Decisión nº PJ0192006000554 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-M-2003-000035

Luego de efectuada una detenida revisión de las actas que conforman el expediente distinguido con el código alfanumérico FP02-M-2003-000035, estando próximo a realizarse en esta misma fecha el acto de remate fijado para las dos de la tarde sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, el Juez en su condición de director del proceso, garante de la estabilidad de los juicios y tutor de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha detectado vicios que comprometen la eficacia del remate y la integridad de los derechos de terceros con interés en el inmueble embargado ejecutivamente.

En primer lugar se observa que el remate se fijó para las dos de la tarde del 8º día de despacho siguiente a que constará en autos una información solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sin embargo, en los carteles publicados en los diarios El Norte de Puerto La Cruz y El Progreso de Ciudad Bolívar se señala como hora del remate las diez de la mañana (10:00 am). Esta disparidad en la hora del remate no fue advertida por el Tribunal ni por el endosatario en procuración.

Lo que es más grave es que sobre el inmueble conformado por un local comercial identificado con el Nº 0-6, planta baja del Centro Comercial Novocentro, cuerpo 1, 2 y 3, pesan sendas prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los días 2 y 10 de junio de 2000.

En el oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia aparece que además del juicio incoado por la cesionaria S.B.B. contra la sociedad mercantil Farmacia La Sierva SRL., existe un juicio de tercería contra la cesionaria y la prenombrada demandada interpuesto por Chaouki Emana El Halabi que se encuentra en estado de sentencia.

Las letras de cambio cuyo cobro dio origen a este proceso se hicieron exigibles el 15 de septiembre de 2001, la primera, y el 10 de marzo de 2002, la segunda.

Con relación a la posibilidad de adelantar el remate de bienes inmuebles sobre los cuales pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio distinto, la Sala Constitucional ya ha sentado doctrina con carácter vinculante.

El día 31 de octubre de 2002, en la sentencia Nº 2715, señaló la Sala Constitucional:

“De los hechos antes narrados se evidencia con claridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al momento de la realización del acto de remate del 3 de abril de 2001, revocó una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el mismo inmueble, e igualmente concedió la buena pro y adjudicó en plena propiedad dicho inmueble.

También se evidencia que la accionante pretende con la presente acción de amparo que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio incoado en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia contra Automercado El Andino, C.A. y el ciudadano D.L.R.P., y que se declare la nulidad del remate efectuado en el juicio incoado contra este último por el ciudadano S.D.B..

La sentencia consultada expresó, en este sentido, que la nulidad del acta de remate no podía obtenerse por la vía del amparo porque la vía idónea para ello era la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

No comparte la Sala el referido criterio y al respecto reitera lo señalado en su sentencia del 23 de octubre de 2001 (caso N.d.J.G.C.) en cuanto a la mencionada disposición, en la cual expresó:

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

. (Subrayado de esta decisión).

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:

Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(omissis)

9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada.

En el presente caso, se desprende del expediente que en el juicio incoado por la ciudadana Joksi N.B.R., ahora accionante, por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el 26 de octubre de 1999, y dicho inmueble fue rematado en otro juicio seguido contra su propietario por la falta de pago de una letra de cambio librada para ser pagada el 15 de octubre de 1999.

Ahora bien, visto que la fecha cierta de ese instrumento no fue establecida por un funcionario público, considera la Sala, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, que debía mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble y no podía procederse a su remate, pues no existía certeza en cuanto a que se trataba de la ejecución un crédito que constaba en un documento anterior a la prohibición.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de remate del 3 de abril de 2001, objeto del amparo dejó constancia “...que la deuda que origina este acto ejecutivo, la constituye una letra de cambio librada y aceptada en San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1999”, pero no tomó en cuenta que dicha letra de cambio no tenía fecha cierta establecida por funcionario público, lo cual le impedía levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en otro juicio y rematar el inmueble objeto de la misma.

Considera esta Sala que con tal proceder el referido Juzgado incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la accionante y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la privó de la seguridad de que fuera ejecutable el fallo dictado en el juicio por ella incoado.

Dichas violaciones no pudieron ser alegadas por la accionante en el acto de remate puesto que tal como lo señaló el a quo, aquélla no pudo tener conocimiento pleno de ese acto, para oponerse en los términos a que hace alusión el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sólo nunca actuó en el segundo de los juicios señalados, sino que el único cartel de remate omitió señalar con exactitud el inmueble objeto del primer juicio y confundió el tribunal que dictó la medida en ese primer juicio al señalar al Juzgado Segundo en lugar del Juzgado Primero de Primera Instancia.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, al constatar la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratifica la revocatoria de la orden de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el acta de remate del 3 de abril de 2001, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, techos de teja y zinc, consta de una sala, cinco habitaciones, cocina, servicio, sanitario, lavadero y un tanque aéreo con capacidad para un mil setecientos litros de agua, todo lo cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio P.M.U. y que mide aproximadamente quince metros (15 mts.) por el frente y veinte metros (20 mts.) por el fondo; ubicado en la localidad de Ureña, Estado Táchira, y que consta de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 3; SUR: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Bayaro; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Bayaro; y OESTE, con el antiguo tanque de agua y solares de las propiedades que son o fueron de C.H.M. y L.d.S., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U. bajo el Nº 16, folio 47 al 49, Tomo 1, Protocolo 1, del 13 de enero de 1997. Así se declara.

Como consecuencia de la revocatoria anterior, queda en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el referido inmueble. Igualmente, se declara la nulidad del acta de remate del 3 de abril de 2001 levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y la nulidad del asiento registral de dicha acta, como lo declaró la sentencia consultada. Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal)

La interpretación vinculante de la Sala Constitucional es tajante al determinar que sólo procederá el remate de bienes inmuebles y la protocolización del acta respectiva contra prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio precedente cuando el crédito por el cual se sigue ejecución conste de documento con fecha cierta establecida por funcionario público, hipótesis que no concuerda con la causa petendi de este proceso en que se pretende el cobro de unas letras de cambio que no gozan de fecha cierta y, por ende, no permiten que se continué con la ejecución. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en protección de los terceros en cuyo beneficio obran las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ANULA el cartel de remate expedido en fecha 13 de noviembre de 2006 así como la fijación de oportunidad para que se lleve a cabo el remate, quedando sin efecto el acto que debía efectuarse el día de hoy. Así lo decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. M.A.C.

Abg. S.C.

MAC/editsira

Resolución N° PJ0192006000554

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