Decisión nº 2008-083 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: E.D.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.205.

Apoderadas Judiciales: P.O.N. y M.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 51.188 y 51.392, respectivamente.

Parte Recurrida: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: J.R.G.G., L.E.S.S., I.J.F.M. y otros, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.398, 45.411 y 59.820, en el mismo orden.

Acto Impugnado: Resolución Nº 007- 07, fechada diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Expediente N° 2007 - 247

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre del año próximo pasado, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por las Profesionales del Derecho ciudadanas P.O.N. y M.R.C., abogadas en ejercicio, actuando en su condición de coapoderadas judiciales del ciudadano E.D.E.A., supra identificados, contra la Resolución Nº 007- 07, fechada diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), dictada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el treinta y uno (31) de octubre de ese año, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2007 - 247.

En fecha siete (7) de noviembre del pasado año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintiocho (28) de febrero del año que discurre, la representación judicial del ente recurrido dio contestación al recurso interpuesto; posteriormente, el seis (6) de marzo del año en curso, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el doce (12) de ese mes y año, dejándose constancia sólo de la comparecencia de la parte querellada. Según auto fechado veinticinco (25) de marzo del corriente año, se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el uno (1) de abril del corriente año. Finalmente, el nueve (9) del mismo mes y año se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguida a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

El thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007- 07 fechada diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió destituir del cargo de Agente Municipal al hoy querellante ciudadano E.D.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.205, por estar presuntamente incurso en la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al desacato de órdenes e instrucciones impartidas por la Superioridad.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a realizar el esclarecimiento de los vicios denunciados al acto administrativo impugnado en los términos siguientes:

Las coapoderadas judiciales de la parte accionante en su escrito libelar denuncian que el procedimiento disciplinario sancionatorio que dio origen al acto administrativo cuestionado, se encuentra viciado, en criterio de éstas, por falta de aplicación de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao Nº 003- 02, toda vez que el ente querellado sustanció y decidió el procedimiento destitutorio instaurado contra su mandante, con fundamento en las disposiciones normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto, a juicio de las mandatarias del querellante, aplicar el procedimiento especial consagrado en la Ordenanza supra mencionada, que a su decir se encuentra vigente. Por lo que ante tales circunstancias solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo controvertido, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y numerales 1 y 3 de el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar presuntamente derechos y garantías constitucionales de su representado, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, debe indicar quien aquí decide, que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por conforme a lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, entre los cuales no se encuentran mencionados los policías municipales.

Asimismo cabe destacar que el artículo 2 de la Ley supra señalada, si bien es cierto, establece en su acápite único que, sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicios en determinados Órganos o entes de la administración pública, no menos cierto es, que ésta norma debe ser interpretada en sentido restringido y no amplio como erróneamente lo hacen las coapoderadas actoras, pues a la luz de la nueva Ley que rige las relaciones de empleo público -Ley del Estatuto de la Función Pública-, todos los funcionarios a excepción de aquellos mencionados en el parágrafo único del artículo 1 ibídem, están incluidos en el ámbito de su aplicación. Así pues, debe entenderse que el artículo 2 ut supra citado, si bien dispone una excepción, ésta no puede colidir con la implícitamente prevista en el parágrafo único del referido artículo 1, ya que en principio, se refiere a la creación de estatutos por Leyes especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza y especialidad de sus funciones son exceptuados de la misma (Militares, entre otros); al ser ello así, estima esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, colide con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley eiusdem, ese procedimiento se encuentra derogado. Y así se decide.

Delimitado lo precedente y a los fines de determinar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Juzgadora necesaria la revisión de las actas procesales del expediente administrativo disciplinario. En ese sentido, observa:

Cursa al folio 1 del referido expediente, Memorando Nº 0329, fechado veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por el Inspector - Jefe Precinto Tres, mediante el cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.

Riela al folio 9 del expediente supra mencionado, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionatorio, ello conforme a lo solicitado, aperturando a tal efecto el expediente disciplinario Nº RRHH/pd-2006-09-017.

Consta a los folios 168 al 170 del citado expediente, auto fechado veintitrés (23) de abril del año próximo pasado, mediante el cual la administración consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo para que tuviere acceso a las actas que componían el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, e indicándole que podría comparecer al acto en compañía de un abogado; asimismo, se puede verificar a los folios 173 y 174 del precitado expediente la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.

Corre inserto a los folios 201 al 204 del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada once (11) de mayo del pasado año, dejando constancia de la comparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha “exclusive”, para consignar el escrito de descargo.

Riela a los folios 229 al 236 del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante el dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado; con ello se demuestra que el ente querellado respetó al recurrente su legítimo derecho a la defensa, así como el principio de contradicción a que hace referencia nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe quien aquí decide, hacer referencia a los folios 181 al 194 del expediente administrativo, en los que puede evidenciarse que algunos de los funcionarios investigados solicitaron el acceso al expediente, así como copias fotostáticas de las actas que lo componían, lo cual fue acordado por el ente querellado conforme a lo solicitado.

Corren insertas a los folios 284 y 321 del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y acta de finalización de pruebas, fechadas veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) y veinticinco (25) de ese mes y año, respectivamente, computándose los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta al folio 322 del referido expediente, Memorando Nº 000387, de fecha veintinueve (29) de mayo del año próximo pasado, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 323 al 332 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

Cursa a los folios 333 al 349 y 382 al 397 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007-07, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), hoy objeto de impugnación, y notificación del recurrente del aludido acto.

Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto forzoso concluir que no existe el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En cuanto a la presunta transgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al informarle al hoy recurrente la potestad que tenía de ser asistido en Sede Administrativa por Profesionales del Derecho; iv) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta transgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así se decide.

En relación a la presunta negativa del ente querellado en suministrar la revisión del expediente administrativo disciplinario instaurado con motivo al procedimiento sancionatorio, debe indicar quien aquí decide y en contraposición a lo alegado por la parte recurrente que, consta a los autos que la administración permitió el acceso de las actuaciones recabadas en dicho procedimiento (ver folios 181 al 194 y 435 al 443 Exp. Admvo.). Sin embargo, se observa que las coapoderadas actoras, arguyen que en la fase preliminar de la investigación no le fue permitido a su mandante examinar las actuaciones recabadas previamente, así como tampoco le fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba en la oportunidad de ser interrogado, por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario hacer referencia al principio inquisitivo del cual tiene privilegio la administración, en el sentido que en los procedimientos sancionatorios, como el de autos, la administración tiene la potestad de instaurar investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios, cuando ésta considere que los mismos pudieran comprometer sus actuaciones y el nombre de la Institución a la cual prestan servicio, siendo que en la fase preparatoria del proceso, no está la administración obligada a notificar al investigado de sus actuaciones, pues es en ésta etapa procesal cuando la administración recaba los elementos necesarios a los fines de determinar la procedencia o no de la investigación disciplinaria, siendo que en el supuesto de considerar procedente la misma, deberá a partir de ese momento, notificar al funcionario para que examine el expediente administrativo y gestione su defensa, tal como ocurrió en efecto en el caso en concreto. Al ser ello así, queda esclarecido el punto en referencia y por tanto al carecer de fundamentos contundentes, que hagan proceder la nulidad del acto definitivo impugnado, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha y desestima del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, por otra parte debe destacar esta Juzgadora en relación a la denuncia reiterada por las coapoderadas judiciales de la parte actora sobre la presunta vulneración del principio constitucional de estar asistido en cualquier estado y grado del proceso por Profesionales del Derecho; que puede corroborarse de la declaración rendida por el querellante el veinticinco (25) de septiembre de 2006, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del ente querellado, que la administración dejó expresa constancia que el recurrente, previa a su citación, libre de apremio y juramento alguno, fue impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba y del derecho que lo asistía de no declarar en su contra, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración sobre los hechos que dieron lugar a la investigación.

Delimitado lo anterior, puede concretarse que el querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a los referidos hechos, lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio o coacción, como se indicara supra, caso contrario, hubiere hecho uso de su derecho de guardar silencio y no declarar, ya que no estaba obligado a ello, aunado al hecho que se dejó constancia del derecho que le asistía de no declarar en su contra, actuando así de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, aplicable en forma armónica con lo preceptuado en el literal “g” del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”. En ese sentido, si bien el recurrente no estuvo asistido por un profesional del derecho en la oportunidad de rendir su declaración, tampoco el mismo expresó la necesidad de ser asistido por uno, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y en el literal “d” del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., derechos que podría entenderse vulnerados, siempre y cuando el operador de justicia obstruyese al administrado el ejercicio de ese derecho impidiéndole la asistencia de un abogado en los actos administrativos, en el proceso de investigación y/o en sede jurisdiccional. En el caso de marras, el recurrente no se hizo asistir por profesional del derecho alguno, lo cual era potestativo del mismo, siendo que el acto al cual hace alusión el querellante no era de carácter obligatorio ni requería la presencia de un abogado o defensor, aunado a ello, la administración no está en el deber de designar abogados per se en los procedimientos sancionatorios como el de autos, por lo que mal podría aducir que la administración le lesionó esas garantías, ya que dicha lesión se hubiere configurado sí en la oportunidad de deponer no se le hubiere permitido al querellante la asistencia técnica de un profesional del derecho. Ante tal circunstancia estima quien aquí decide, que la administración no le cercenó o vulneró las garantías constitucionales al hoy querellante. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe, al esclarecimiento de la presunta vulneración al principio de proporcionalidad en la medida, que a decir de las coapoderadas judiciales del accionante, se configuró en la oportunidad que la administración aplicó erróneamente el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 73 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en criterio de estas, prevé los grados y tipos de sanciones aplicables a los policías de esa localidad, y que conforme a la norma supra citada, su mandante no se encontraba incurso en causal destitutoria per se. Agregan, que en el supuesto que fuere viable la aplicación de una sanción disciplinaria por los hechos imputados, lo procedente hubiere sido una amonestación escrita y no la sanción destitutoria.

En ese sentido, cabe destacar que un acto administrativo desproporcionado es aquél que no tiene adecuación entre el hecho cometido y la sanción aplicada, no obstante, en el caso subiudice puede observarse que la administración imputó al querellante la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley que rige la materia, que establece la desobediencia de órdenes impartidas por la Superioridad, toda vez que el recurrente incumplió una instrucción atinente a la elaboración del reporte de criminalidad con ocasión a un procedimiento policial llevado a cabo el veintidós (22) de septiembre de 2006, en los cuales se suscitaron hechos irregulares que dieron origen a una denuncia interpuesta, lo cual involucraba el buen nombre de la Institución y sus funcionarios, siendo por tanto procedente la aplicación de la sanción destitutoria, al ser ello así, resulta evidente que la administración se acogió al principio de proporcionalidad de la sanción dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existe una total y absoluta correspondencia entre el hecho cometido y la medida adoptada, aunado al hecho que las sanciones disciplinarias aplicables al caso de marras, son las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las dispuestas en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, por lo que mal puede esta Jurisdicente en detrimento a la jerarquía de Leyes, relajar disposiciones normativas de una Ley, por las previstas en una Ordenanza. En consecuencia, queda desestimado del proceso la denuncia esclarecida en el punto in commento, por carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, corresponde analizar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho y en ese sentido se observa que las representaciones judiciales del accionante, fundamentan su existencia, aduciendo que el Manual de Normas y Procedimientos para realizar Estadísticas Criminales, no establece tipo de penalización o sanciones relativas a su incumplimiento, aunado al hecho que en su criterio, el mismo es vago e impreciso y no indica las situaciones específicas en las que deben elaborarse los reportes de criminalidad. Agregan además que dicho reporte no tiene carácter de obligatoriedad para los funcionarios policiales y que la administración inició un procedimiento disciplinario, sin previamente realizar una investigación a fondo, pues a su decir, sólo se tomó en consideración la declaración del denunciante, siendo que ésta según, es contradictoria en relación a la depuesta por los funcionarios investigados.

Ante tal circunstancia debe esta Sentenciadora precisar, i) que la administración sí realizó una investigación preliminar, a los fines de verificar los hechos denunciados, tal como consta a los folios 1 al 167 del expediente administrativo disciplinario, que concluyó con la procedencia de la investigación disciplinaria, es decir, la administración recabó elementos para concordar los hechos denunciados con los hechos declarados por los funcionarios. Ahora bien, ciertamente se observa que existen declaraciones contradictorias, entre la depuesta por el denunciante y las de los funcionarios policiales, pero ello no es suficiente para inferir que el denunciante hubiere ocultado, modificado y adecuado los hechos expuestos a su conveniencia, pues, también pudiera argüirse a la viceversa; sin embargo, es evidente que hubo un procedimiento policial en horas de la madrugada del 22 de septiembre de 2006, y ello se concuerda entre la denuncia interpuesta y las declaraciones de los funcionarios policiales, procedimiento policial que no quedó sentado en el reporte de criminalidad que a tal efecto debía el recurrente elaborar, conforme a las pautas, instrucciones y ordenes de su Superior; y, ii) que de la revisión efectuada a las diferentes deposiciones recabadas por la administración en el procedimiento sancionatorio de destitución, se puede evidenciar que los funcionarios policiales adscritos al ente querellado tienen conocimiento de la obligación de elaborar ante los procedimientos policiales, el reporte de criminalidad a los fines de dejar sentadas las actuaciones que se susciten con motivo a la prestación de sus servicios funcionariales, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, los referidos reportes deben elaborarse ante cualquier situación que amerite un procedimiento policial, siendo esta una de las instrucciones impartidas por la Superioridad del ente recurrido, tal como emana de los autos, por tanto su incumplimiento configura un desacato a las instrucciones y ordenes superiores. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a a.e.p.a. y desviación de poder denunciado por la parte accionante, el cual lo sustentan aduciendo que el ente Sancionador absolvió a dos (2) funcionarios que se encontraban presuntamente incursos en la misma causal destitutoria y por los mismos hechos; agregan que el supuesto reconocimiento del álbum fotográfico de los funcionarios presuntamente implicados, carece de validez por cuanto los funcionarios incriminados no tuvieron control alguno sobre dicho acto.

Al respecto, debe indicarse que el vicio de abuso y desviación de poder se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los limites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto en la norma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrarlo. En el caso de marras, observa esta Jurisdicente que la administración efectivamente absolvió a dos (2) de los funcionarios investigados, por cuanto consideró que no existían elementos suficientes que comprometieran su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que éstos no tuvieron directamente participación en los hechos investigados, aunado a que tampoco les fue ordenado por el comandante (hoy querellante) de la unidad, elaborar el reporte de criminalidad en el procedimiento policial que dio origen a las posteriores actuaciones en Sede Administrativa; ante tal circunstancia estima esta Sentenciadora que la denuncia explanada en el punto en referencia es inconsistente en sus fundamentos, puesto que ello no aporta pruebas fehacientes que demuestren la configuración del vicio, y que de la revisión efectuada a las actas que componen el expediente administrativo del caso, esta Jurisdicente corroboró el sustento de la administración en absolver a esos funcionarios, puesto que para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, el hoy recurrente estaba ejerciendo funciones de comandante de la unidad que tripulaba con los dos (2) funcionarios absueltos, y que de las deposiciones recabadas por estos y por la del accionante, se demuestra que éste último no giró instrucciones a sus compañeros para que procedieran a elaborar el reporte de criminalidad, por lo que mal podría aplicarse una sanción a éstos por incumplimiento de ordenes, las cuales no le fueron impartidas.

En relación a lo alegado con el álbum fotográfico, debe esta Juzgadora señalar que en la oportunidad de interponerse la denuncia, la administración sólo actuó siguiendo el procedimiento rutinario que precede ese tipo de situaciones, lo cual no quiere decir que de allí se desprenda vulneración a garantías o derechos constitucionales, pues es el caso, que la administración a los fines de concordar lo denunciado inicia una fase preparatoria del proceso para determinar el grado de veracidad de los hechos. Así pues, si el querellante consideraba que no se encontraba implicado en las irregularidades denunciadas y por las que se le investigaba, podía, haciendo uso legítimo de las garantías constitucionales que lo ampara y dentro del lapso probatorio que a tal efecto fue aperturado, promover prueba testimonial del denunciante a los fines que éste verificara la identidad de su persona, y manifestara si había algún tipo de confusión, lo cual no hizo. El álbum fotográfico sólo da pie a un indicio el cual no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna, no obstante, la administración logró recabar elementos que demuestran la existencia de un procedimiento policial, que no fue registrado en el respectivo reporte de criminalidad, esto quedó plenamente verificado de las deposiciones rendidas por los propios funcionarios investigados. Aunado al hecho, que el propio querellante en su escrito de descargo confirma en su particular Nº 1, del capítulo denominado “ANALISIS DE LOS HECHOS”, que su persona había girado instrucciones al denunciante de bajarse del vehículo y fue por ello que éste reconoció del álbum fotográfico su identidad. Ante tal circunstancia resulta forzoso desechar el vicio denunciado en el punto in commento por carecer de toda fundamentación y prueba. Y así se declara.

En relación al estado de reposo en que según las mandatarias actora, se encontraba el querellante para la fecha en que fue practicada su notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución, así como para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que resolvió destituirlo; debe indicar esta Sentenciadora que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo disciplinario i) no se constata que la administración haya estado en conocimiento de dicha situación por cuanto no corre inserto al mismo reposo alguno, ii) que el querellante haya manifestado a lo largo del proceso instaurado en su contra esa condición o la haya hecho valer, y iii) que para la fecha en que tuvo lugar la visita de inspección por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Unidad de Supervisión del Estado Bolivariano de Miranda, la administración había dictado el acto definitivo destitutorio, hoy impugnado. Por lo que ante esas eventualidades, considera esta Juzgadora que efectivamente y tal como lo indicará el apoderado judicial del ente querellado, el reposo médico a que hacen referencia las apoderadas accionantes, no fue presentado dentro de los lapsos que a tal efecto prevé la Ley; al ser ello así y por vía de consecuencia, debe desecharse del proceso dicho alegato por carecer de asidero jurídico. Y así se decide.

Concluye este Tribunal en razón de lo precedentemente expuesto, que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba dentro del ente querellado, por encontrarse incurso en una de las causales destitutorias y habiéndose comprobado dicha causal mediante las pruebas recabadas por la administración y que cursan en autos, considera esta Juzgadora que la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual forzosamente debe declararse, como en efectos se declara “sin lugar” la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por las Profesionales del Derecho ciudadanas P.O.N. y M.R.C., abogadas en ejercicio, actuando en su condición de coapoderadas judiciales del ciudadano E.D.E.A., supra identificados, contra la Resolución Nº 007- 07, fechada diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole, bajo Oficio, copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 22 de mayo de 2008, siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 083.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 247

SEGM/rbc/paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR