Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001851

ASUNTO : EP01-R-2014-000074

Acusado: E.C.S..

Defensor Privado: Abogado: Saiz R.M.V..

Victima: K.Y.C.S (Adolescente) y Kerlys Yurimar L.S. (Representante Legal de la Adolescente).

Delitos: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de defensor privado del acusado E.C.S.; contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014 y publicada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2014, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 12.08.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19/08/2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se realizó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F., Dra. M.R.D. en su condición de jueza temporal en sustitución del Juez Trino Mendoza, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público Abg. V.J., del defensor Privado Abg. R.M.V., del acusado E.C.S., quien fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y de la ciudadana Kerlys Yurimar L.S. representante de la victima K.Y.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes). Se deja constancia que la audiencia se realiza a puerta cerrada por tratarse la victima de una menor. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado, Abg. Saiz R.M.V., quien expuso: La apelación que hoy me corresponde esgrimir se trata de un caso en el que no fui defensor sin embargo me correspondió ejercer la apelación, empiezo mi exposición señalando las denuncias desde la última a la primera. Empiezo señalando entonces la Tercera denuncia, errónea interpretación de una norma jurídica artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., como podrán observar el a quo interpreta erróneamente el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente causa no se trata en comparación con la segunda denuncia del mismo autor de los hechos, como podrán observar ustedes observar la presente causa se le sigue a mi defendido E.C. y en la denuncia efectuada posteriormente versa sobre los mismos hechos pero como autor al ciudadano R.G. Lozada, por lo que mal podría el tribunal hablar de acumulación de causas cuando no se trata del mismo autor, independientemente que se trate de los mismos hechos. Segunda denuncia, quebrantamiento de actos que causan indefensión de conformidad con el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cabe destacar que si la misma acompaño a su hija a realizar la denuncia respectiva contra mi defendido, también señaló que la misma la había realizado amenazada y que había sido violada por un ciudadano llamado R.G., por lo que la denuncia se realizó ante el C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes, en razón a ello la defensa solicitó su incorporación como nueva prueba, negando la jueza dicha solicitud, haciendo una valoración anticipada pronunciándose al fondo de las mismas, lo cual no era dable en esa oportunidad, por cuanto dicha valoración debe darse al analizar cada unas de las pruebas evacuadas en el debate del juicio oral y privado para el dictamen de la sentencia, la juzgadora olvidó la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad siendo esta prueba nueva e incidía en la inocencia de mi defendido. Primero denuncia, falta de motivación de la sentencia dictada por el a quo, con fundamento en el artículo 109 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la juzgadora no explica que valoró a favor o en contra para dictar sentencia condenatoria. No se realizó un debido análisis de las pruebas limitándose la recurrida a desechar la declaración de la victima así como el de la progenitora sin fundamento alguno. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público Abg. V.J., quien expuso: La defensa formulas sus denuncias de conformidad con el articulo 109 numerales 2,3,4; la juez está en todo su derecho de tomar en consideración la prueba anticipada, la cual toma en consideración para dictar su decisión la cual está muy bien fundamentada, concatenadas las pruebas, considero que es una decisión ajustada a derecho. Es todo

. Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana victima Kerlys Yurimar L.S., quien expuso: “buenos días, mi nombre es Kerlys soy la madre de la adolescente, pues si la niña en su debido tiempo dice que fue su padre, la fiscal me dice que pudo haber sido manipulada, porque luego señala a Richard, pero la niña siempre hablo sola, hay una denuncia contra R.G., la colocó la niña, hace poco en el CICPC le abrieron una investigación, tomaron declaración de la niña y mia, detuvieron a ese ciudadano Richard pero al rato lo soltaron, yo fui al CICPC y ellos dijeron que lo habían soltado por orden de la fiscalía, mi hija me dijo que si que Richard venia abusando de ella pero el la amenazaba de que si decía algo mataba a sus hermanos, yo me fui a la LOPNA y luego a la Fiscalía Novena; mi hija en principio denuncia a Edward. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.C.S., quien expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada de conformidad con el artículo 112 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurrente abogado Saiz R.M.V., en su condición de defensor privado del acusado E.C.S., interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., argumentando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la falta de motivación de la sentencia, Manifestando el apelante que como puede observarse en el capitulo correspondiente a los “Hechos que el tribunal estima que quedaron acreditados y valoración de las pruebas”, se desprende que la a quo hace una transcripción de lo que consta en las actas de las audiencias de juicio realizadas en cuanto a lo explanado por las personas que comparecieron a rendir declaración, no especificándose de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento para la demostración del hecho y cuales elementos probatorios demostraron la responsabilidad de su defendido en tales actos, igualmente manifiesta que solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo lo declarado y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de prueba, no especificando igualmente que valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral, sin realizar el debido análisis de sus evacuaciones y qué relación tiene con los otros medios de pruebas, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y sobre todo la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, indicando el recurrente, que tal como se puede apreciar de las declaraciones de los funcionarios A.A.G.G. y F.G.P.S., adscritos al C.I.C.P.C., el Tribunal a quo no especifica que determinó por medio de sus declaraciones, si bien la existencia del hecho delictual o bien la responsabilidad de su defendido en los hechos, solo estableciéndose lo siguiente: “…le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca…”, aduciendo el recurrente que la valoración que se le otorga a sus declaraciones es de plena prueba sin que las mismas hayan sido adminiculados con otra u otras pruebas, no especificando así mismo que dio por probado de las declaraciones de dichos funcionarios, solo limitándose a la apreciación que tuvo el tribunal de la manera de cómo fueron expuestas sus declaraciones, no arrojando el tribunal ninguna conclusión con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el juicio oral.

Señala el recurrente que así mismo de la declaración dada por la ciudadana Kerlis Yurimar L.S., el Tribunal procedió a desechar dicha declaración por no merecerle fe a la juzgadora, citando el apelante un extracto de la recurrida, manifestando que de dicho análisis se observa la falta de motivación en que incurrió la juzgadora al no valorar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se originaron entorno a la víctima, en relación a lo manifestado por ella a su progenitora y que depusiera ésta última en el juicio oral y público, por cuanto la misma solo es un testigo referencial de los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por lo que directamente le informó su hija (víctima en el presente caso), ya que si bien es cierto que en algunas respuestas no coinciden las mismas, también es cierto que las mismas no son determinantes para desechar la valoración de su declaración, en razón a que los hechos venían ocurriendo desde hace tiempo y lógicamente la ciudadana no fue testigo presencial de los mismos para poder otorgarle al tribunal detalles precisos de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto los mismos se realizan precisamente sin la presencia de la madre, lo cual mal podría ella dar de manera detalladas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron.

Manifiesta el apelante que por otro lado, cabe destacar que de acuerdo a la declaración de la adolescente K.Y.C.L, igualmente el Tribunal la desecha por ser contradictoria la misma basándose en lo siguiente: “…su declaración fue contradictoria, manifestó al momento de realizar su deposición: “Nosotros estábamos de vacaciones donde el vivía, en Barcelona, y nos vinimos para Sócopo, el se vino para Sócopo, un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi”. “Después vio que mi papa se estaba dando cuenta de lo que el estaba haciendo y me dijo a mi, que tenia que culpar a mi papa”. “Nosotros nos fuimos una noche para la policía a poner la denuncia, después yo no quería venir para Barinas, pero el me tenia amenazada, el me dijo que si yo decía algo el estaría muy cerca de mis hermanos y de mi papa, después de venir para Barinas el se mudo para Sócopo, el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, entonces yo le tenia que llevar la comida” (…).De lo que se evidencia que la victima se contradijo en su declaración (…)pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio…”, aduciendo el recurrente que al respecto puede observarse, que la juzgadora para poder haber llegado a la conclusión de que la declaración de la víctima era contradictoria, era necesario que la juzgadora la adminiculara con otro medio de prueba a los fines de llegar a dicha conclusión y así desechar la declaración de la víctima, situación ésta que no ocurrió por cuanto la juzgadora no comparó dicha declaración con otro medio de prueba que haya sido evacuado en el juicio oral, así como también no explica de qué manera la víctima incurre en contradicción, no especificando que fue lo que valoro a favor o en contra, así mismo señala el apelante, que el Tribunal manifestó que dicha versión no se encontraba sustentada en ninguna prueba científica, siendo que, la única prueba científica es el reconocimiento Médico Legal y el Informe Psicológico que únicamente demuestran el hecho de que la víctima fue abusada sexualmente la cual corresponde a la comprobación del hecho delictual, más no demostrando circunstancias que demuestren la participación o la responsabilidad de su defendido en los hechos.

Continua el recurrente citando un extracto de la recurrida en cuanto al Capitulo “del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas”, manifestando que en relación a la conclusión llegada por la juzgadora, primero observa que la víctima en su declaración dada en la audiencia oral, en ningún momento mencionó que el autor de los hechos era el acusado E.C.S., sino el ciudadano R.G. Lozada, al cual la propia víctima denunció posteriormente tal como lo hizo saber la progenitora de la misma al consignar la denuncia al Tribunal y la cual fuera confirmada por la representación fiscal en el acta de audiencia de fecha 27/06/2014 y de la cual se solicitó su incorporación como nueva prueba por cuanto la misma versaba sobre los mismos hechos aunado al de amenaza, la cual no fue aceptada por el Tribunal, siendo ilógico que la juez llegara a tal conclusión cuando no fue lo que se mencionó siendo esto un falso supuesto de hecho, no realizándose un debido análisis de las pruebas evacuadas, limitándose la recurrida a desechar la declaración de la víctima, así como de la progenitora sin fundamento alguno, no explicando en su decisión los hechos generadores de la responsabilidad de su defendido, obviando precisamente la importancia de la motivación de la sentencia la cual no es una garantía para una sola de las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, aduciendo el recurrente que es un requisito de seguridad jurídica que permite precisamente a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos para dictar la decisión y que esa decisión debe analizar tanto los elementos probatorios evacuados que demuestren la existencia del cuerpo del delito y los elementos probatorios evacuados que demuestren la responsabilidad o no del procesado, de que dicha sentencia tenga una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, finalizando el recurrente este punto de denuncia citando jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifestando quien recurre, que por otra parte cabe destacar de que si la misma acompaño a su hija a realizar la denuncia respectiva contra su patrocinado, también señalo en su oportunidad que su hija le había informado, que dicha denuncia la hizo bajo amenaza propiciada por el verdadero victimario, el ciudadano R.G., y que en virtud de dicha información se procedió a realizar la denuncia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, situación ésta la cual se tuvo conocimiento una vez que la progenitora de la víctima consignara en fecha 27/06/2014 en una de las oportunidades de la continuación de juicio, tal como puede verificarse del acta de juicio y que en razón de ello, la defensa privada solicitó su incorporación como nueva prueba, así como la declaración del funcionario del C.d.P., la ciudadana N.P.C., de la cual se desprende que la denuncia versa sobre los mismos hechos objeto del juicio sobre el abuso sexual pero realizado por el ciudadano Richard, que es la misma persona que amenazo a la víctima para que interpusiera la denuncia en contra de su defendido, y la cual fue realizada mucho antes del inicio del juicio oral y que sin embargo siendo procedente su incorporación como nueva prueba la misma fue negada por el Tribunal, indicando el apelante que la juzgadora hace una valoración inmediata del contenido de la prueba anticipada con la solicitud de la nueva incorporación de las nuevas pruebas, pronunciándose al fondo de las mismas, lo cual no era dable en dicha oportunidad, por cuanto dicha valoración tenía que haberse realizado en el momento de analizar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral para el dictamen de la sentencia y no en pleno debate, obviando así mismo la ciudadana Juez que la declaración de la ciudadana Kerlis Yurimar L.S., en su condición de progenitora de la víctima, igualmente mencionó la situación de amenaza de la cual era objeto su hija por parte del ciudadano Richard, siendo testigo presencial de la misma con posterioridad a los hechos, así como también siendo ella misma víctima de amenaza por dicho ciudadano; señala el recurrente que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer la recepción de cualquier prueba si en el curso del juicio oral surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, habiendo sido necesario evacuar las pruebas solicitadas por esa defensa, por cuanto las mismas no eran del conocimiento de esa defensa privada y la cual incidía sobre todo en la inocencia de su defendido, olvidando la Juzgadora que la finalidad del proceso es precisamente la búsqueda de la verdad por muy insignificante que sea para algunos operadores de justicia, generándose con ello una violación al derecho a la defensa en razón de que a dicha decisión no le cabe el recurso de revocación por tratarse de una decisión de fondo, de la cual solo es procedente el recurso de apelación de sentencia una vez proferida la misma, lo cual lo hace en el presente acto.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., errónea interpretación de una norma jurídica; Aduce el apelante, que la Juzgadora tal como consta en el acta de audiencia de fecha 10/06/2014 al resolver sobre lo peticionado por esa defensa sobre la incorporación como nueva prueba de la denuncia ante el C.d.P.d.S., la cual fuera remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público realizada por la víctima y de la testimonial del ciudadano R.G. Lozada, la cual aceptó el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos, manifestando el recurrente, se puede observar que la a quo interpreta erróneamente el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente causa no se trata en comparación con la segunda denunciada del mismo autor de los hechos, señalando el apelante que la presente causa se le sigue a su defendido E.C.S. y en la denuncia efectuada posteriormente versa sobre los mismos hechos pero como autor al ciudadano R.G. Lozada, por lo que mal podría el Tribunal hablar de acumulación de causas cuando no se trata del mismo autor, independientemente de que se trate sobre los mismos hechos, siendo así como lo manifestó la defensa y el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo13 de la Ley adjetiva, lo que se busca es la verdad, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal a quo al condenar a su defendido por un delito en el cual no explica, no concatena, no adminiculadas pruebas, no las analiza de cómo llegó al convencimiento de que efectivamente el mismo sea responsable de los hechos atribuidos, al no aplicar la lógica, las máximas experiencias para valorar las pruebas evacuadas, incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende a criterio de esa defensa privada, en falta de motivación de la decisión, así como también del quebrantamiento de actos que causen indefensión y en la errónea interpretación de una norma jurídica como ocurrió en el presente caso, generándose así una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se tiene que garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, lo que acarrea en consecuencia la nulidad de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio ante un juez diferente.

PETITORIO

El recurrente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto de que la pronuncio.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 07 de julio de 2014 y publicada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Omissis…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenia 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias de juicio oral y reservado, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Declaración del Experto Dr. A.C.M., el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial del reconocimiento medico forense practicado a la victima del presente p.c. y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas, donde se evidenciaba la presencia de condilomas genital. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental y las fijaciones fotográficas, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, presentaba desfloración antigua y completa, además la presencia de condilomas genital, lo cual evidencia que si hubo penetración vaginal, tal como lo manifestó el experto a preguntas del Ministerio Público, respondiendo ¿Qué es desfloración antigua y completa? R antigua que los hechos ocurrieron de ocho a diez días. Usted manifiesta que en sus conclusiones dejo constancia de manifestaciones de un virus primero como se llama y en que consiste la presencia del virus de papiloma humano VPH. Tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 % por un contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto. ¿Ese periodo de incubación que tiempo es? R: depende de la condición inmunológica de la persona, puede tardar de dos meses hasta años. ¿Doctor una persona que tenga VPH siempre que tenga relaciones sexuales va a contagiar a la persona si no usa preservativo? r: si siempre va a contagiar. ¿Cuanto tiempo después se puede evidenciar las verrugas? r 90 días. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió: ¿Esa visión que usted tuvo en la vagina es certeza del virus en esa joven? R: si, es un diagnostico de certeza. En lo que respecta al reconocimiento medico legal, realizado al acusado de la presente causa penal, por este experto también fue claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que el acusado del presente proceso, presentaba condilomas genitales. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Estos candilomas son producto del VPH? R: si. A Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Estas esas lesiones que están presentes tanto como en el acusado, como en la victima y que se evidencia físicamente se corresponden con una data de tiempo aproximadamente de cuanto tiempo? R: la presencia de la verruga ya esta presente y pudo haberse presentado hace meses y no se puede establecer el tiempo con exactitud. Ambos reconocimientos practicados tanto a la victima, como al acusado de la presente causa penal, los cuales fueron incorporados a través de testimonial del experto, como de las documentales, aportan al presente proceso la certeza de que en ambos estaba la presencia de condilomas genitales, el cual según el experto dicho virus tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 %, por contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto, el cual se evidenció en el reconocimiento medico practicado a la victima al presentar desfloración antigua y completa y condilomas genital, lo cual quiere decir que hubo una penetración vía vaginal. Y así se decide.

Declaración de la Experta A.C.S.V., el tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración tomando en cuenta que redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, para el momento de la evaluación presentaba síntomas o características de persona que ha sido abusada sexualmente, como lo es ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. Asimismo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicar que es mitomanía? R: es un trastorno, es cuando una persona miente compulsivamente, la persona crea historias fantasiosas, la persona que sufre de mitomanía se cree sus historias. ¿Usted observo en la adolescente que valoro algún síntoma de mitomanía? R: no. ¿Según su experiencia en el tema cuales son los síntomas de una adolescente que ha sido abusada sexualmente? R: pueden ser muchos pero en este caso hay varios, como son: presenta claramente signos asociados a la secuela luego de haber sufrido ataques de tipo sexual demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. ¿Usted vio estas características en esta adolescente? R: si. ¿Me llamo la atención cuando observo inadecuación puede explicarnos? R: esto va muy ligado al retraimiento y cerramiento afectivo, cuando hablamos de inadecuación estamos hablando de una persona que no se siente cómoda y que le cuesta adaptarse a cualquier ambiente. A preguntas del Defensor Privado Abg. Ralfis Calles la Experta respondió: ¿Usted señalo unas características que la orientaban a usted en cuanto a las personas que son victimas de este abuso, estas características son exclusivas de este tipo de acto? R: pueden encuadrarse en otro cuadro clínico, sin embargo en algunas personas que han sido vulneras sexualmente son muy comunes. ¿Cuántas entrevistas tuvo usted con la victima? R: una sola. ¿Es suficiente una sola entrevista para determinar las conclusiones que usted arroja? R: en este caso me suficiente una sola. ¿Puede indicar por que fue suficiente una sola entrevista en este caso? R: en el momento de la evaluación, yo realizo la identificación de la persona, luego la persona me explicas los hechos, y luego realizo un conjunto de test, `posterior a esto cuando la persona se ha marchado se procede a realizar la corrección de la batería de test, se toma en consideración que estos test nos dan una comunicación directa con el inconciente ya que son test proyectivos, luego se hace un cotejo de lo que arroja el test y de lo que fue escuchado y observado en la entrevista tanto de la adolescente como de la madre, y uno como conocedor de la psicología se verifica si es necesario realizar otra entrevista o aplicare algún otro test ya que la idea evitar la revictimación que es el lema principal en estos tribunales. ¿Esos test son exclusivos para este tipo de caso o puede ser aplicado a otros casos? R: puede ser aplicados para otros casos, la batería de los test que aplique son proyectivos y se enmarcan en el inconciente de la persona. ¿A usted le fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público realizar otra entrevista? R: el Ministerio Público no manda a realizar directamente las evoluciones, las evaluaciones la manda a realizar el Ministerio Público a través del tribunal quien es el que las autoriza las evoluciones. ¿Cuándo ella le manifiesta que ella se sentía amenaza.e. en algún momento le dijo quien la amenazaba? R: ella menciono al momento de la evaluación que sentía amenazada por el presunto agresor. ¿En la entrevista con la madre de la joven llego a informarle si había tenido algún conocimiento anterior del supuesto abuso? R: no, la Sra. no tenia sospecha, porque según lo relatado por la adolescente esto sucedía cuando no estaba nadie en casa. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿En el presente caso que evalúo en algún momento le genero suspicacia el verbatum de la presunta victima? R: no. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar quien fue la persona que abuso de ella sexualmente? R: si no recuerdo el nombre, pero ella manifestó que era su papa. ¿Qué grado de certeza tiene las pruebas que usted aplico al presente caso? R: son confiables, debido a que son pruebas científicas las cuales tienen manuales de corrección por lo tanto son pruebas confiables al aplicarlas. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar o pronunciar otro nombre de otro agresor? R: no. Lo cual genera la certeza a este Tribunal de la condición psicológica que presentaba la victima del presente proceso al momento de ser valorada por la psicóloga, la misma deja plasmado en su informe que presenta claramente signos asociados a las secuelas luego de haber sufrido ataques de tipo sexual, demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento efectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultad con el sueño, pensamientos persistentes con respecto al hecho denunciado, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar, adicionalmente a esto encontró que lo expresado verbalmente por la evaluada al momento de relatar lo denunciado fue totalmente congruente con la respuesta generada a través de su lenguaje corporal, por otro lado al momento de responder a las preguntas que se le realizaron en el debate de juicio la misma indicó que no notó mitomanía en la victima, que no le genero suspicacia su verbatum y que le fue suficiente la realización de una sola entrevista para poder realizar el diagnóstico, aplicando pruebas que son científicas y que por lo tanto son confiables, de la misma manera en dicha entrevista la victima le manifestó a la psicóloga que la persona que abuso sexualmente de ella fue su papa, es decir, el hoy acusado y que no llego a señalar a otra persona como su agresor. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Funcionario A.A.G.G., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello fue el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso manifestando a preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público ¿Que le manifiesta? R: que en reiteradas oportunidades desde hace dos años aproximadamente, que la noche anterior el había estado tocándola y pues no aguanto mas, a preguntas de este Tribunal el funcionario indico ¿Cuándo usted le tomo la entrevista a la presunta victima de este proceso como la observo usted? R: nerviosa, y lloraba. ¿Como la noto usted, segura o insegura de lo que le estaba diciendo? R: segura, daba muchos detalles de cómo paso todo. ¿Recuerda usted de lo que allá manifestó de la primera vez? R: no, ella nos señalo que había sido desde dos años atrás, lo que nos sorprendió es que los tres (el papa, la mama y la niña) al aparecer tienen la misma enfermedad del papiloma humano. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del Funcionario F.G.P.S., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello indica que el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso es A.A.G.. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana KERLYS YURIMAR L.S., la presente deposición al momento de ser adminiculada con la declaración de la victima no es conteste, pues la representante de la victima a preguntas realizadas manifestó que ella trabaja en su casa y la victima al ser preguntada al respecto manifestó que la mama trabajaba en la plaza, además indicó que Richard llegaba a su casa y la victima en torno a esta pregunta manifestó que el llegaba a un hotel, por otra parte la representante de la victima al momento de realizar su deposición manifestó que la victima le había dicho que ella no sabia que tocaba a su hermanita, señalando la victima en su verbatum que un día fue a la casa de Richard con su hermanita y que este la había agarrado. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito como tal, lo expuesto por la representante de la victima tampoco es conteste con el verbatum de la victima, pues la misma expuso a pregunta realizada por este Tribunal ¿Qué le manifestó su hija que le hacia Richard? R: que la tocaba, que el siempre mantenía en shores pero sin ropa interior, le tocaba los senos y se los besabas y que le trocaba sus partes intimas, la masturbaba y siempre en ocasiones le tapaba la boca cuando iba a tener relaciones con ella y al terminar de tener relaciones con ella la mandaba a bañar y me dijo que le decía que lo tocara a el. Y la victima por el contrario, manifestó al momento de realizar su deposición un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi. Lo que evidencia la contradicción entre el verbatum de la representante de la victima con el de la victima, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.-

Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de declarar lo hizo de una manera insegura, evasiva lo cual fue percibido por esta Juzgadora al tener la inmediación, el comportamiento de la victima no fue natural, espontáneo. Por otro lado su declaración fue contradictoria, manifestó al momento de realizar su deposición: “Nosotros estábamos de vacaciones donde el vivía, en Barcelona, y nos vinimos para Sócopo, el se vino para Sócopo, un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi”. “Después vio que mi papa se estaba dando cuenta de lo que el estaba haciendo y me dijo a mi, que tenia que culpar a mi papa”. “Nosotros nos fuimos una noche para la policía a poner la denuncia, después yo no quería venir para Barinas, pero el me tenia amenazada, el me dijo que si yo decía algo el estaría muy cerca de mis hermanos y de mi papa, después de venir para Barinas el se mudo para Sócopo, el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, entonces yo le tenia que llevar la comida”, a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal exteriorizo lo siguiente: ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Por qué no lo manifestaste? R: porque Richard vivía en Sócopo y me daba miedo que fuera a buscar a mis hermanitos a mi mama y los mate. ¿Recuerdas por cual fue el motivo que origino que tu dijeras que tu papa abusaba de ti? R: porque mi papa se estaba dando cuenta de lo que Richard hacia entonces Richard me dijo que culpara a mí papa. ¿Paso algo ese día para que tu dijeras eso? R: si ese día abuso de mi. ¿Por qué tú dices que tu papa se estaba dando cuenta? R: porque el decía que me alejara de Richard. ¿El te indico que te alejaras por algo en particular? R: mi papa quería mudarse porque Richard se había mudado al Barrio como el se estaba dando cuenta entonces mi papa se quería ir. ¿Cuántos años tenias tú cuando tú papa empieza a notar que Richard abusaba de ti? R: a los 10 años, Richard todavía no se había mudado. ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. ¿Y que te dice tu papa? R: me regaño me dijo que porque me había ido del liceo. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. ¿Cuándo el (Richard) visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Dónde trabaja tu mama? R: trabaja vendiendo lazos y cosas así. ¿Dónde vende eso? R: por el centro. ¿De que hora a que hora? R: se va en la mañana y regresa en la tarde. ¿Richard llego a quedarse o a vivir con ustedes en algún momento? R: no porque el se quedaba en un hotel cuando venia. De esta manera se evidencia la contradicción del verbatum de la victima, al momento de realizar su deposición señaló que Richard después que ella vino para Barinas (la victima tenia 12 años de edad) se mudó para Sócopo, y que el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, y a pregunta realizada manifestó ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. Por otro lado manifestó que su papa se estaba dando cuenta porque el vivía en el Barrio, y al momento de realizar su declaración expuso que se mudo después que ella vino para Barinas, es decir, luego que formuló la denuncia, aunado a ello al momento de referirse a este punto señalo a pregunta realizada ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. De la misma manera manifestó a preguntas realizadas ¿En cuantas oportunidades Richard abuso de ti? R: muchas, cuando le venia a Sócopo. ¿Cómo abuso de ti? R: me agarraba el cabello, intente gritar pero me tapo la boca. ¿Dónde fue eso? R: en mi casa, mis papas no estaban. ¿Visitaba tu casa? R: si. ¿Cuándo el visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Cuándo tú salías de clase para donde te ibas? R: para la casa. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. De lo que se evidencia que la victima se contradijo en su declaración, entendiendo esta Juzgadora que la misma se retractó en la audiencia de juicio, a través de la inmediación por la actitud reflejada en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición, pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 915, emitida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, identificados como DETECTIVE AGREGADO ALBERT GUARIN Y DETECTIVE F.P., de fecha once (11) de octubre del año 2013, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

2. Exhibición y lectura de las RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de Octubre del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. A.C. MÈNDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, quien valoró a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, la cual arrojo como resultado: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 7, 10 y 11 según las manecillas del reloj, presencia de condilomas del virus del papiloma humano (VPH) en el piso de la vulva. Examen Ano rectal: Esfínter anal normotònico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, condilomatosis genital, paragenital y extragenital: No lesiones externas. Nota 1: Amerita valoración por psiquiatría forense y ginecología, Nora 2: Se anexa la cantidad de cinco (5) fotografías correspondientes al área genital de la paciente, debidamente identificadas, Nota 3: En vista de la presencia de los candilomas, se realizo también reconocimiento médico forense al victimario, el cual se anexa con el Nº 0705, con la misma fecha”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición física presentada por la víctima al momento de su valoración. La cual riela al folio noventa y tres (93).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto, que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

3. Exhibición y lectura de las RESULTAS DEL INFORME PSICOLÒGICO, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, suscrito por la licenciada ADONIS SOLIS VALERA, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia de G.d.E.B., quien realizo valoración a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, quien funge como víctima en el presente asunto, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual a la que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

4. Exhibición y lectura de las RESULTAS DE LA VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, practicado al aprehendido: E.C.S., ya identificado, suscrito por el médico forense Dr. Á.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien dejo constancia: “Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona, al examen físico se evidencia desde el punto de vista clínico la presencia de condilomas (verrugas) por VPH en cara interna y externa del prepucio, también en el glande. Nota 1: En vista que la victima (niña de 12 años) presenta candilomas genitales se decide evaluar también al victimario. Se anexan tres (3) fotografías del victimario. Nota 2: Amerita valoración médica por urología”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición presentada por el imputado al momento de su valoración. La cual riela al folio doce (12) noventa y cuatro (94).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

5. Exhibición y lectura de las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EXPERTICIAS Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, realizadas a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, y al ciudadano: E.C.S., siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto deja constancia impresa de las lesiones genitales que presentaba tanto la victima como el victimario, y señala la presencia de VPH, significado importante en virtud de que ambos presentan el virus. Las cuales rielan a los folios trece (13) al quince (15), así como sobre anexo el cual riela al folio veintidós (22) constante de tres (3) fijaciones fotográficas de la victima.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

6. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, realizada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto se toma de forma anticipada el testimonio de la víctima, adolescente: K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, a los fines de garantizar su no re-victimización. La cual riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio, a pesar de lo previsto en la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo ningún obstáculo y la victima compareció al debate, al dar un testimonio que puedo evidenciar esta Juzgadora, a través de la inmediación, que estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, especialmente el de la madre de la adolescente víctima de este proceso, pues al momento de realizar su deposición se notaba ansiosa y tomando en consideración que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por su mamá, ni por terceros, sin que hubiere tiempo para la elaboración de las defensas, ya que es una víctima vulnerable por su edad, su versión es más factible de ser cambiada y modificada, por la influencia del entorno que la rodea, como lo pudo apreciar esta Juzgadora en la sala de audiencia a través de la inmediación. Aunado a ello, dentro del concierto de las pruebas en el juicio oral y reservado es armónica, lógica que la hace creíble sin ningún tipo de discrepancia con el acervo probatorio por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba anticipada y desecha la declaración dada por la victima en la audiencia de juicio oral y reservado, por lo cual en uso de la lógica, de las máximas de experiencias y con el resultado del informe psicológico, esta Juzgadora en relación a la declaración de la victima del hecho resuelve la contradicción existente entre la declaración de la victima dada en la audiencia de juicio oral y reservado y la declaración realizada en la prueba anticipada. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), recogida a través de la prueba anticipada; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenia 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama, como lo manifestó la víctima al momento de realizar la prueba anticipada, convicción a la que llegó esta Juzgadora al adminicular todas las prueba traídas al debate, pues se corresponde su verbatum, al ser conteste con el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Á.C.M., que evidencia que la adolescente para el momento del reconocimiento medico forense ese entonces si había tenido contacto sexual al presentar desfloración completa antigua, además de presentar condilomas genital y con la impresión diagnóstica arrojada en el peritaje psicológico emanado y ratificado en sala por el Licenciada Adonis Solís, diagnosticando que la adolescente presentaba para el momento de la evaluación problemas relacionados con abuso sexual, manifestándole de forma espontánea que fue su papa o sea el hoy acusado E.C.S. y que en ningún momento señaló a otra persona, siendo estos elementos suficiente para llegar esta Juzgadora a la convicción que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de E.C.S. el hoy acusado, estableciendo así su autoría y responsabilidad en el delito por el cual esta siendo acusando por el Ministerio Público, como lo es el delito de Abuso Sexual a Agravado y Continuado.

Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la misma a través de prueba anticipada no fue fantaseada por la misma, pues en los casos de violencia de genero, y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente de que la declaración de la victima se modifique en el tiempo; por lo que resulta indispensable que al momento de realizar la valoración judicial de la declaración de la victima en juicio cuando se retracta, o cuando se acoge a esta exención de declarar, se realice analizando la libre manifestación de voluntad de la victima. Consecuentemente, esto lleva a entender que el juez o jueza, dentro del proceso penal, entrará en relación con un objeto constituido por otro sujeto o sujeta participante de quien no solo interesa observar e interpretar, sino lo que él mismo o ella misma siente, cómo él o ella percibe e interpreta la realidad; es decir, que la subjetividad de los sujetos y sujetas involucrados en un conflicto de género pasa ahora a un primer plano, aún cuando es algo que no se encuentra dentro de las coordenadas normativas tradicionales, es decir, con una aplicación irrestricta de la pureza extremadamente jurídica. Por lo que el verbatum de la victima encuadra en consecuencia con los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado E.C.S..

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado, cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a esta Juzgadora. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima en la prueba anticipada. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: E.C.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito este que se configura al momento de realizar actos sexuales con un niño o niña, y que implique penetración genitales o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales, situación que en el caso de marras quedó demostrada evidenciándose del merito probatorio que la niña fue victima de abuso sexual por parte del hoy acusado, en reiteradas oportunidades, y siendo una niña para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y así se decide.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, del acercamiento que tenia con de la víctima, al tratarse de la persona que la crío como su padre situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, a la agraviada, que tal como lo expresó la experta, debido a su corta edad, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado E.C.S., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.C.S., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, con la agravante contenida en el segundo aparte de dicho articulo el ordena el aumento de la pena de un cuarto a un tercio, tomando esta juzgadora un cuarto de la pena, siendo cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando la pena en veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días. Pena esta que debe ser incrementada además por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose la sexta parte siendo tres (03) años, siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, quedando una pena definitiva a cumplir de Veinticinco (25) Años, Seis (06) Meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. …Omissis…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:

Una vez a.p.l.m. de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso interpuesto por el Abg. SAIZ R.M.V., y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente: Se observa del recurso de apelación que el quejoso cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en tres denuncias, con fundamento en el artículo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo esta alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la primera denuncia, en las cuales según a criterio del recurrente se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, el cual lo estipuló en el artículo 109 numerales 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puntualizando el recurrente de la sentencia recurrida lo siguiente: Manifestando el apelante que como puede observarse en el capitulo correspondiente a los “Hechos que el tribunal estima que quedaron acreditados y valoración de las pruebas”, se desprende que la a quo hace una transcripción de lo que consta en las actas de las audiencias de juicio realizadas en cuanto a lo explanado por las personas que comparecieron a rendir declaración, no especificándose de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento para la demostración del hecho y cuales elementos probatorios demostraron la responsabilidad de su defendido en tales actos, igualmente manifiesta que solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo lo declarado y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de prueba, no especificando igualmente que valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral, sin realizar el debido análisis de sus evacuaciones y qué relación tiene con los otros medios de pruebas, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y sobre todo la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, indicando el recurrente, que tal como se puede apreciar de las declaraciones de los funcionarios A.A.G.G. y F.G.P.S., adscritos al C.I.C.P.C., el Tribunal a quo no especifica que determinó por medio de sus declaraciones, si bien la existencia del hecho delictual o bien la responsabilidad de su defendido en los hechos.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la motivación de las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Con relación a este punto, la Sala sostuvo en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que: “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrillas de esta alzada).

En sintonía con la anterior citas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado: “...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”

Ahora bien, señaladas como han sido la referidas decisiones del mas alto tribunal de la republica, se hace imperioso revisar la sentencia recurrida y, en efecto el a quo en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y valoración de las pruebas, en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Omissis…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenia 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias de juicio oral y reservado, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Señalando la recurrida los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público entre las que señalo las siguientes:

“…Declaración del Experto Dr. A.C.M., el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial del reconocimiento medico forense practicado a la victima del presente p.c. y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas, donde se evidenciaba la presencia de condilomas genital. (sic) Ambos reconocimientos practicados tanto a la victima, como al acusado de la presente causa penal, los cuales fueron incorporados a través de testimonial del experto, como de las documentales, aportan al presente proceso la certeza de que en ambos estaba la presencia de condilomas genitales, el cual según el experto dicho virus tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 %, por contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto, el cual se evidenció en el reconocimiento medico practicado a la victima al presentar desfloración antigua y completa y condilomas genital, lo cual quiere decir que hubo una penetración vía vaginal. Y así se decide.

Declaración de la Experta A.C.S.V., el tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración tomando en cuenta que redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, para el momento de la evaluación presentaba síntomas o características de persona que ha sido abusada sexualmente, como lo es ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Funcionario A.A.G.G., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado. (sic) En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del Funcionario F.G.P.S., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello indica que el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso es A.A.G.. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana KERLYS YURIMAR L.S., la presente deposición al momento de ser adminiculada con la declaración de la victima no es conteste, pues la representante de la victima a preguntas realizadas manifestó que ella trabaja en su casa y la victima al ser preguntada al respecto manifestó que la mama trabajaba en la plaza, además indicó que Richard llegaba a su casa y la victima en torno a esta pregunta manifestó que el llegaba a un hotel, por otra parte la representante de la victima al momento de realizar su deposición manifestó que la victima le había dicho que ella no sabia que tocaba a su hermanita, señalando la victima en su verbatum que un día fue a la casa de Richard con su hermanita y que este la había agarrado. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito como tal, lo expuesto por la representante de la victima tampoco es conteste con el verbatum de la victima, pues la misma expuso a pregunta realizada por este Tribunal ¿Qué le manifestó su hija que le hacia Richard? R: que la tocaba, que el siempre mantenía en shores pero sin ropa interior, le tocaba los senos y se los besabas y que le trocaba sus partes intimas, la masturbaba y siempre en ocasiones le tapaba la boca cuando iba a tener relaciones con ella y al terminar de tener relaciones con ella la mandaba a bañar y me dijo que le decía que lo tocara a el. Y la victima por el contrario, manifestó al momento de realizar su deposición un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi. Lo que evidencia la contradicción entre el verbatum de la representante de la victima con el de la victima, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.-

Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de declarar lo hizo de una manera insegura, evasiva lo cual fue percibido por esta Juzgadora al tener la inmediación, el comportamiento de la victima no fue natural, espontáneo. Por otro lado su declaración fue contradictoria. (sic) De lo que se evidencia que la victima se contradijo en su declaración, entendiendo esta Juzgadora que la misma se retractó en la audiencia de juicio, a través de la inmediación por la actitud reflejada en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición, pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

  1. - Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 915, (sic) La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  2. Exhibición y lectura de las RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de Octubre del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. A.C. MÈNDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, quien valoró a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (sic) La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto, que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  3. Exhibición y lectura de las RESULTAS DEL INFORME PSICOLÒGICO, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, suscrito por la licenciada ADONIS SOLIS VALERA, psicóloga. (sic) La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  4. Exhibición y lectura de las RESULTAS DE LA VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, practicado al aprehendido: E.C.S.. (sic) La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  5. Exhibición y lectura de las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EXPERTICIAS Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, realizadas a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (sic) La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  6. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, realizada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto se toma de forma anticipada el testimonio de la víctima, adolescente: K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de. (sic)

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio, a pesar de lo previsto en la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo ningún obstáculo y la victima compareció al debate, al dar un testimonio que puedo evidenciar esta Juzgadora, a través de la inmediación, que estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, especialmente el de la madre de la adolescente víctima de este proceso. (SIC) esta Juzgadora en relación a la declaración de la victima del hecho resuelve la contradicción existente entre la declaración de la victima dada en la audiencia de juicio oral y reservado y la declaración realizada en la prueba anticipada. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

Como se puede observar la recurrida dejo sentado en los hechos que el tribunal estima acreditados y valoración de las pruebas, que al analizar todas y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y privado, las aprecio de conformidad con los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien, en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios: A.A.G.G., en cuanto a esta deposición el a quo dejo establecido entre otras cosas lo siguiente: fue el funcionario que realizo la aprehensión del ciudadano E.C.S.; y la inspección técnica Nº 915 de fecha 11 de octubre de 2013 del sitio del suceso, que dio a conocer al tribunal la forma como fue aprendido el hoy acusado, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente, manifestó su declaración si ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo; de la deposición del funcionario F.G.P.S., quien fue el funcionario que confirmo la inspección, y reconoció en su contenido y firma la inspección técnica y así mismo dio a conocer al tribunal la forma como fue aprendido el hoy acusado, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que manifestó su declaración si ambigüedades, sin contradicciones e manera conteste consigo mismo; de la declaración del experto Á.C.M., quien redacto informe pericial de reconocimiento medico forense practicado a la victima del presente proceso, que tanto la testimonial como la documental aportaron al presente proceso la certeza de que el acusado presentaba candilomas genitales, en cuanto al reconocimiento medico practicado a la victima se evidencio al presentar desfloración antigua y completa y candilomas genital lo cual quiere decir que hubo penetración vía vaginal. De la declaración de la experta A.C.S.V., quien redacto el informe pericial, que tanto la testimonial como la documental aportaron al presente proceso la certeza de que la victima para el momento de la evaluación presentaba síntomas o características de persona que ha sido abusada sexualmente; de la Exhibición y lectura del acta de prueba anticipada de fecha 14 de octubre de 2013) al hacer la valoración el a quo dejo sentado, lo siguiente: esta Juzgadora en relación a la declaración de la victima del hecho resuelve la contradicción existente entre la declaración de la victima dada en la audiencia de juicio oral y reservado y la declaración realizada en la prueba anticipada. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Visto la valoración realizada por el a quo, lo hace tomando en consideración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal del acusado E.C.S.; y en cuanto a los órganos de prueba como la declaración de la madre de la victima ciudadana KERLYS YURIMAR L.S., el a quo dejo sentado lo siguiente: “… la presente deposición al momento de ser adminiculada con la declaración de la victima no es conteste, evidencia la contradicción entre el verbatum de la representante de la victima con el de la victima, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide…”. Y en cuanto a la Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; estableció el a quo lo siguiente: “... se evidencia que la victima se contradijo en su declaración, entendiendo esta Juzgadora que la misma se retractó en la audiencia de juicio, a través de la inmediación por la actitud reflejada en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición, pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide…”

Ahora bien, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis del acerbo probatorio señalado por el a quo, se observa, que no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que determine ciertamente la responsabilidad del acusado, para así de esta manera determinar con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° Eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en el presente caso, tal situación sucedió, la recurrida sólo se limitó hacer consideraciones de lo acontecido en el juicio oral y reservado sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes A.A.G.G. y F.G.P.S., estableciendo en cada deposición la transcripción de lo que consta en las actas de audiencia y finalmente la relaciona con la inspección técnica Nº 915 de fecha 11 de octubre de 2013 del sitio del suceso, estableciendo contesticidad consigo mismo, pero no existe adminiculaciòn del dicho de los funcionarios con los demás órganos de prueba existentes en el proceso; de la deposición del experto Á.C.M., solamente trascribe lo dicho por el experto y la relaciona con la experticia realizada por el mismo; de igual forma cuando se refiere a la experta A.C.S., valora su dicho y lo relaciona en cuanto al informe psicológico realizado por ella a la adolescente victima, estableciendo que es conteste consigo misma; y en cuanto a la deposición de la victima y la representante de la victima desestima su testimonio, observando solamente en estos dos testimonios que los adminicula pero le resta valor probatorio a sus dichos por ser contradictorios, y por ultimo valora el acta de prueba anticipada, la incorpora por ser documental debidamente admitida, igualmente no la adminicula con otro órgano de prueba, estableciendo que dentro del concierto de las pruebas en el juicio oral y reservado es armónica, lógica que la hace creíble sin ningún tipo de discrepancia con el acervo probatorio; de lo que se observa, que el a quo, no estableció con meridiana claridad cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre si por cada unas de las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público; en conclusión; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en consecuencia se declara con lugar la primera denuncia del recurso interpuesto por el defensor privado Abogado Saiz R.M.V. del acusado E.C.S.. Así Se Decide.

En razón de lo anterior, esta Alzada considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por el recurrente, tituladas: Segundo, Tercero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia en virtud de haberse infringido los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, y de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, se anulo, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAIZ R.M.V., en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S.S.: Anula la sentencia publicada en fecha 21 de Julio 2014, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por falta de motivación, mediante la cual condenó al acusado E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.291.794 a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de . ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

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