Decisión nº PJ0642008000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSalarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-000392

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos E.P., R.N. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.601.529, 14.003.469 y 15.102.119, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.C.C., Norys Barcenas Peña y Zhanya Almarat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 115.524 y 69.478, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

INDUSTRIAS DIANA, C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, bajo el Nº 28, habiéndose reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de junio de 2002, bajo el Nº 72, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: D.P.L., M.B.C., D.P.M., T.B.D.L. y Dugha Dugga Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 102.491 y 106.057, respectivamente.-

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS

I

Se inició la presente causa en fecha 01 de marzo de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de marzo de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de enero de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente, la parte demandante:

En relación con su primera reclamación:

 Indicó que constituye un logro de la clase trabajadora el establecimiento de los límites máximos de las jornadas de trabajo en 44 horas semanales para la jornada diurna, 42 horas semanales para la jornada mixta y 35 horas semanales para la jornada diurna;

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que la demandada ha venido calculando el valor de la hora de trabajo para cada turno en base a ocho (08) horas diarias, es decir, cuarenta y ocho (48) horas a la semana, pues para tales fines ha dividido el salario diario entre ocho (08) horas, sin tomar en cuenta el tope límite para la jornada laborada de que se trate, sea diurna, mixta o nocturna;

 Que lo anteriormente expuesto trae una incidencia negativa en el valor de la hora diaria de trabajo, pues –a modo de ejemplo- no se obtienen iguales resultados para obtener el valor de la hora de trabajo nocturna cuando se divide el salario diario entre siete (07) horas que cuando se divide entre ocho (08) horas;

 Que ello también ha afectado otros conceptos tales como horas extras, bono nocturno, horas de descanso semanal, vacaciones y utilidades;

 Que dicha situación se ha venido presentando desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, vale decir, desde el 26 de julio de 2004 para el ciudadano E.P., desde el 09 de agosto de 2004 para el ciudadano R.N. y desde el 09 de agosto de 2004 para el ciudadano E.C.; siendo que persistía –al menos- para la época de interposición de la demanda;

 Que han venido trabajando en turno normal, es decir, en la jornada comprendida desde el 06:00 a.m. a 02:00 p.m. o en la jornada comprendida desde las 02:00 p.m. a 10:00 p.m., respecto de cuya extensión no existe problemática alguna;

 Que han venido laborando seis (06) días a la semana, con un día de descanso semanal.

 Señaló que para calcular lo adeudado por la demandada basta aplicar las fórmulas que se indican a continuación:

 Sobre tiempo diurno:

03 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 144 horas anuales por 12 años de servicio: 1.728 horas de sobre tiempo diurno por Bs.359,09 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.621.907,20;

 Sobre tiempo nocturno:

02 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 96 horas anuales por 12 años de servicio: 1.152 horas sobre tiempo nocturno por Bs.3.234,16 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.3.725.752,30.-

 Alegó que lo adeudado por la accionada a cada uno de los demandantes, por concepto de diferencia en sobre tiempo diurno y nocturno, asciende a Bs. 4.347.659,50;

 Indicó que el salario utilizado por el cálculo de la diferencia por sobre tiempo diurno y nocturno reclamada, ha sido el devengado por cada demandante para la época de interposición de la demanda;

 Señaló que a los fines del recalculo de las prestaciones sociales por efecto de la diferencia salarial deducida, se han sumado las 1.728 horas de sobre tiempo diurno y las 1.152 de sobre tiempo nocturno que totalizan 2.880 horas, tiempo que ha considerado como de jornada mixta, por lo que su división entre 42 horas (tope semanal de la jornada mixta), arroja 68,57 semanas de trabajo que representan 01 año y 04 meses de trabajo;

 Refirió que, por lo antes expuesto, surgen las siguientes diferencias en beneficio de cada uno de los demandantes:

 Por concepto de utilidades:

180 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.16.800,00: Bs.2.688.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Por concepto de vacaciones:

60 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.80.000,00: Bs.1.344.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

 Demandó la suma de Bs.8.379.659,50 para cada demandante, por los conceptos de diferencia en el calculo del sobre tiempo diurno y nocturno, así como por la incidencia de dicha diferencia en los conceptos de utilidades y vacaciones.

En relación con su segunda reclamación:

 Señaló que la demandada se encuentra obligada a facilitar el transporte a todos sus trabajadores y que dicha prestación –en el caso de cada uno de los demandantes- se extiende por una hora diaria desde el lugar donde se aborda la unidad de transporte hasta el sitio de trabajo, razón por la cual reclaman el pago de la mitad del referido tiempo de viaje (vale decir, ½ hora diaria) por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003), hasta la fecha de interposición de la demanda, todo con sujeción a las previsiones de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y los artículo 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Demandó la suma de Bs.922.510,00 para cada demandante, por concepto de la ½ hora de transporte diario, calculada con sujeción a las siguientes variables:

Días de labores:

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2003 al 09/abril/2004: 293 días;

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2004 al 09/abril/2005: 293 días;

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2005 al 23/enero/2006: 219 días;

Total: 805 días

Valor de la ½ hora de transporte:

 Bs.16.800,00 (salario diario devengado por cada uno los demandantes) entre 7,33 (duración de la “jornada diurna”): Bs.2.291,95 entre 2: Bs.1.147,97

Monto reclamado por el tiempo de transporte:

 805 días por Bs.1.147,97: Bs.922.510,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “140” al “147” del expediente, la representación de la demandada:

 En el capítulo I, indicó que los demandantes aún prestan servicios para la accionada, razón por la cual solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción incoada por inconstitucional y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, habida cuenta de que ha debido tramitarse con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé una primera etapa en la que se procura un avenimiento entre las partes pero que, por mandato del artículo 89 constitucional, estaría supeditado a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, siendo que ello conduciría a una situación contraria a la moral y a las buenas costumbres que no ha de constituir la intención del legislador procesal. Tal argumento fue igualmente desarrollado por la representación de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar;

 En el capítulo II, denunció la indeterminación de las horas extras cuyo importe salarial se demanda, en función de lo cual alegó que el libelo de demanda no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta que no indica el día, la semana y el año respectivo a los cuales corresponden las horas extraordinarias cuyas diferencias salariales exigen los demandantes, lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión al carecer de los elementos necesarios o suficiente para enervar las pretensiones deducidas por aquellos;

 En el capítulo III, alegó la imposibilidad natural y jurídica de ejercitar la acción deducida por cuanto supondría la existencia de diferencias en el pago de horas extraordinarias sobre la base de noventa y seis (96) semanas por año, toda vez que cada demandante refiere haber laborado cuarenta y ocho (48) semanas al año en jornada diurna y cuarenta y ocho (48) semanas al año en jornada nocturna, todo lo cual da lugar a un planteamiento imposible e ilógico que hacen incongruentes y, por ende, improcedentes las exigencias planteadas en el libelo de demanda;

 En el capítulo IV, indicó que el actor E.P. alegó que su relación de trabajo con la accionada se inició en fecha 26 de julio de 2004, que el demandante R.N. señaló que se produjo el 09 de agosto de 2004, mientras que el actor E.C. advirtió que lo fue en fecha 10 de mayo de 2004. En consecuencia, acusó que la parte demandante pretende una diferencia salarial en el pago de horas extraordinarias de trabajo calculadas sobre la base de doce (12) años de servicios, aún cuando un simple cálculo matemático permite concluir que ninguno de los accionantes había cumplido dos años al servicio de la demandada para la época de interposición de la demanda, razón por la cual la demanda aparece incongruente y, por ende, improcedente;

 En el capítulo V, denunció que la parte demandante aplicó un método erróneo para calcular la diferencia salarial por horas extras que reclama, toda vez que los actores no indicaron en el libelo de demanda cuales eran las jornadas trabajadas por cada uno de ellos, ni cual era la duración efectiva de cada jornada, siendo que para determinar el valor de cada hora extraordinaria ha debido indicarse cada día en el cual fue laborada la hora extraordinaria cuyo pago se pretende, el número de horas extraordinarias laboradas, el salario devengado en cada jornada y la cantidad de horas de trabajo que compondría la jornada ordinaria del trabajador respectivo;

 En el capítulo VI, alegó la improcedencia del pago demandado con motivo del transporte por la empresa a los actores, por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha obligación surge única y exclusivamente a partir de un acuerdo de voluntades celebrado entre la representación sindical y patronal, lo que no ha existido en el marco de las relaciones de trabajo sostenidas entre las partes de la presente causa;

 En el capítulo VII, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los accionantes;

 En el capítulo VIII, impugnó y objetó la eficacia probatoria de los medios de prueba promovidos por la parte demandante.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo de la demanda:

Documentales:

 A los folios “08” y “16”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los accionantes E.P. y R.N., las cuales se desechan del proceso en virtud de que sus contenidos no aportan ningún elemento de juicio para la resolución de la causa. Así se decide.

 Al folio “09”, documental privada que no se valora en virtud de que no aparecen como provenientes de la parte contraria y, por ende, no pueden oponérseles en juicio. Así se decide.

 A los folios “10” al “15” y “17” al “19”, copias fotostáticas de recibos de pagos de los accionantes a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio. Tales documentales reflejan las diversas percepciones salariales devengadas por los demandantes, entre las cuales destacan los importes que le fueron liquidados por horas extraordinarias (diurnas, nocturnas y en día feriados), siendo que el contenido de alguno de ellos establecerá en la parta motivo del presente fallo a los fines de sustentar el criterio del juzgador en relación con la primera reclamación planteada por la parte demandante.

 A los folios “20” al “57” ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo suscrita entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Industrias Diana, C.A., cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Promovidas con el escrito que cursa a los folios “122” al “125”:

Documentales:

 Las documentales a que se contraen los apartes I, II y III del escrito de promoción de pruebas, se refieren a los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda y que ya han sido examinados, por lo que se reproducen tales consideraciones. Así se decide.

 A los folios “126” al “132”, copia fotostática del documento constitutivo del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Diana, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., cuyo contenido no aporta ningún elemento de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

Informes:

 A los folios “160” al “163”, cursa la comunicación remitida por la empresa Transporte El Faro, S.R.L. con motivo de los informes que le fueron solicitados, en la cual se estableció:

 Que Transporte El Faro, S.R.L. presta servicios de transporte al personal de la INDUSTRIAS DIANA, C.A. desde junio de 1995;

 Que entre Transporte El Faro, S.R.L. e INDUSTRIAS DIANA, C.A. no media contrato de servicios de transporte alguno, dado que el servicio de transporte de personal de INDUSTRIAS DIANA, C.A. es prestado por Transporte El Faro, S.R.L. a través de ordenes de compra;

 Que es variable el número de trabajadores de la demandada a los cuales Transporte El Faro, S.R.L. presta los servicios de transporte, pero que esta comprendido desde tres a cuarenta trabajadores;

De igual manera, remitió la planilla contentiva de la descripción de rutas, horarios y tiempo aproximado del servicio prestado en condiciones normales para cada ruta.

Presunciones:

En la oportunidad de aportar su material probatorio, la parte demandante pretendió promover las presunciones que –según refiere- contendrían las disposiciones previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, tales normas no establecen presunción alguna y, por ende, no son susceptibles de valorarse en los términos solicitados por la parte accionante. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Inspección Judicial:

 A los folios “164” al “167”, cursa el acta levantada con motivo de la evacuación de la inspección judicial evacuada en fecha 23 de noviembre de 2006 en la sede la accionada, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

 Que se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos Olides de J.S. y G.C., en sus condiciones de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Talento Humano, respectivamente;

 Que la demandada puso a la disposición del Tribunal un libro contentivo de la relación de sobre tiempo de todos sus trabajadores, constante de ciento dieciséis (116) folios y solicitó un plazo prudencial para consignar en el expediente copia fotostática del mismo;

 Que los registros de sobre tiempo de los años 2003 y 2005 reposan en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la causa distinguida con el número Nº GP02-L-2006-000245, por lo que se solicitó un tiempo prudencial a los fines de consignar fotocopia de los recaudos señalados;

 Que la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal dejase constancia que, a pesar de ser registros computarizados de horas extras, se observa la existencia de anotaciones a mano y en lápiz de grafito;

 Que se hizo un recorrido por las áreas de acceso a la compañía en la que se encuentra un dispositivo computarizado de registro y control de entradas y salidas de los trabajadores de la accionada;

 Que se hizo un recorrido por las áreas de acceso a la planta donde también se encuentra un dispositivo computarizado de registro y control de entradas y salidas de los trabajadores de la demandada y en el que el ciudadano Olides Soto utilizó su credencial, dotada del código de barras, para mostrar el funcionamiento del sistema “Tempus”;

 Que en el área de talento humano se encuentra un computador en cuya pantalla se observaron los registros de entradas y salidas de trabajadores y en donde se explicó el funcionamiento del sistema “Tempus”, para lo cual se imprimió la constancia del registro de acceso realizado por el ciudadano Olides Soto para mostrar el funcionamiento del sistema de control de entradas y salidas, el cual se consignó marcado “A”;

 Que la parte demandada consignó copia fotostática del registro de marcaje (transacciones por empleado), constante de (48) folios que fueron confrontados con sus originales y se observó que son traslado fiel y exacto de sus originales, siendo que los recaudos que se consignan en este acto corresponden al período 01/11/2006 al 12/11/2006 y se encuentran contenidos en una carpeta marcada “B”;

 Que se pusieron a disposición del Tribunal los originales de los recibos de pago efectuados a los ciudadanos E.C., R.N. y E.P., correspondientes a las diversas fechas que se indicaron en el acta de inspección, mientras que la demandada solicitó un tiempo prudencial para consignar copia fotostática de los mismos y así fue acordado, previo consentimiento dado por la parte demandante y promoverte de la prueba;

 Que la parte actora se reservó el derecho a hacer las observaciones a que hubiese lugar una vez que la accionada consignara los respectivos recaudos al expediente.

Declaración de parte:

De los ciudadanos Olides Soto y G.C., respecto de los cuales solo fue admitida la del ciudadano Olides Soto, quien no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, por cuanto corresponde al juez instruir lo necesario para obtener la declaración de partes en los términos a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estimó necesario ordenar la comparecencia del ciudadano Olides Soto para tales fines. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “134” al “138” la parte demandada promovió:

Inspección Judicial:

 A los folios “221” al “223”, cursa el acta levantada con motivo de la evacuación de la inspección judicial evacuada en fecha 23 de noviembre de 2006 en la sede la accionada, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

 Que se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos Olides Soto y G.C., en sus condiciones de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Talento Humano, respectivamente;

 Que se puso a disposición del Tribunal el expediente laboral del ciudadano R.N., código 4808, en el cual se encontraba agregado una documental en original constituida por una carta de renuncia fechada 22 de mayo de 2006, cuyo ejemplar cursa al folio “204” en copia fotostática;

 Que también se pusieron a disposición del Tribunal los expedientes laborales de los ciudadanos E.P. y E.C.;

 Que los recibos de pago de los demandantes serían consignados conforme a lo acordado en la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en la misma fecha;

 Que se hizo un recorrido en el área de acceso a la compañía y a la planta, tal y como se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la inspección judicial de la parte demandante

DOCUMENTALES CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA CON

MOTIVO DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS:

 Al folio “168”, documental denominada transacciones sin procesar, obtenida con motivo de la demostración dada por el ciudadano Olides Soto, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en relación con el funcionamiento del sistema “Tempus”. A los folios “169” al “217”, documentales contentiva de los registros de marcaje control de acceso correspondiente al período comprendido entre el 06/11/2006 al 12/11/2006.

Tales documentales respaldan el hecho de que la demandada lleva un sistema automatizado para el control de entradas y salidas de su personal, tal y como fue comprobado en la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, siendo que a los folios “203” y “204” se evidencia el correspondiente reporte de entrada y salida de los ciudadanos E.C. y E.P. correspondiente al día 14/11/2006.

No obstante, en virtud de que no se ha suscitado controversia alguna en relación con el sistema de marcaje del tiempo de trabajo en la accionada, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa.

Documentales que conforman la pieza Nº 1 del expediente

(abierta en fecha 10 de enero de 2007):

 A los folios “02” al “123”, cursan diversos recibos de pago de cada uno de los demandantes y cuyos contenidos reflejan las diferentes percepciones salariales semanales devengadas por los demandantes, con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada; mientras que los folios “155”, “158”, “204”, “208”, “209”, “251”, “253”, “303”, “305”, “360”, “362”, “363”, “418”, “420”, “474”, “475” y “476”, copia de documentales denominadas transacciones por empleado, las cuales evidencian el control de entrada y salida de los demandantes llevados por la empresa demandada desde el 10/01/2005 al 17/01/2005 y del 13/03/2006 al 24/04/2006, así como el número de horas normales y horas extras laboradas por día.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza Nº 1 del expediente se desechan del proceso por cuanto no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

Documentales que conforman la pieza Nº 2 del expediente

(abierta en fecha 10 de enero de 2007):

 A los folios “38”, “39”, “96”, “97”, “98”, “152”, “154”, “205”, “206”, “207”, “251”, “252”, “253”, “302”, “304”, “360”, “361”, “362”, “414”, “416”, “471”, “472”, “527”, “528” y “529”, copia de documentales denominadas transacciones por empleado, las cuales evidencian el control de entrada y salida de los demandantes llevados por la empresa demandada desde el 27/03/2006 al 08/05/2006, así como el número de horas normales y horas extras laboradas por día.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza Nº 2 del expediente se desechan del proceso por cuanto no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

Documentales que conforman la pieza Nº 3 del expediente

(abierta en fecha 28 de noviembre de 2007):

 A los folios “02” al “10”, documentales denominadas marcajes por departamento –resumido y transacciones por empleado, que dan cuenta del control de entrada y salida del ciudadano E.P. desde el 05/02/2007 al 28/08/2007 y del 01/12/2005 al 16/01/2007; a los folios “11” al “74”, copias de recibos de pago cuyos contenidos reflejan las diferentes percepciones salariales semanales devengadas por el demandante E.P., con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada; a los folios “75” al “82”, documentales denominadas marcajes por departamento –resumido y transacciones por empleado, las cuales evidencian el control de entrada y salida del ciudadano E.C. desde el 05/02/2007 al 29/08/2007 y del 01/12/2005 al 22/01/2007; y a los folios “83” al “164”, copias de recibos de pago cuyos contenidos reflejan las diferentes percepciones salariales semanales devengadas por los demandante E.C. y R.N., con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada.

Documentales que conforman la pieza Nº 2 del expediente

(abierta en fecha 28 de noviembre de 2007):

 A los folios “03” al “344” documentales relativas al control de sobre tiempo llevado por la demandada y correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En consecuencia, por cuanto las relaciones de trabajo sostenidas entre los codemandantes de autos con la accionada se iniciaron en el año 2004, tales documentales nada aportan a los fines de resolver la presente causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.

Documentales que conforman la pieza Nº 3 del expediente

(abierta en fecha 28 de noviembre de 2007):

 A los folios “4”, “6”, “12”, “16”, “28”, “38”, “42”, “52”, “57”, “67”, “72”, “109”, “119”, “135”, “140”, “152”, “157”, “228”, “230”, “234”, “236”, “243”, “246”, “254”, “257”, “268”, “276”, “278”, “286”, “293”, “303”, “306” y “316”, copias de documentales constituidas por las relaciones de sobre tiempo laborado por los ciudadanos E.P. y E.C. en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza Nº 3 del expediente se desechan del proceso por cuanto no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - En relación con la solicitud de inadmisibilidad de la acción:

    Tal y como se ha referido, la representación de la demandada ha solicitado se declare la inadmisibilidad de la acción deducida por los accionantes por su inconstitucionalidad, toda vez que a través de la misma se ha dado curso al procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya primera fase, desarrollada a través de la audiencia preliminar, estaría destinada al establecimiento de alguna formula transaccional para la composición de la litis, siendo que ello estaría vedado por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los actores aún continuaban prestando sus servicios personales para la demandada para la época de interposición de la demanda.

    A los fines de resolver al respecto se observa:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    .

    La citada norma constitucional establece, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos que asisten a los trabajadores, la posibilidad de que empleador y trabajador alcancen formulas transaccionales o de convenimiento pero una vez producida la terminación de la relación de trabajo y con sujeción a las disposiciones que establezca la ley sobre la materia.

    Se trata, entonces, de “una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos”, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 528 del 03 de marzo de 2003.

    De manera que la referida norma constitucional adquiere relevancia cuando los sujetos de la relación de trabajo aún vigente pretenden servirse de algún medio de autocomposición para zanjar alguna diferencia suscitada con motivo o en el marco del vínculo laboral que les une, toda vez que en tales casos la citada norma constitucional impone limitaciones o restricciones a los actos negociales que comporten renuncia o gravamen a los derechos del trabajador.

    De allí que el planteamiento presentado por la parte demandada para enervar la admisibilidad de la acción propuesta por los demandante no sea acogido por este órgano jurisdiccional, habida cuenta que la norma prevista en el artículo 89.2 constitucional no produce gravamen alguno sobre el derecho de acción que asiste a los demandantes de autos conforme al propio texto constitucional, quienes lo han ejercido con el ánimo de dilucidar la procedencia de las reclamaciones liberadas, ninguna de las cuales exige la terminación de la relación de trabajo como presupuesto para que pueda considerarse actualizado el interés sustancial y procesal de los demandantes de autos.

    Por otra parte, si bien la acción deducida por la parte demandante ha sido tramitada con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el sometimiento de la causa a la fase de mediación, en la que un juez especializado promueve y procura la resolución del conflicto a través de formulas autocompositivas, no es menos cierto que las partes no estuvieron obligadas a concertar ninguna transacción o convenimiento que contraviniese la disposición prevista en el artículo 89.2 del texto constitucional, tanto así que las partes han planteado el caso ante el juez de juicio, ya no para resolver la litis por vía de algún medio alternativo para la resolución de conflictos (entre los cuales la transacción o el convenimiento), sino para obtener un fallo dictado por un tercero imparcial que pueda resolver el mérito de la causa en primera instancia.

    En consecuencia, por cuanto la acción deducida no colide con disposición constitucional alguna, no resulta contraria a disposición legal alguna, ni a la moral o las buenas costumbres y se ha tramitado conforme a un procedimiento que ha otorgado a las partes suficientes garantías para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, surge improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. Así se declara.

  2. - Respecto de la reclamación por diferencia salarial para el cálculo del tiempo extraordinario de trabajo:

    Tal como se ha referido, con motivo de la primera demanda planteada, la parte accionante denuncia que la demandada ha aplicado un método equivocado a los efectos de calcular el valor-hora de cada jornada de trabajo, toda vez que para ello ha divido el salario semanal devengado por los accionantes entre 48 horas, aún cuando los topes máximos del tiempo de trabajo ordinario semanal ascienden a 44 horas para la jornada diurna, 42 horas para la jornada mixta y 35 horas para la jornada nocturna, razón por la cual –según se alega- la formula correcta para obtener el valor/hora viene dada por la división del salario diario entre ocho (08), siete coma cinco (7,5) o siete (07) horas (según se trate –en su orden- de jornada diurna, mixta o nocturna), a partir de la cual se alcanza un valor/hora superior al empleado por la demandada para fijar el importe de la hora laborada en tiempo extraordinario, cuya diferencia sustenta la demanda de pago de la diferencia salarial por cada hora extra que se refiere laborada por los actores y su incidencia en los conceptos de utilidades y vacaciones.

    Frente a tal reclamación, la parte demandada ha argüido la insuficiente y errada determinación del objeto de la reclamación, con motivo de la indeterminación libelar respecto de las horas cuyo importe salarial se demanda y al inexacto método utilizado por la parte demandante para liquidar la diferencia salarial reclamada.

    De lo anteriormente expuesto y tal como fue convenido por las partes en el marco de la audiencia de juicio, se concluye que la síntesis de la controversia respecto de la reclamación sub-examine no reside en la existencia o no de los servicios prestados por los actores en tiempo extraordinario, sino que atañe exclusivamente al valor que la accionada ha tomado como referencia para pagar el importe salarial causado por tal concepto.

    En consecuencia, a los fines de decidir al respecto conviene precisar:

    La CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2003-2006, establece un régimen más favorable que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la remuneración de las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores amparados por el referido instrumento contractual, toda vez que su cláusula 73 establece:

    La Empresa se compromete a pagar a todos sus trabajadores las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario hora ordinaria diurna, en lugar del CINCUENTA POR CIENTO (50%) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, pagará las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) del salario convenido para la hora ordinaria diurna. Cuando las horas extraordinarias se laboren en un día de descanso semanal legal (domingo o su equivalente), será canceladas con un recargo del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) sobre el salario hora ordinaria diurna y cuando fueren laborados en días feriados distintos del domingo serán canceladas con un recargo del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) sobre el salario hora ordinaria diurna. En estos pagos quedan incluidos los porcentajes establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (subrayado del Tribunal)

    Según se desprende de la citada norma convencional, toda hora extraordinaria trabajada se remunera con un recargo superior a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para el tiempo extraordinario de trabajo diurno o nocturno, pero todos calculados sobre la base del valor de la hora ordinaria diurna, vale decir, el que se obtiene al dividir el salario diario entre las ocho (08) horas que conforman el tope máximo de la jornada diurna ordinaria.

    Establecido lo anterior y luego de revisados los recibos de pago semanal acreditados a los autos y que interesan a cada uno de los demandantes de marras, se concluye que la accionada pagó las horas extraordinarias laboradas por los actores con sujeción a la disposición contenida en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, razón por la cual surge improcedente la diferencia salarial deducida por la parte demandante. Así se declara.

    En efecto, a los efectos de corroborar el anterior aserto se han tomado aleatoriamente algunos de los recibos de pago cursantes a los autos como muestra, siendo que:

     Del contenido del recibo de pago cursante al folio “14” de la pieza principal, se evidencia que el codemandante E.C. devengaba un salario diario de Bs.14.800,00 para el periodo comprendido entre el 12 al 18 de mayo de 2005, en cuyo ínterin laboró seis (06) horas extras diurnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.19.980,00.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 80% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria diurna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria nocturna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    14.800,00 1.850,00 80,00% 3.330,00 6,00 19.980,00 19.980,00 0,00

     Del contenido del recibo de pago cursante en la parte superior del folio “153” de la pieza separada Nº 1 abierta el 28 de noviembre de 2007, se evidencia que el codemandante R.N. devengaba un salario diario de Bs.14.100,00 para el periodo comprendido entre el 29 de agosto y 04 de septiembre de 2005, en cuyo ínterin laboró trece (13) horas extras nocturnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.53.844,40.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 135% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria nocturna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria nocturna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    14.100,00 1.762,50 135,00% 4.141,88 13,00 53.844,40 53.844,40 0,00

     Del contenido del recibo de pago cursante en la parte inferior del folio “49” de la pieza separada Nº 1 abierta el 28 de noviembre de 2007, se evidencia que el codemandante E.P. devengaba un salario diario de Bs.16.100,00 para el periodo comprendido entre el 11 al 17 de julio de 2005, en cuyo ínterin laboró siete (07) horas extras diurnas y una (01) hora extra nocturna, conceptos por los cuales la demandada le liquidó las sumas de Bs.25.357,50 y 4.729,00, respectivamente.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación de los incrementos del 80% y 135% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria diurna y nocturna (en su orden), se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la presente tabla:

    Tipo de horas extras laboradas (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria nocturna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    Diurnas 16.100,00 2.012,50 80,00% 3.622,50 7,00 25.357,50 25.357,50 0,00

    Nocturnas 16.100,00 2.012,50 135,00% 4.729,38 1,00 4.729,40 4.729,40 0,00

    Finalmente, debe advertirse que aún cuando en los recibos de pago cursantes en autos aparece el número “48” en el renglón de horas, ello no implica que el salario semanal devengado por cada accionante haya sido dividido entre el mencionado número de horas, pues ya se ha referido que la accionada ha calculado y pagado las horas extraordinarias laboradas por los actores con sujeción a la disposición contenida en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, teniendo como base de calculo el valor de la hora ordinaria diurna, vale decir, el que se obtiene al dividir el salario diario entre las ocho (08) horas que conforman el tope máximo de la jornada diurna ordinaria. Así se declara.

  3. - Respecto de la reclamación salarial por tiempo de transporte o traslado:

    Por otra parte, con motivo de la segunda reclamación planteada, los accionantes demandan el pago de la mitad del tiempo de transporte o traslado que les presta la accionada -vale decir, ½ hora por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003) hasta la fecha de interposición de la demanda-, todo con sujeción a las previsiones de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tal pretensión, la accionada ha contestado que dicha obligación surge únicamente a partir de un acuerdo de voluntades entre la representación sindical y patronal que no existió para la época a la que se contrae la petición de la parte demandante.

    De lo anteriormente expuesto, no quedó controvertido que la demanda haya prestado a los actores su asistencia para el transporte o traslado desde un sitio determinado y hacia el lugar de trabajo, toda vez que ello no fue rechazado por la accionada y, a la par, tal obligación patronal se desprende del contenido de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2003-2006.

    Lo que si aparece discutido en la presente causa es la procedencia de dicha reclamación conforme a la previsión del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido conviene citar en función de intentar dilucidar la cuestión planteada.

    En efecto, la citada disposición legal establece:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    A partir de la anterior trascripción se colige que, cuando el patrono preste el servicio de transporte a sus trabajadores, pueden darse dos supuestos excluyentes, a saber:

    (i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo.

    Se trata, entonces, de la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo que favorece al trabajador pues comporta una reducción del tiempo efectivo de prestación de servicios, toda vez que solamente quedará obligado a ello por el tiempo que –sumado a la mitad del tiempo de transporte- sea necesario para completar la jornada de que se trate.

    Ahora bien, aún cuando tal hipótesis no enmarca la reclamación sub-examine, debe advertirse que el examen de tal supuesto habría merecido la valoración de distintos extremos de hecho, tales como lugar donde los trabajadores accedían al servicio de transporte prestado por la accionada, tiempo del traslado hasta el lugar de trabajo, jornadas cumplidas y su clase (diurna, nocturna o mixta), así como el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios cumplida, respecto de los cuales no todos fueron planteadas en el escrito libelar ni acreditados por prueba alguna en la presente causa; todo a los fines de precisar si la adición de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores cumplida habría comportado algún exceso respecto de los límites máximos de duración de la jornada de trabajo de que se tratase y, en consecuencia, solo así establecer la procedencia de algún importe salarial por tiempo de trabajo extraordinario cuyo pago sería pasible de ser demandado.

    (ii) Que la representación sindical y patronal concerten una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador, presupuesto que sirve de contexto a la pretensión deducida por la parte demandante, toda vez que ha reclamado el pago del salario causado con motivo de la mitad del tiempo de transporte o traslado que les ha prestado la accionada -vale decir, ½ hora por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003) hasta la fecha de interposición de la demanda-.

    No obstante, no quedó acreditado en autos que sindicato y patrono hayan pactado remuneración alguna en los términos a que se contrae el citado artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época a la que se contrae la reclamación de los demandantes de marras, ni ello aparece regulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA aplicable para aquél entonces, toda vez que ello fue estipulado a partir de la contratación vigente a partir del año 2007.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge improcedente la reclamación deducida por la parte demandante en relación con el pago del tiempo de transporte, por carecer de causa que la sustente. Así se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.P., R.N. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.601.529, 14.003.469 y 15.102.119, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIA DIANA, C.A., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decision.

    No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido por los demandantes devenguen mas de tres salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes enero de 2008.

    El Juez,

    E.B.C.C.L.S.,

    A.M.M.d.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.

    La Secretaria,

    A.M.M.d.C.

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