Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: E.E.A.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.378.710, en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.892.524 y 3.882.270 respectivamente.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: Abogados N.M.L., O.G.B. y M.T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 33.663, 23.199 y 85.085.

PARTE DEMANDADA: M.Y.O.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.800.163.

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados I.P.C., V.D. y A.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 72.377, 11.332 y 118.971 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 19200

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha el 16 de abril de 2009 por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano E.E.A.H. en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A., contra la ciudadana M.Y.O.M..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de enero de 2009 se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Demanda con motivo de Desalojo interpuesta por el ciudadano E.E.A.H. en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A. contra la ciudadana M.Y.O.M..

Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, previa la consignación de los documentos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.Y.O.M. para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación personal de la parte demandada, compareció en la oportunidad procesal correspondiente, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso las defensas de fondo que consideró pertinentes.

Siendo la oportunidad procesal ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas las de la parte demandada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 y las de la parte actora por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva, en la cual declaro: 1º) Debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2º) Sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, 3º) Sin lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano E.E.A.H. en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A. contra la ciudadana M.Y.O.M..

Contra la Sentencia dictada la representación de la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009; en fecha 22 de abril de 2009 el a quo escucho el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda a los fines de su distribución y conocimiento del recurso.

Recibido el presente expediente en este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de junio de 2009 se ordenó darle entrada al expediente.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamento su demanda sobre la base de los siguientes alegatos:

Que, el ciudadano E.E.A.H., es apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.H.d.A., tal como se evidencia de documento poder Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 07, Protocolo Primero.

Que, en tal condición de apoderado en fecha 23 de mayo de 2005 dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.Y.O.M., un inmueble propiedad de sus representados identificado como: apartamento N° 27 de la planta segunda de la Torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Bosque Alegre”, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Que, consta en documento Autenticado en fecha 17 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda inserto bajo el N° 07, Tomo 109, contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano E.E.A.H., en su condición de apoderado de los propietarios del inmueble ciudadanos H.A.A. y S.H.d.A. y la ciudadana M.Y.O. en su condición de arrendataria opcionada.

Que, la demandada incumplió con el compromiso de opción de compraventa y continúo ocupando el inmueble en su calidad de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito.

Que, los propietarios del inmueble viven en los Estado Unidos de Norteamérica pero deben regresar a Venezuela y necesitan el inmueble arrendado para ocuparlo, siendo infructuosas todas las gestiones para lograr la desocupación del inmueble arrendado a la parte demandada.

Que, demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana M.Y.O.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual alegó en su defensa lo siguiente:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, al no señalar en el libelo con precisión la identificación del inmueble, ni los linderos ni cabida del mismo. Asimismo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del mismo citado artículo 346, por cuanto a su decir existe una condición o plazo pendiente, ya que está vigente entre las partes un contrato de opción de compraventa, por tanto no es procedente demandar el desalojo del inmueble sustentado en un contrato de arrendamiento.

Que, no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano E.E.A.H., por cuanto tenía suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los propietarios del inmueble desde el año 2002.

Que, los recibos de pago por servicio de electricidad están a nombre de la demandada desde el año 2003.

Que, suscribió promesa de venta con los propietarios del inmueble, el cual consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que, en el supuesto negado que los propietarios del inmueble regresen a Venezuela el inmueble del cual se solicita desalojo no es el único que tienen en Venezuela.

Que, nada prueba la parte actora que fundamente el supuesto del literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto solicita se declare Sin Lugar la Demanda que por Desalojo se incoare en su contra.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Que, opuesta la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa y que en las acciones judiciales que guarden correspondencia con relaciones arrendaticias no es necesario la indicación de los linderos del inmueble, ´pero aun cuando la deficiencia denunciada no tiene carácter relevante, el Tribunal considera corregida eficientemente la omisión señalada por la parte demandada.

Que, también opuso la accionada la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, y se aprecia que lo aducido por el cuestionante no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma, debido a que el contrato de opción de compraventa entre las partes se encuentra vencido, por tanto no se encontraba pendiente plazo alguno en la relación arrendaticia, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa.

Que, del examen de las actas procesales se desprende que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

Que, declara: 1.- DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2.- SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3.- SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano E.E.A.H., con el carácter de apoderado de los ciudadanos S.d.A. y H.A. contra la ciudadana M.Y.O.M..

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA ALZADA

Las partes no realizaron ante esta alzada actividad procesal alguna a los fines de sustentar o contradecir las razones de hecho y de derecho que fueren procedentes en virtud del recurso ejercido.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaro Sin Lugar la demanda por desalojo interpuesta contra la ciudadana M.Y.O.M..

Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora está constituida por el ciudadano E.E.A.H., quien es apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.H.d.A., tal como se evidencia de documento poder Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 07, Protocolo Primero; asimismo consta en autos que el mencionado ciudadano en tal condición otorgó Poder a sus representantes judiciales en el presente proceso, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 63, Tomo 145. Este Juzgador aprecia ambos documentos públicos y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

La parte demandada, ciudadana M.Y.O.M. se encuentra representada en el juicio por sus Apoderados, tal como se evidencia de documento Poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 06, Tomo 133. Este Juzgador aprecia dicho documento y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, alegando la oponente que se incumplió con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado artículo, al no identificar con precisión el inmueble del cual se solicita el desalojo.

Al respecto, observa quien la presente causa resuelve:

Consta en autos escrito de fecha 17 de marzo de 2009, consignado por la representación judicial de la parte actora, en el cual a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, señala los linderos del inmueble arrendado.

Por lo que, revisado el escrito antes dicho y visto que en el mismo se especifica y detalla el inmueble arrendado, aún cuando no es imprescindible el cumplimiento de tal requisito cuando la causa se refiera a la continuación o no de una relación arrendaticia, considera este Juzgador que se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, al dar por subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Opone asimismo la parte accionada la Cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente; sustenta la misma en que a su decir se encuentra vigente el contrato de opción de compraventa del inmueble arrendado, suscrito entre la demandada y los propietarios del bien.

Sobre la cuestión propuesta, observa quien decide:

Aprecia este Juzgador que consta a los folios 45 al 47, ambos incluso, Contrato de Opción de Compraventa Autenticado en fecha 24 de agosto de 2007 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 07, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito entre el ciudadano E.E.A.H., con el carácter de apoderado de los ciudadanos S.d.A. y H.A. y la ciudadana M.Y.O.M., a este documento quien la presente causa resuelve le le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en la Claúsula Segunda del mencionado contrato las partes establecieron que el plazo para la realización de la operación era de 90 días más 30 de prórroga, contados a partir de la fecha de introducción del documento de opción en la Notaría para su otorgamiento; en el mismo citado documento se observa que el mismo fue presentado en la Notaría en fecha 21 de agosto de 2007 y el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones fue introducido ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2009, por tanto había transcurrido sobradamente el tiempo estipulado por las mismas partes para la ejecución del contrato de opción de compraventa. En consecuencia de lo antes expresado se concluye que no existe condición o plazo pendiente, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo que resolvió la cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso b) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la representación judicial de la parte actora para sustentar los alegatos explanados en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(…)

Alega la representación judicial de la accionante que, su mandante, actuando en nombre de los propietarios del inmueble celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada en fecha 23 de mayo de 2005, en contraposición a su dicho la accionada, ciudadana M.Y.O.M., alega que tenia suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el año 2002 con los propietarios del bien, más ésta afirmación no la probó, tal como exige el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se debe dejar sentado que las partes se encuentran unidas por una relación contractual verbal, por lo cual se considera la misma a tiempo indeterminado; siendo por tanto aplicable al caso de marras el dispositivo contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.

La parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado con el N° 27 de la planta Segunda de la Torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Bosque Alegre”, ubicado en San A.d.l.A., Municipio los Salías del Estado Miranda, fundamenta su solicitud en el hecho que, sus mandantes, quienes son propietarios del inmueble arrendado, lo necesitan para vivir en él, ya que regresan a Venezuela y éste es el único inmueble que poseen en este País.

A los fines de probar la propiedad del inmueble, acompañó el accionante al libelo de demanda documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 29 de agosto de 1983, registrado bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mencionado documento se evidencia que los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A. son los propietarios del inmueble arrendado.

Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:

... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

(GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98.20343)

Asimismo esa misma Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche).

En el mismo orden de ideas, acerca de la procedencia del desalojo conforme al inciso b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tratadista Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario, ha dejado sentado lo siguiente:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

.

De la doctrina y jurisprudencia citada se desprende que, probada como está la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, así como el derecho de propiedad del inmueble arrendado, se hace pertinente que este Juzgador analice si se encuentra debidamente probada la necesidad de ocupación del inmueble, conforme a los términos de la norma legal invocada.

En lo atinente al punto de la necesidad, alega la parte actora que los propietarios del inmueble están radicados en los Estados Unidos de América, pero motivado a la crisis económica deben regresar a Venezuela y el único inmueble que tienen para vivir es el que tienen arrendado a la parte demandada; a los fines de probar sus alegatos trae a los autos fotostatos del pasaporte de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A., así como copias de los pasajes aéreos de ambos, para los vuelos Houston, Texas- Caracas en fecha 14 de marzo de 2009 y Caracas-Houston, Texas la ciudadana S.A. en fecha 16 de junio de 2009 y el ciudadano H.A. la misma ruta en fecha 29 de marzo de 2009; este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las copias de correos electrónicos traídas a los autos, que rielan a los folios 88 y 89 del presente expediente, no se les concede valor probatorio alguno, por cuanto las mismas emanan de la misma parte, además de no ser legible la direcciones de correo del emisor y del receptor del mensaje electrónico. Y Así se deja establecido.

Asimismo, la parte accionante promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos V.K.P.R. y R.I.G.; los cuales depusieron a tenor del interrogatorio formulado por el promovente en los siguientes términos: V.K.P.R., “(…) Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores S.M.H.d.A. y H.A.A.. Contesto: Si, los conozco. Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y les consta que estos señores necesitan con urgencia ocupar el inmueble de su propiedad (…) Contesto: Si se y me consta. Tercero: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la codemandante S.M.H.d.A., regresó de la Ciudad de Houston, Estado Unidos; y en los actuales momentos se encuentra viviendo en la Urbanización Club de Campo (…) Contestó: Si se y me consta. Al ser repreguntada la testigo, respondió: Segunda repregunta: Diga la testigo, la frecuencia de su contacto con los demandantes, (…) Contesto: Bueno ahora que regresaron de de Estados Unidos, si tengo contacto con ellos por la necesidad que tienen (…) Bueno, en un mes de haber llegado ellos a Venezuela, los veo dos o tres veces a la semana y a veces comen en mi casa ya que somos buenos amigos y bueno están necesitados, y bueno yo les presto mi ayuda, eso es todo. (…)”. R.I.G., “(…) Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores S.M.H.d.A. y H.A.A.. Contesto: Si, los conozco. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y les consta que estos señores necesitan con urgencia ocupar el inmueble de su propiedad (…) Contesto: Si, tengo conocimiento. Tercero: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la codemandante S.M.H.d.A., regresó de la Ciudad de Houston, Estado Unidos; y en los actuales momentos se encuentra viviendo en la Urbanización Club de Campo (…) Contestó: Si tengo conocimiento. (…)Al ser repreguntado el testigo, respondió: Primera repregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al matrimonio Acosta Herrera? Contestó: Desde el momento en que se casarón, no sé si fue en 1974, no recuerdo claramente (…)”.

Por cuanto, aun cuando se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces sin ser sus dichos contradictorios entre sí, los mismos no fundamentan en forma alguna, ni en las preguntas ni en las repreguntas sus dichos, tampoco de sus deposiciones se evidencia la necesidad que del inmueble arrendado tienen los propietarios del mismo, este Tribunal no le confiere a dichas testimoniales valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las probanzas aportadas por la accionante, aún cuando evidencian propiedad del bien inmueble y la estadía de los propietarios del mismo en Venezuela, de forma alguna prueban fehacientemente que en efecto los accionantes tengan necesidad de él, tal como lo exige la norma legal en la cual fundamentan la pretensión, contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resuelve que, la parte actora no probó las afirmaciones formuladas en las cuales sustentan su pretensión. Y Así se Decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no fue demostrada la necesidad del inmueble, uno de los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por el demandante, contenidos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se Decide.

En conclusión:

Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que la parte actora alego más no probó los supuestos de procedencia favorables a su pretensión, a saber, probo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; igualmente la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, a través del documento público de compraventa, pero no probó la necesidad que del inmueble tienen los propietarios o sus familiares, tal como lo establece la norma mencionada.

De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada no debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe ratificarse la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano E.E.A.H. en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A. en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de A.d.D.M.N. (2009), que declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta contra M.Y.O.M..

SEGUNDO

Se Declara Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 ejusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se Confirma, con diferente razonamiento y fundamentación, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de A.d.D.M.N. (2009) y, en consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR la Demanda por Desalojo incoada por el ciudadano E.E.A.H. en su condición de Apoderado de los ciudadanos H.A.A. y S.M.H.D.A. contra la ciudadana M.Y.O.M..

Por haber vencimiento reciproco se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp 19200

HDVC/hdvc

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