Decisión nº 33 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000215.

PARTE DEMANDANTE: E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.250.658, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.G.R. y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por le ciudadano E.E.S.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 31 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.E.S.M.., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.S.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que no esta de acuerdo con la decisión dictada en primera instancia porque el Juez ordena a pagar unos conceptos como si el despido fuera injustificado, pese a que no existe en autos un pronunciamiento por parte del Juez para que se pueda considerar el despido como injustificado, así mismo señaló que se ampara en el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al acta que declarar el desistimiento del procedimiento de calificación de despido para evidenciar que el ex trabajador desistió de ese procedimiento por lo que no se puede considerar el despido como injustificado, en otro orden de ideas, señaló que a los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A. se les apertura un Fideicomiso que debió ser tomado en cuenta al momento de dictar la decisión.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que solicitó que la misma sea confirmada en todas sus partes.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.E.S.M. que prestó sus servicios laborales, como Analista de Cerrajería al servicio de la Empresa Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con sucursal en el edificio Miranda, Avenida Padilla, Esquina Avenida La limpia, frente a Makro en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 18 de julio de 2005, en un horario comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. ambas inclusive, con hora y media de descanso para almorzar, en una jornada laboral de lunes a viernes, en las oficinas que tiene la empresa PDVSA en la Salina, Área Industrial, Estado Zulia. Que sus labores consistían en: Codificar los cilindros, amaestramientos de llaves y servicios a los candados que estaban expuestos a las áreas abiertas de la empresa y carnetizar el personal que iba a laborar dentro de la empresa y verificar los datos a través de un sistema de investigaciones, de los trabajadores remitidos por las contratista, que tales labores las desempeñó siempre de una manera responsable y eficiente sin que sus superiores jamás tuviesen queja alguna del desempeño de sus funciones, por lo que le causó gran estupor y sorpresa cuando el día 18 de julio de 2005, el ciudadano J.F., supervisor de PCP, área Tía Juana, les comunicó de forma verbal que debían presentarse en el Salón de conferencia del Edificio Miranda y que buscaran al ciudadano D.D. en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA OCCIDENTE, al llegar a dicho edificio cuatro horas después, a eso de las 05:00 p.m. fueron atendidos en la sala de conferencia de dicho edificio ubicado en el sexto piso, por el ciudadano D.D. en compañía de una serie de gerentes, sub gerentes y guardias nacionales que nada tenían que ver con su caso, y le hizo entrega de una carta de despido, por lo que lo expuso al escándalo público y ofendió su dignidad humana, pues las personas que allí estaban nada tenían que ver con lo que estaba pasando, por lo que consideró que la conducta del señor D.D. aparte de despedirlo de manera injustificada, ya que nunca dio razón, causa o motivo alguno, le causó un daño por cuanto lo expuso a la burla de las personas presentes las cuales no tenían ningún interés legítimo, ni tenían porque saber lo que estaba pasando con ellos dentro de la empresa y con tal conducta del señor DURAN, violó toda la normativa laboral que se debe seguir para el despido, de cualquier trabajador. Que en vista de la situación ocurrió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de que éste calificara su despido, que dicha solicitud fue admitida y sustanciada fijándose la audiencia preliminar para el día 20 de julio del 2007, oportunidad en que ninguno de sus apoderados hizo acto de presencia quedando desistida dicha demanda. Alegó devengar un salario básico de Bs. 32,60, un salario normal de Bs. 48,01 (integrado por el salario básico de Bs. 32,60 + alícuota de indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 5 + alícuota del bono vacacional de Bs. 4,98 + alícuota de días feriados de Bs. 5,43) y un salario integral de Bs. 58,87, (integrado por el salario normal de Bs. 48,01 + alícuota de utilidades de Bs. 10,86); en tal sentido reclama siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: (Cláusula 09, literal A) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 2.880,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.532,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10.

VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 08, literal C) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 679,34.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 08, literal B) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 746,54.

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 69 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.184,34.

PENALIZACIÓN DEL 18-07-05 AL 31-12-05: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 8.177,40.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-06 AL 31-12-06: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

Lo cual hace un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. F. 60.227,82). Así mismo demandó por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 100.000,00). Por lo que demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES 14/100 (Bs. F. 162.227). Igualmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

Observa esta Alzada que la parte PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2008, tal como consta en el folio 43, en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente asunto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

Asimismo; observa quien juzga que la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, tal como consta en el folios Nos. 195 al 197, no obstante, por cuanto la demandada ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en contra de la misma no opera a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, muy por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano E.E.S.M., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

No obstante de lo antes señalado y a pesar de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la empresa demandada, se observa de actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente contestó la demanda, a través de la cual opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, y por otra parte negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 18 de julio de 2005 y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que corresponden al trabajador por despido injustificado, toda vez que esta calificación de despido debe ser hecha por un juez previo al procedimiento de calificación de despido, y el cual en ningún momento ha habido tal pronunciamiento. Negó y rechazó que fuese acreedor de una remuneración básica de Bs. 978,00, de un salario normal diario de Bs. 48,011, toda vez que este salario, el actor no tiene claro ni señala el método de cálculo que le hace dar como resultando este monto, incluyendo alícuotas de indemnización sustitutiva de vivienda sin especificar su monto, sin considerar que este tipo de concepto, no constituyen salario, también en el caso de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de días feriados, que no está determinado de donde arroja estos resultados ni explica el método de cálculo utilizado para que arrojen los resultados que señala el actor. Negó y rechazó que el salario integral del actor haya sido de Bs. 58,87. Negó y rechazó que le deba los siguientes conceptos y montos:

PREAVISO: (Cláusula 09, literal A) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 2.880,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.532,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10.

VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 08, literal C) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 679,34.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 08, literal B) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 746,54.

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 69 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.184,34.

PENALIZACIÓN DEL 18-07-05 AL 31-12-05: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 8.177,40.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-06 AL 31-12-06: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50.

Asimismo negó y rechazó que le deba la cantidad de Bs. 60.227,82. Negó y rechazó que se le deba al actor, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 100.000,oo por el supuesto despido injustificado, ya que ha habido jurisprudencia reiterada al respecto, que el despido aun cuando sea injustificado no configura un hecho ilícito en que incurre el patrono. Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 162.227. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la acción y se condenara a la parte actora al pago de de las costas procesales por lo infundado y temeridad de la acción.

En cuanto a la actitud asumida por el Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de otorgarle a la parte demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, quien juzga debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) estableció que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, en consecuencia esta Alzada considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte demandada realizada en la presente causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de lo argumentos señalados up supra, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia del daño moral reclamado, así como determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante E.S. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.S. en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos Laborales y daño moral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada desvirtuar que el demandante fue objeto de un despido injustificado, así como el salario básico, normal e integral y la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo en cuanto al daño moral reclamado por la parte demandante E.E.S.M., es el trabajador accionante quien tiene la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D.C.: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador con base al un despido injustificado, sin mencionar en modo alguno la declaratoria del Juzgado de Juicio de considerar Improcedente la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues, esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano E.S. en su libelo de demanda con fundamento al despido injustificado alegado.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., y una vez verificado que la parte demandante ciudadano E.S. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano E.S. en su libelo de demanda con fundamento al despido injustificado alegado, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada del Expediente Número VP21-S-2005-000169 (folios Nos. 49 al 148). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano E.E.S.M. interpuso una solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo decidida la misma en fecha 20 de julio de 2007 por el por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano E.E.S.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de detalles de sueldo/salario, emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano E.S. (folios Nos. 149 al 153). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios y conceptos devengados por el demandante E.S., como nómina mensual menor correspondiente a los siguientes períodos: al 31-07-2004, 31-10-2004, 30-11-2004, 31-01-2005 y 30-06-2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Despido, emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano E.S. (folio No. 154). En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria; no obstante, quien juzga debe señalar que no constituye un hecho controvertido la fecha de despido del demandante, y como quiera que la documental bajo análisis no demuestra que efectivamente el demandante incurrió en causa justificada de despido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.D.C.L.C., y M.D.P.R.D.R.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que no existe testimonial que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si el ciudadano E.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.250.658, aparece inscrito en dicho instituto por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nor. 191 y 192. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que de la información suministrada por el organismo oficiado, se observa que la misma no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto constituyen hechos admitidos por ambas partes, la existencia de la relación de trabajo y la fecha real de ingreso del demandante E.E.S.M. a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., el 04 de febrero de 2003, en consecuencia quien juzga decide desechar la información suministrada y no otorgarle valor probatorio alguno todo a tenor de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia del daño moral reclamado, así como determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante E.S. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.S. en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos Laborales y daño moral.

En cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debía ser probada por la parte que la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituía carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandada desvirtuar que el demandante fue objeto de un despido injustificado, así como el salario básico, normal e integral y la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo en cuanto al daño moral reclamado por la parte demandante E.E.S.M., es el trabajador accionante quien tenía la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D.C.: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar.

No obstante, resulta oportuno señalar que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador con base al un despido injustificado, sin mencionar en modo alguno la declaratoria del Juzgado de Juicio de considerar Improcedente la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano E.S. en su libelo de demanda con fundamento al despido injustificado alegado.

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar en cuanto al despido que la doctrina a definido el mismo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Pero, antes de entrar a a.s.e.d.q. se realizo al trabajador accionante se realizó o no de forma justificada, quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

Asimismo resulta necesario señalar que cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a las indemnizaciones que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso y aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así liberarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.

Ahora bien, según el caso de autos quien juzga debe mencionar que la parte demandada recurrente en la celebración de la Audiencia de Apelación, circunscribió su objeto de apelación en la declaratoria del Juez a quo de ordenar a pagar unos conceptos como si el despido fuera injustificado, pese a que no existía en autos un pronunciamiento por parte del Juez para que se pudiera considerar el despido como injustificado, así mismo señaló que se amparaba en el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al acta que declara el desistimiento del procedimiento de calificación de despido para evidenciar que el ex trabajador desistió de ese procedimiento por lo que no se puede considerar el despido como injustificado.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en efecto, según consta en las actas procesales, específicamente en los folios 49 al 148, el ciudadano E.E.S.M. interpuso una solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo decidida la misma en fecha 20 de julio de 2007 por el por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano E.E.S.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido.

Cabe advertir que en la revisión de los autos a pesar de haberse declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano E.E.S.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido, tal circunstancia no debe interpretarse a favor de la patronal para declarar el despido del ex trabajador demandante como justificado, así como tampoco exime a la demandada del pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley en caso de despido injustificado, toda vez que tal como se señaló anteriormente, cuando un trabajador renuncia al procedimiento de Calificación de Despido, bien sea porque decide no incoarlo o porque una vez incoado desiste del mismo, esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia a las indemnizaciones que la Ley le otorga en virtud del despido del que fue objeto, en cuyo caso y aún a pesar de no existir en procedimiento previo de Calificación de Despido, corresponde a la patronal demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así liberarse del pago de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley.

Bajo este mismo orden de ideas y una vez analizado las actas que conforman la presente causa, resulta necesario señalar que no consta en actas prueba alguna que demuestre que el despido del ciudadano E.S. estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y en virtud que la patronal no logró desvirtuar que el ciudadano E.S. fue objeto de un despido injustificado, resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley en caso de despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haberse pronunciado quien juzga en cuanto al alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en la celebración de la Audiencia de Apelación y a los fines de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto calculados y condenados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

En cuanto al concepto de Daño Moral es de observar que el ciudadano E.E.S.M., demandó el pago de Bs. F. 100.000,00 conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano J.F., Supervisor de PCP, área TIA JUANA, les comunicó de forma verbal que debían presentarse en el Salón de conferencia del Edificio Miranda y que buscaran al ciudadano DIOMISIO DURAN, en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA Occidente, al llegar al dicho edificio fue atendido en la Sala de Conferencia por dicho ciudadano, en Compañía de una serie de gerentes, sub gerentes y guardias nacionales y se le hizo entrega de una carta de despido, la cual leyó en voz alta delante de los presentes, por lo cual lo expuso al escándalo público y ofendió su dignidad humana, pues las personas que allí estaban nada tenían que ver con lo que estaba pasando, por lo que consideró que la conducta del Señor D.D., a parte de despedirlo de manera injustificada, le causó un daño moral por cuanto lo expuso a la burla de las personas presentes las cuales no tenían ningún interés legítimos, ni tenían que saber lo que estaba pasando con ellos dentro de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a este alegato debemos señalar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), por lo que la carga probatoria de tales hechos corresponde a quien alega haberlos sufridos.

Sin embargo, una vez analizados los medios probatorios consignados por la parte demandante, no existe prueba alguna que demuestre que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño al ciudadano E.E.S.M., por haberlo expuesto al escándalo público y ofendido en su dignidad humana, hechos estos que no fueron demostrados por la parte demandante; por lo que no cumplió con su carga procesal de demostrar la ocurrencia de alguno de los elementos constitutivos del Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano E.E.S.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante relativo a la Penalización establecida en la Cláusula 65 3ra parte de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga debe señalar que la cláusula en mención establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la “empresa”, en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

En tal sentido y luego de haber analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese cumplido con su carga procesal de demostrar que la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, la del período 2005-2007, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fuese por cada imputable a ella, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante con fundamento en la Cláusula 65 up supra analizada. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto a los salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano E.E.S.M., se pudo verificar que el mismo alegó un Salario Básico de Bs. 32,60, el cual fue negado y rechazado por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de contestación por lo que asumió su carga procesal de desvirtuar el salario básico alegado por la parte demandante; no obstante del análisis realizado a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada hubiese desvirtuado la procedencia del mismo, muy por el contrario del Recibo de Pago consignado por la parte demandante, (folio No. 153), quedó demostrado que el monto del Salario Básico Diario devengado por el ex trabajador demandante era de Bs. 32,60, (el cual es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 978.100,00 / 30 días = 32.603,33 o su equivalente en Bs. F. de 32,60); en virtud de lo cual se declara la procedencia del Salario Básico alegado por el ex trabajador demandante E.E.S.M., y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, esta Alzada debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado al último Recibo de Pago que corren inserto en actas al folio No. 153, se desprende el bonificable devengado en el último mes efectivamente laborado por el ciudadano E.E.S.M., a saber, al 30 de junio de 2005 el cual se detalla a continuación:

Conceptos: Horas Bolívares

  1. - Salario/Sueldo básico Ordinario 240 978.100,00

  2. - Descanso Contractual 32 78.303,36

  3. - Descanso Legal 32 78.303,36

  4. - Descanso Contractual Trabajado 08 32.736,64

  5. - P.D.T. 32 65.473,28

  6. - Pago Sexto Día 08 32.736,64

  7. - Trabajo Sexto día continuo 08 32.736,64

  8. - Sobre tiempo de Guardia Mixto 05 43.005,00

  9. - Sobre tiempo de Guardia Nocturno 09 82.934,91

  10. - Tiempo de Reposo y Comida Diurno 02,50 10.230,20

  11. - Tiempo de Reposo y Comida Mixto 04,00 17.460,08

  12. - Tiempo de Reposo y Comida Nocturno 04,50 21.043,89

  13. - Bono Nocturno Guardia 94,00 196.936,77

  14. - Bono Compensatorio 23,33 4.000,00

    Total Acumulable: 1.674.000,77

    En cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 120.000,00 mensual, no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.674.000,77 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en el último mes laborado, se traducen en un Salario Normal de Bs. 55.800,02 o su equivalente de Bs. F. 55,80 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.S.M.. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas a los fines de determinar el Salario Integral del ciudadano E.S.M. debe quien juzga verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano E.E.S.M. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico establecido de Bs. F. 32,60 y demostrado a través del Recibo de Pago que corre inserto al pliego Nro. 153, resulta la cantidad de Bs. F. 1.630,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. F. 135,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs.F 4,57, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.674.000,77 o su equivalente de Bs. F. 1.674,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 153) = Bs. F. 557,94 que al ser dividido entre los 30 días laborados en el mes de junio de 2005, resulta la cantidad de Bs. F. 18,60 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal Diario de Bs. F. 55,80 resulta un Salario Integral Diario de Bs. F. 78,97 correspondiente al ciudadano E.E.S.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano E.E.S.M. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 04 de febrero de 2003.

    FECHA DE EGRESO: 18 de julio de 2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 (régimen laboral admitido tácitamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación).

    Salario Básico Diario: Bs. F. 32,60

    Salario Normal Diario: Bs. F. 55,80

    Salario Integral Diario: Bs. F. 7897

     Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. F. 55,80; lo cual asciende a la suma de Bs.F. 1.674,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de salario integral diario en base a la suma de Bs. F. 78,97, lo cual asciende a la suma de Bs.F. 4.738,20. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs. F. 78,97; resulta la cifra de Bs. F. 2.369,10, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 30 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. F. 78,97; resulta la cifra de Bs. F. 2.369,10, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (2,83 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. F. 55,80; asciende a la cantidad de Bs. F. 789,60. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20,80 días (50 / 12 meses = 4,16 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. F. 32,60; asciende a la cantidad de Bs. 678,10. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (del 01-01-2005 al 18-07-2005):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el uso y costumbre de la Industria Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia a razón de multiplicar el 33,33% de lo devengado por el demandante en dicho período, es decir, la cantidad de Bs. F. 9.091,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.030,11. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.648,21), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. al ciudadano E.E.S.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir quien juzga que la parte demandada recurrente al momento de celebrarse la Audiencia de Apelación alegó que era costumbre de la empresa que a los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A. se les aperturara un Fideicomiso que debió ser tomado en cuenta al momento de dictar la decisión. En tal sentido y luego de haber analizando uno a uno los medios de prueba ofertados por la parte demandante tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante tuviera aperturada una cuenta de Fideicomiso donde se le depositara su prestación de antigüedad, por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del alegato señalado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  15. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  16. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.648,21), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de hacienda pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009), a las 11:16 a.m.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 11:16 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-0002215.

Resolución Número: PJ0082009000033.-

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