Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000643

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho M.R.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra auto de fecha 23 de noviembre de 2015, en el que el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WANG ZHONG YI, al acto pautado para estampar su rúbrica en la incidencia de prueba de cotejo, y en el que el tribunal A quo ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe sobre el movimiento migratorio del referido ciudadano durante el año 2015; todo ello en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.788.780, contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 15 de diciembre 2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 15 de diciembre 2015, consigne las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.

Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha 8 de diciembre de 2015, el profesional del derecho M.R.L.O., apoderado judicial del ciudadano E.H., interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que ejerció contra acta de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el que el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WANG ZHONG YI, al acto pautado para estampar su rúbrica en la incidencia de prueba de cotejo, y en el que el tribunal A quo ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe sobre el movimiento migratorio del referido ciudadano durante el año 2015

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes sobre la cual versa el presente recurso, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas (folio 3).

En fecha 8 de enero de 2016, la parte recurrente de hecho consigna en autos las copias certificadas solicitadas por este Tribunal Superior (folios 4 al 26).

Ahora bien, para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal en su condición de alzada previamente observa:

Narra el recurrente que el día 23 de noviembre de 2015, estaba pautada la oportunidad para que el ciudadano WHANG ZHONG YI, estampe su firma en virtud de la prueba de cotejo acordada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero que el referido ciudadano no se presentó a dicho acto, y en virtud de ello, en esa misma oportunidad el A quo acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para solicitar información referente al movimiento migratorio del referido ciudadano durante el año 2015, y es por estar en desacuerdo con dicha circunstancia, que ejerció recurso de apelación contra la referida acta, apelación que fue oída en un solo efecto, siendo que en criterio del recurrente, debió oírse en ambos efectos.

Al respecto, es preciso señalar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en un solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal como lo dispone el artículo anterior, la regla general en cuanto al recurso de apelación, es que cuando se trata de una apelación contra sentencia definitiva, la apelación debe oírse en ambos efectos, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo, el primer efecto suspende la ejecución de la sentencia apelada y el segundo, la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, mientras que las sentencias interlocutorias, sólo son recurribles en un sólo efecto, con efecto devolutivo, ya que implica que el tribunal superior conozca sobre la inconformidad planteada por el apelante más no se verifica la suspensión de la resolución o sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, que es el efecto suspensivo, lo cual ocurre con la sentencia definitiva, por disposición de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, por aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al no ser la sentencia recurrida una sentencia definitiva, sino una interlocutoria, en la que el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada a los fines que estampe su rúbrica y solicitó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES (ONIDEX), si bien generó un gravamen al hoy recurrente, al admitirse en un sólo efecto la apelación, aspecto hoy cuestionado por el recurrente de hecho, considera quien de decide que la actuación del Tribunal A quo resultó ajustada a derecho, pues tratándose de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al proceso, la apelación contra dicha resolución debió oírse como en efecto se hizo, en un sólo efecto, razón por la que debe desestimarse el recurso de hecho intentado. Así se decide

Por otro lado, el auto recurrido se produce con ocasión a una incidencia de cotejo, tendiente a que el tribunal pueda hacerse de un documento indubitado en los términos previstos en el artículo 90 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…”

En el contexto señalado, el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la resolución de la incidencia de cotejo será resuelta en la sentencia definitiva, siendo así, si durante la tramitación de la incidencia se genera una resolución que no resuelve en forma definitiva la incidencia de cotejo, como el caso de autos, mal podría considerarse como lo señala el hoy recurrente de hecho, que debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida, pues ello constituiría una subversión del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen legal de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho M.R.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra acta de fecha 23 de noviembre de 2015, en la que el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WANG ZHONG YI, al acto pautado para la prueba de cotejo, y en el que se ordenó oficiar a la ONIDEX para que informe el movimiento migratorio del referido ciudadano durante el año 2015; todo ello en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.788.780, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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