el mismo contrato y beneficios del INCE; que dichas Asociaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora no era una obrera sino trabajadora ya que el cargo desempeñado era de Analista de Administración; que los subsidios y bonos reclamados hasta el año 1997 no forman parte del salario integral como lo indica la parte actora.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Realizada la contestación de la demanda y analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

En consecuencia, del criterio antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

La controversia del presente procedimiento se basa, en primer lugar en establecer si efectivamente la acción interpuesta por la actora se encuentra prescrita, toda vez que la demandada ha legado que la asociación civil Ince Miranda no fue debidamente citada ante la Inspectoria del Trabajo, de modo que no se interrumpió la prescripción de la acción por la vía administrativa. En segundo lugar es necesario establecer si corresponde a la actora el pago de los conceptos señalados por ella, como integrantes del salario integral, así como la diferencia de los conceptos reclamados, de los documentos que cursan a autos se evidencia, que efectivamente existió entre las partes una relación de trabajo, que dicha relación culminó por ser beneficiaria de una pensión por jubilación y que, en consecuencia, se le pago a la actora en una cantidad de Bolívares por sus prestaciones sociales.

A los fines de resolver el punto previo de la prescripción de la acción e, esta Juzgadora observa:

La demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción por cuanto a su decir y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita ya que en el libelo de demanda se señala que la relación de trabajo finalizó el 15 de julio de 2000, cuando se le otorgo la jubilación a la actora y es a partir de la fecha antes mencionada que comienza a correr el lapso de prescripción, el cual se vencía el 15-07-2001. Siendo el caso que el libelo de demanda fue introducido el 18 de marzo de 2002, una vez transcurrido con creces el lapso de prescripción, sin que se hubiese realizado acto alguno que interrumpiese la misma; por otra parte señalo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no se efectuó la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Dicho lo anterior, entra este Juzgado al análisis del asunto en cuestión, se observa tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, dejó de prestar servicios para la Asociación Civil INCE MIRANDA en fecha quince (15) de julio de 2000, teniendo hasta el 15-07-2001 para interponer la demanda y hasta el 15-09-2001 para citar o interrumpir la prescripción de la acción. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18-04, 18-06 y 18-07 de año 2001 se llevaron a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador actos conciliatorios en los cuales asistió el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Logrando interrumpir la prescripción de la acción en fecha 18-07-2001 tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose nuevamente el término para demandar hasta el 18-07-2002 y para citar hasta el 18-09-2002; razón por la que esta Juzgadora declara improcedente la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es importante destacar que a los efectos de la estadía a derecho del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y de la Asociación Civil INCE Miranda, ante la Inspectoria del Trabajo, en el procedimiento administrativo aludido, se hace mención que se trataba de una misma representación judicial, habida cuenta que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su Disposición Transitoria Tercera establece El instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

De modo que se entiende debidamente citada la Asociación Civil INCE Miranda, ante la Inspectoria del Trabajo, en el procedimiento administrativo previo al judicial y el cual, interrumpe la prescripción de las acciones aquí reclamadas.

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta superioridad a valorar cada una de las pruebas traídas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

DOCUMENTALES

A folio 21 marcada “B”, copia de boleta de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se notificó al representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para que compareciera el 18 de Abril de 2001 a las 10:00 a.m, ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, del Distrito Capital.

A los folios 22 y 23, marcada “B”, copia escrito de reclamación de fecha 28 de Marzo de 2001, por el ciudadano M.A.P., asesor laboral de los jubilados y actuando en representación de 64 jubilados del INCE. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 24 y 25, acta de fecha 18 de Abril de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación patronal solicitó diferimiento y prórroga de 2 meses a los fines de evaluar, y analizar la procedencia del reclamo efectuado por los ex trabajadores jubilados, igualmente solicitó que las reuniones de conciliación se llevaran a cabo en la sede del INCE y la representación de los ex trabajadores expuso que estaba de acuerdo. Así se establece.-

A los folios 26 y 27, marcada “D”, acta de fecha 18 de Junio de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que el apoderado de la parte demandada, solicitó el diferimiento y Prórroga de 30 días, para continuar discusiones sobre el reclamo efectuado por los ex trabajadores de las Asociaciones Civiles, Distrito Federal y Estado Miranda, debiéndose presentar un cronograma para el estudio y pago de los presuntos afectados, tomándose en consideración todos los conceptos pedidos por la accionante y el representante de los jubilados ratificó todos y cada uno de las reclamaciones y conceptos exigidos. Así se establece.-

A los folios 28 y 30, marcada “E”, acta de fecha 18 de Julio de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se dejó constancia de la no comparecencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de la presencia de la representación de los jubilados, quien expuso que dejaba constancia que fenecía el lapso de prorroga sin la presencia del INCE, ni de las Asociaciones Civiles por lo que se reservaron la decisión de ir organizando las acciones legales, jurisdiccionales, sociales o públicas del caso. Así se establece.-

A los folios 31 al 39, marcada “F”, comunicación de fecha 11 de Julio de 2001, de parte del ciudadano M.A.P., en su carácter de asesor laboral de los jubilados, a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 40 al 43, marcadas “G” y “H”, memorandos de fechas 29 de Agosto de 2001 y 26 de Julio de 2001, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 44 al 66, marcada “I”, copia de la Convención Colectiva producto de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones entre las Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE) y las Organizaciones Sindicales, se destaca que las convenciones colectivas, forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

En el lapso de promoción de pruebas:

Acta de fecha 18-04-2001 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Al folio 139 copia de vauchers de cheque, a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que pueden ser traídas a los autos a través del mecanismo de la reproducción. Así se establece.-

A los folios 140 al 143 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.121.970,55; al respecto observa esta Juzgadora que la demandada en la contestación a la demanda reconoció el pago de las prestaciones sociales de la actora; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 144 y 145 copias de relación de sueldos promedios; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 146 al 168 copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de Julio de 2002, bajo el Número 12, Tomo 3, Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio dado la naturaleza del mismo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

A los fines que se oficie al Banco Provincial; al respecto observa esta Juzgadora que de la revisión de los autos no se evidencia que dicha información haya sido suministrada, por la que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.

Para decidir este Juzgado observa:

La actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en su decir, la demandada la liquidó sin considerar los beneficios que le correspondían, tales como bono transporte, prima por antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, prima de transporte y subsidio comedor; generándosele así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales. Por su parte la demandada, negó que adeudase los conceptos reclamados, así como que los mismos, tengan alguna incidencia en el salario.

Por lo tanto, es necesario establecer si los conceptos reclamados por la actora le corresponden, así como, si procede o no el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a la diferencia del salario reclamado para el calculo del corte de cuenta del 1997, la actora solicita la inclusión del bono de transporte, subsidio comedor, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, al respecto se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar el salario normal devengado para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, por lo que se deben excluir dichos conceptos del calculo a realizar para determinar la diferencia adeudada por la demanda, razón por la cual se niega dicho pedimento; Así se decide.

Ahora bien respecto a la solicitud de la aplicación de la cláusula 10 del contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles, en la cual se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa; al respecto observa esta Juzgadora, que siendo que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser esta una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la aplicación de dicha cláusula. Así se decide.

En lo relativo a la incidencia del bono transporte Cláusula N° 16 del Contrato Colectivo, el cual es un beneficio concedido por el patrono para la realización de las labores como lo es el pago de transporte; el cual solicita la actora su inclusión como parte del salario; considera esta Juzgadora realizar la siguiente consideración; dicho beneficio, no es algo que perciba el trabajador en su provecho o en su enriquecimiento, sino es un beneficio para llevar a cabo la labor que ejecuta, de modo que, debe tratarse pues, de un beneficio que le es concedido al trabajador no “por” el hecho de prestar el servicio, sino “para” prestar el servicio, para lo cual no puede entonces tener incidencia salarial. Así se decide.

Respecto a la aplicabilidad de la Cláusula N° 26 del Contrato Colectivo, la cual se trata de un aumento de salario, dirigido al personal obrero; de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto Principal I. Dicho lo anterior no procede tal solicitud. Así se decide.

Respecto a la aplicabilidad de la Cláusula N° 28 del Contrato Colectivo, Bonificación de Fin de Año, al respecto observa esta Juzgadora, por cuanto resulta evidente que la demandada de marras, es una asociación sin f.d.l. del Estado, dirigida a desarrollar un programa de utilidad pública; dicha cláusula establece una bonificación otorgada al trabajador, producto de su labor, razón por la cual tiene efectivamente incidencia salarial, y debe ser tomada como base de calculo para todos los conceptos y diferencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Respecto a la aplicabilidad de la Cláusula N° 29 del Contrato Colectivo “Vacaciones”, al respecto observa esta Juzgadora que se trata en efecto de un beneficio concedido por ley, como de carácter o naturaleza salarial, del cual la parte demandada no se exceptuó en el cumplimiento de la misma o que se haya liberado de tal obligación, razón por la cual tiene efectivamente incidencia salarial que debe ser tomada como base de calculo para todos los conceptos y diferencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Respecto a la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, “Prima de Transporte”, “(…) conviene en cancelarles a los trabajadores (personal administrativo e instructores) que deban movilizarse de sus sitios de trabajo, (…)”. Al respecto observa esta Jugadora que dicho beneficio no cuenta con lo carácteres necesarios para que se repute como salario, pues estaba destinado a reintegrar los gastos en que hubieren incurrido los trabajadores con ocasión de sus servicios, razón por la que se declara improcedente su inclusión como parte integrante del salario y así se decide.

Con relación a la aplicabilidad de la Cláusula N° 77 del Contrato Colectivo, observa esta Juzgadora que el mismo establece: “Las Asociaciones civiles INCE e institutos sectoriales INCE, sostendrán y mejorarán los comedores ya instalados, asimismo, los creará en el Estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad. Igualmente, se establece un subsidio del 80% del costo de cada comida”. Al respecto observa esta Juzgadora que el mismo esta referido al beneficio de Comedores, de una revisión de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se concluye que procedente este reclamo, de manera parcial, aplicando el porcentaje mínimo legal establecido en la misma, a los fines que la actora obtenga el beneficio que en su oportunidad no recibió en la forma indicada, Así se decide.

Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

  1. - Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes del 19-06-97; para la fecha el salario integral era de Bs.4.709,03 por los años de servicio, le correspondía 750 dias. Al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la demandada que el referido concepto fue cancelado. Por lo que resulta improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.-

  2. - Bono de Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora reclama la cancelación de 840 días; al respecto observa esta Juzgadora que por tratarse de una empresa del estado corresponden 13 años por 30 días de salario, lo cual arroja la cantidad de 390 días, a razón del salario de Bs.4.709,03 arroja la cantidad de Bs.1.836.521,70. Así se establece.-

  3. - Referente a las diferencias de pago por falta de aplicación de las cláusulas objeto de la reclamación en el libelo de la demanda, referentes complemento del salario desde el 12-06-2000 hasta el 28-02-2002 Bs.17.097.280,70; diferencia por bonificación y estímulo al trabajo Bs.2.782.080,00; prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992 Bs.6.823.451,10; diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs.260.736,77; bono único decretado año 2000 Bs.400.000,00; diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta 31-05-2000 Bs.1.980.398,91.De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende de las mismas bajo que parámetros la actora, llego a la determinación final de cada uno de ellos. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los mismos.

Para la procedencia de la cancelación del literal (B) y bono adicional de prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (la cantidad de 180 días); con relación al bono adicional de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (corresponden 6 días de salario). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende el salario de Bs.141.271,00 es decir Bs.4.709,03 (diario), de igual manera, quedó expresado que forma parte de dicho salario ( bono transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad, prima transporte) los mismos serán cuantificados, tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre las Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE) y las Organizaciones Sindicales; que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, desde el 01-02-1972 hasta el 15-07-2000; los intereses moratorios sobre los montos insolutos, computados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15-07-2000, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación, cálculada desde la fecha de admisión del escrito liberar, es decir, el 18-03-2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales: A los fines de precisar lo condenado por este concepto, deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de intereses. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades, a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 24-02-2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA MIRANDA (I.N.C.E); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.E.G.D.Y. en contra de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA MIRANDA (I.N.C.E); CUARTO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA cancelar a la ciudadana A.E.Y., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.-02-2005; SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2007.

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZA

I.R.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y diarios la presente decisión.

I.R.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000360

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