Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000940

ASUNTO: RP11-P-2012-000940

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA DE EMBARCACION

Realizada como ha sido la audiencia la Audiencia Especial, en fecha 13 de noviembre del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control Presidido por el Juez ABG. A.R.R.H., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2012-000940, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por el ciudadano E.V.S.T.; a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. C.B., y el ABG. ASISTENTE T.B.S.; se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia; los cuales realizaron sus descargos respectivos; acordando este tribunal realizar el respectivo pronuncia miento; por auto separado por la complejidad de la presente causa; y en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma:

LA SOLICITANTE

La solicitante E.V.S.T.; en su condición de Propietaria; de acuerdo a documento de propiedad que riela en los folios 06 al 08 de la presente causa; el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública de Pampatar; Estado Nueva Esparta; bajo el Nº 100; folios 175 al 177 Protocolo Único; Tono II, Tercer Trimestre del 2009; quien fue representado por el Abg. B.S.; de acuerdo a documento Poder; que se evidencia a los folios 19 y 20; el cual fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre; bajo el Nº 12; Tomo 04; de los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro; del cual se evidencia su cualidad; el cual expuso: se le cedió la palabra al Abg. T.B.S., quien expuso: … ratifico el escrito de solicitud de la embarcación “Amigo Ramón”, ampliamente identificada en el documento de propiedad, legalmente emitido por el registro Naval del Estado Nueva Esparta, y que consta en esta causa, y en base a lo señalado por el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, es por lo que solicito como en efecto lo hago, se haga entrega materia y efectiva de la embarcación aquí solicitada, por cuanto: PRIMERO: de la documentación legitima expedida por el INEA, donde se demuestra la legitima propiedad de la embarcación aquí solicitada, por el ciudadano: E.V.S.T.. SEGUNDO: la prueba de barrido de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual arrojo resultado negativo demostrándose con esto que no esta incurso en algún delito contemplado en esta norma especial. TERCERO: la prueba de inspección técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación, CUARTO: la prueba de capacidad y consumo de combustible que posee la embarcación ”Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el INEA. Ahora bien, por todo esto y en base a la ya en reiteradas jurisprudencia emitidas por Tribunal Supremo Justicia, donde se deduce “… que en efecto debe ser comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada acaso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando…”. Ahora bien por todo esto se debe de tener en cuenta también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado G.G., de fecha: 20 de agosto del 2001, quien estableció lo siguiente: en los casos de vehículos automotores (bienes Inmueble) resulta obligaría su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derechos por cualquier medio licito y apréciale conformes las reglas del criterio nacional, por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente. Tal y como se demuestra efectivamente en los folios del 6 al 8 del presente asunto, la titularidad del bien aquí solicitado a favor del ciudadano E.V.S.T., y por tal razón ratifico lo aquí solicitado, como lo es la entrega de la embarcación en guarda y custodia, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y obligándose mi representada a presentar dicha propiedad al momento que el tribunal así lo requiera todo esto lo hago en virtud de que el planteamiento en la audiencia que se esta llevando a cabo es sobre la propiedad de un bien como lo señalo al pedirlo o solicitarlo de acuerdo con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no se esta ventilando el fondo de la causa investigada porque ya desde el tiempo de los hechos acaecido hasta el día de hoy no habido ninguna actuación relacionada con actos conclusivo que se haga aquí presente para discutir el fondo de la causa es por esto que ratifico mi solicitud de entrega de dicho bien, solicito copia simple. Es todo

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

De igual forma la representación fiscal expuso: …”ratifico la negativa de entrega de la referida embarcación a que hace alusión el requeriente en atención al siguientes argumentos: se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia costera Nº 908, la retención de la embarcación, tomando en consideración que en la revisión efectuada por dichos funcionarios se pudo constatar una serie de inconsistencias en cuanto al consumo y suministro de combustibles de la referida embarcación, al ser cotejado el certificado de arqueo que riela al folio N° 30 de las actuaciones que a efectos videndis presenta esta representación fiscal, y en cuanto al libro diario de navegación y puerto que se lleva por la referida embarcación, es así como se pudo constatar, que dicha embarcación le había sido suministrada durante los meses de marzo, abril, y mayo, la cantidad de 92.500 litros de combustibles, Gasoil, y durante estos 3 meses no se determina en el libro diaria navegación las actividades realizadas en este tiempo, por cuanto en dichos mese no existe asientos algunos específicamente al folio 68 del referido libro correspondiente al mes de Marzo, así mismo, del mencionado certificado de arqueo, así como de la inspección naval realizada o suscrita por el Capitán de Altura T.S., se desprende que esta embarcación posee una capacidad de carga de 28.000 litros, y en tal sentido no justifica el solicitante el consumo de casi 100.000 litros de combustible en este periodo de tiempo, aunado a ello, se observa que en el referido diario de navegación y puertos el mismo se encuentra elaborado hasta el 3 de marzo del 2011, siendo que la fecha de la retención es el 15 de junio, 3 meses después, fechas estas en las cuales no se describe cual fue la actividad realizada por parte de la tripulación y la embarcación, fecha esta en al que precisamente se observa el referido suministro de casi 100.000 litros de combustibles, ósea, los meses de marzo, abril y mayo, y para el momento de la retención refleja los funcionarios que la referida embarcación poseía en su interior un aproximado de 1.00.000 litros de combustibles, ahora bien dentro del lapso de la prorroga otorgada por el tribunal que antecede a este juzgador esta representación fiscal realizo inspección en el cual se constato que no existe combustible en los tanques de la misma aunado a ello se han librado en cuatro oportunidades boletas de citación de fechas 09-07-2012, 13-07-2012-, 16-08-2012, 11-09-2012, a los fines de poder imputar a la tripulación del delito de contrabando de combustible siendo estas imposible de realizar, de igual manera se han intentado entregar al propietario de la embarcación el cual se ha negado a recibirla por instrucciones de su abogado y así ha quedado asentada en las actas por los funcionario de la guardia costera, por tal razón este hecho a traído como consecuencia el retardo en la emisión en el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y que tal y como lo consagra la ley sobre el delito de contrabando en concordancia con la ley de delincuencia organizada es pena accesoria a la principal en comisión del bien utilizado para perpetrar el delito independientemente de la titularidad del referido bien en tal sentido tomando en consideración que la embarcación que requiere el solicitante es puerto base Pampatar y la facilidad que existe por tratarse de este tipo embarcaciones (nave) la entrega de la misma causaría un daño a la investigación llevada por esta representación fiscal y el fin ultimo de una probable sentencia condenatoria quedaría ilusoria tras la entrega de esta embarcación, por el tipo de delito que se investiga por ante este el despacho fiscal que represento, existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización real de la investigación, dado que es obvio que al entregar la referida embarcación la misma tendría que llenar sus tanques para poder zarpar a aguas internacionales, con lo cual seria hasta inoficiosa la investigación que se lleva por el despacho fiscal, debido a estos hechos, solicito muy respetuosamente se niegue la entrega de la embarcación solicitada, por los hechos, y razones ya expuestas, es todo”…

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que la Solicitante ciudadana E.V.S.T., es la Legitima Propietaria de la Embarcación “Amigo Ramón”, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedando Registrado Bajo el N° 100, Folios del 01 al 08, Protocolo Único, Tomo II, Tercer Trimestre de 2009, de fecha 06 de Agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta; el cual riela al folio 85 del anexo. 2.- Certificado Nacional de Arqueo N° 0629/09, de fecha 28/08/2009; el cual riela al folio 89 del anexo de la presente causa. 3.- Permiso de Pesca para Buques Comerciales Mayores de 10 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), de pesca Nº 20100009 de fecha 12/01/2010; el cual se encuentra al folio 97 del anexo de la presente causa. 4.- Primero: Registro de Buques N° AC10-001163, donde consta el Cupo Anual de 337.824 Litros de Diesel, de fecha 28/08/2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; el cual se encuentra al folio 93 del anexo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; de acuerdo al folio 129 y 138 del anexo de la presente causa. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación; la cual se encuentra en los folios 140 y 143; del anexo de la presente causa. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación “Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); folio que riela al folio 89 de la presente causa.

Ahora bien, la Representación Fiscal señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación Amigo Ramón, por observar inconsistencias en cuanto al consumo y suministro de combustibles de la referida embarcación, al ser cotejado el certificado de arqueo que riela al folio N° 30 de las actuaciones que a efectos videndis presenta esta representación fiscal, y en cuanto al libro diario de navegación y puerto que se lleva por la referida embarcación, es así como se pudo constatar, que dicha embarcación le había sido suministrada durante los meses de marzo, abril, y mayo, la cantidad de 92.500 litros de combustibles, Gasoil, y durante estos 3 meses no se determina en el libro diaria navegación las actividades realizadas en este tiempo, por cuanto en dichos mese no existe asientos algunos específicamente al folio 68 del referido libro correspondiente al mes de Marzo, así mismo, del mencionado certificado de arqueo, así como de la inspección naval realizada o suscrita por el Capitán de Altura T.S., se desprende que esta embarcación posee una capacidad de carga de 28.000 litros, y en tal sentido no justifica el solicitante el consumo de casi 100.000 litros de combustible en este periodo de tiempo, aunado a ello, se observa que en el referido diario de navegación y puertos el mismo se encuentra elaborado hasta el 3 de marzo del 2011, por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que para la fecha todas las diligencias y experticias que fueron ordenas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para ser practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya fueron realizadas y entregadas a la misma, razón por la cual no evidenciándose ninguna irregularidad en las mismas, por parte del ciudadano E.V.S.T., legitimo propietario de la Embarcación “Amigo Ramón”, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.

Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, fue retenidas en fecha 15 de Junio del 2011; habiendo trascurrido a la presente fecha han trascurrido un (01) Año; cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; de igual forma se observa 119 y 121 del anexo de la presente causa; el eminente deterioro del funcionamiento de la embarcación y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente en la retención del bien, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, a su Legitimo Propietario ciudadano ciudadana E.V.S.T., portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.039.034; Bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la Entrega de la Embarcación “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP- 5661, a su Legitimo Propietario la ciudadana E.V.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.034, de estado civil casado, de profesión u oficio productor pesquero, y residenciada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, la cual se encuentra Anclada en la Capitanía del Puerto Pesquero de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Bajo el Resguardo de funcionarios de la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese los Oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con sus correspondientes anexos; notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control La Secretaria Judicial

Abg. Abelardo Royo Henríquez. Abg. María Magdalena Acosta.

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