Decisión nº PJ0642011000202 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000684

Asunto Principal: VP01-L-2011-000698

DEMANDANTES: EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.736.309, 20.205.914 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G.M., Edry Jhanz Angarita, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.561, 85.258, 138.008 respectivamente.

DEMANDADAS: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 89-A, número 31 de fecha 08 de diciembre del año 2010, y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: T.B. y Y.S. de Toledo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.730, 13.636 respectivamente.

Motivo: Litis consorcio pasivo necesario.

Apelante: Parte codemandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio T.B..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y E.F., contra SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE. SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y E.F., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 64.875,28); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo de la experticia complementaria. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 64.875,28), mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07 de enero de 2011, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE. CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de las demandadas, esto es desde el 11 de octubre de 2011, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 64.875,28; mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas.”

Posterior a la decisión señalada en fecha once (11) de noviembre del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintitrés (23) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por parte de la codemandada, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte ante este Segunda Etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte codemandada recurrente: Parafraseado: “…vengo se SEVISECA, por la decisión tomada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, de fecha 04 de noviembre del 2011, vengo a señalar los alegatos los cuales ya fueron presentados por escrito…que mi representado nunca ha sido citada para la audiencia de juicio…por cuanto mi representada tiene su residencia en un lugar distinto a lo señalado por los actores en la demanda…cuando pretendieron citarla nunca tuvo lugar la citaciones, ya que en ningún momento tuvo conocimiento y estando en u estado de indefensión completa…es falso que constituya un grupo económico con el Centro Comercial Costa Verde…solicito que reponga la causa al estado de que orden la subsanación por cuanto una de las empresas con la que desarrollo la relación cuatro años supuestamente el trabajador no fue demandada Grupo Empresarial Leovenca no fue demandada y dijeron que laboraba para ellos…pide que sea anulada y de repuesta al estado de subsanar los vicios…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, difirió la lectura del dispositivo correspondiente, para el quinto 5to día hábil siguiente, una vez dictaminado el respectivo fallo, pasa de seguida a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

TRAYECTO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la parte codemandada, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha dieciséis (169 de marzo del año 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE, C.A., (SERVICECA) y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE correspondiéndole el conocimiento de la causa, en virtud de distribución aleatoria, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida demanda en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, absteniéndose de admitirla en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando corregir el libelo de demanda.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora L.V., cumple con lo ordenado y subsana el escrito libelar. Seguido a ello en fecha seis (06) de abril del año 2011, admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación. En el día diez (10) de mayo del año 2011, el alguacil R.V. adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza exposición bajo los siguientes términos: “…en fecha 28-04-2011, siendo las 11:20 a.m., me traslade a la siguiente dirección AVENIDA 4 BELLA VISTA CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, OFICINA DE CONDOMINIO, NIVEL SOTANO, DE ESTA CIUDADA Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para practicar una Notificación mediante Cartel a la Demandada: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE COMPAÑÍA ANONIMA y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, en la persona de los ciudadanos LEOVANNIS FARIAS, en su carácter de PRESIDENTE o C.B., en su carácter de VICEPRESIDENTE, informo que presente en el sitio me entreviste con el ciudadano LEOVANIS FARIAS, quien me indico que la empresa a la cual le hacia referencia no funciona en el mencionado inmueble y que ellos no son los representantes de la empresa ni del condominio ya que según me indico solo son Asesores Legales y me mostró el documento legal donde aparecen los representantes legales de dicha empresa y según pude ver son los ciudadanos M.F. y L.F., así mismo me indico que dicho Condominio no tiene nada que ver con los hoy demandantes ya que este solo contrata las empresas para el trabajo de vigilancia y no son responsables directos de estos trabajadores, por lo cual me fue imposible practicas la notificación…”. Posterior a ello en fecha veintisiete (27) de junio del año 2011, el alguacil N.M. adscrito a este Circuito, logro practicar la notificación, siendo esta debidamente certificada por la abogada M.C.C.d.S., en fecha veintinueve (29) de junio del año 2011. Seguido a ello en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, la doctora J.C. ordena notificar a la empresa SERVICECA, por no encontrarse notificada. Siendo notificada la empresa SERVICECA, se certifican ambas notificaciones por la Coordinación de Secretaría. Fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de octubre del año 2011, donde se dejó constancia textualmente de lo siguiente: “…se deja constancia de que se encuentra presente el abogado EDRY ANGARITA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EDUVIO FERNANDEZ y EWARDS FERNANDEZ; dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, SERVISECA y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en este estado presente el abogado G.G.; Inpreabogado: 112.235; representante de los ciudadanos LEOVANIS FARIAS y C.B., quien manifiesta que sus representados no representan a las demandadas y consigna escrito de pruebas constante de 02 folios y anexos constantes de 52 folios útiles; siendo así y visto lo anterior, y siendo que existen otras audiencia para este día, se fija la oportunidad para resolver el asunto planteado, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la presente fecha. Se deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante 06 folios útiles y anexos constantes de 15 folios útiles…”

Por último fue proferido decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo este el punto medular a analizar, lo cual será realizado de seguidas en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos de la parte co-demandada recurrente, en relación a la inconformidad de la decisión dictaminada por el Juzgado A quo, este Tribunal Superior entra a decidir conforme a lo siguiente:

Con relación a la denuncia formulada por parte codemandada, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967), valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Por lo tanto, le corresponde a esta Superioridad verificar las actas procesales que conforman la presente causa, constatando los términos en los cuales fue redactado el escrito libelar así como su subsanación, en cual se encuentra redactado en los siguiente términos los demandantes EDUVIO FERNÁNDEZ y EWARDS FERNÁDEZ, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil “Grupo Empresarial Leovenca”. Luego de ello en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, el grupo económico conformado por las sociedades: Servicios Integrales al Cliente Compañía Anónima, SERVISECA Y EL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, sociedades de hecho…efectuándose una sustitución patronal, es decir, que la patronal sustituida fue GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA y la sustituta el grupo económico SERVISECA Y EL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los demandantes deciden demandar únicamente a SERVICECA Y AL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, por considerar que son sus patrones, sin embargo al realizarse un análisis minucioso de todas las actas que conforman la causa bajo estudio, surge la siguiente interrogante ¿Sería necesario en el presente asunto conformar un litis consorcio pasivo necesario, con relación a la empresa sustituida GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA y la sustituta SERVISECA Y EL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE?

Para lograr responder cabalmente la siguiente interrogante, es necesario realizar una sentencia pedagógica o didáctica que realmente ilustre al lector con relación al motivo o motivaciones que tuvo este Tribunal de Alzada para decidir la presente decisión, y al respecto se señala lo siguiente:

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 56 de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49)”.

Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo, de la cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto la parte demandante reclama los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su primigenia demanda en contra de las empresas SERVISECA Y AL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, sin demandar a la empresa con la cual comenzó el vinculo laboral GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA.

Al comparar estas evidencias, la parte actora no puede pretender libremente subsanar la demanda como hasta ahora lo ha efectuado, sin el previo estudio exhaustivo de la relación o relaciones que se instauren entre un demandante y demandado, se tiene que verificar verdaderamente la patronal o patrones, o las relaciones que los vinculan para ser acertadas la reclamación laboral respectiva.

Para fundamentar lo antes expuesto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. Subrayado y negrillas nuestras.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora debió desde el inicio de su demanda, demandar a GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA A SERVISECA Y EL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, pero el caso se encuadra en la no conformación del litisconsorcio pasivo necesario que por ende debe reestablecerse para darse las notificaciones de todas las partes para el conocimiento del juicio

Debe hacerse énfasis, tal como reiteradamente lo viene haciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el instituto del despacho saneador permite al juez advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, y más que una mera facultad, se trata de una auténtica obligación legal del órgano judicial, cuya finalidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo, por lo que, el Despacho Saneador constituye, como señala la Sala de Casación Social, una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, de allí que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y es por ello que se ha atribuido al juzgador, un rol como director del proceso y no como espectador, con la facultad, y más que facultad, con la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En este sentido, comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son, la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Es por ello que, el control sobre los presupuestos procesales no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición, que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, razón por la cual, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 248 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, se declara con lugar el recurso planteado por la parte codemandada recurrente, resultando la existencia de una infracción procesal determinante de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, momento en que dicha situación debió ser apreciada y subsanada conforme a lo prevenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al que deben ser retrotraídas las actuaciones, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar al GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, para la celebración de la audiencia preliminar, quedando sin efecto jurídico alguno la audiencia preliminar iniciada en la presente causa, así como la decisión de fecha 04 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar al GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, para la celebración de la audiencia preliminar, quedando sin efecto jurídico alguno la audiencia preliminar iniciada en la presente causa, así como la decisión de fecha 04 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000202

M.O.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000684

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