Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000548

ASUNTO: RP11-P-2012-000548

Visto el escrito presentado por la ciudadano E.V.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 4.039.934, debidamente asistida por el Abg. T.E.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.030, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.813, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene en base al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prueba Anticipada, Inspección Naval, por ante la Capitanía de Puerto de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aduciendo el solicitante que la misma es necesaria para orientar a la investigación del presunto delito que se investiga por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.

TERCERO

Observa éste Tribunal, que la ciudadano E.V.S.T., solicita a este Tribunal se ordene en base al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de Inspección Naval, por ante la Capitanía de Puerto de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, no explicado al Tribunal donde radica que el mismo es un actos definitivos e irreproducibles.

Ahora bien, si analizamos tal pedimento, desde el punto de vista jurídico, esta planteado como si se tratara de una Prueba Anticipada, solicitando se ordene la practica de Inspección Naval, por otro lado se observa que la ciudadano E.V.S.T., fundamentó la solicitud en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la n.P. donde se regula este tipo de procedimiento, y por otra parte se observa que la presente solicitud NO reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que la referida solicitante, no justifica su necesidad, con respecto a porque considera que la practica de dicho acto es definitivo o irreproducible, lo que hace inadmisible la solicitud, por vía de Prueba Anticipada, por no tratarse de una circunstancia insuperable, por todo lo antes expuesto se NIEGA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA FORMULADA POR LA CIUDADANO E.V.S.T., QUIEN ACTUÓ DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABG. T.E.B.S., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y Custodia. Désele por terminado al presente asunto una vez libradas las respectivas notificaciones. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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