Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 2 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000069

ASUNTO : TP01-R-2007-000008

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. J.L., Defensor Público Penal N° 15, actuando con el carácter de Defensor en la causa seguida al ciudadano E.E.T.V., Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.095.511, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1984, carpintero, hijo de J.T. y Y.V., residenciado en Avenida principal El Turagual, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2007, en la cual acordó procedente la solicitud de prórroga por el lapso de dos años y no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Ejecución de Un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDIO BENITO MORONTA PEREZ.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “Primero. “En fecha 12 de enero del 2007, se celebró Audiencia Especial, donde el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Juicio N° 01 prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado. Segundo: En fecha 12 de enero del 2007 el Tribunal de Juicio N° 01, Declara procedente la solicitud de prorroga a que se contrae el pedimento por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, siendo procedente prorrogar el lapso por el termino de dos año contados a partir de la presente fecha y por no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. Tercero: Se puede constatar de la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía carece de motivos suficientes para que la misma sea declarada con lugar, por el Tribunal de Juicio N° 01 motivándolo: “solicito a ese Juzgador por tener y conocer actualmente las causas, una prorroga por el lapso de dos (02) años más… en razón de existir causas graves de dilaciones y retrasos no imputables al Ministerio Público…” “15.- Como de puede observar durante el transcurso de aproximadamente cuatro (04) meses se tardo para la celebración de la audiencia preliminar por causas ajenas al Ministerio Público, y aproximadamente durante dieciocho (18) meses no se ha podido apertura el presente juicio oral y público a los acusados… por causa no imputables al ministerio público, pero si imputables a la defensa privada del acusado E.D.J. GAVIRIA MORENO, quienes en varias ocasiones tal y como se puede observar en las actuaciones, no han asistido a diferentes actos principalmente a la apertura a juicio oral y público, por causa no justificadas, lo cual ha ocasionado que el presente proceso penal se dilate y retrase sin justificación alguna, lo cual considera esta representación fiscal, que son causas que afectan gravemente las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva”.. Manifiesta el fiscal, “actualmente las razones que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decididas en fecha 17 de enero de 2005… todavía se mantienen incólume, cumple cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo pautado en el artículo 251 (peligro de fuga) ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarto: La decisión del Tribunal de Juicio N° 01, es totalmente desmotivada, pues el Tribunal no motiva los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la norma para poder acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, siendo obligación no solo del Fiscal al realizar el petitorio, sino por el Tribunal, al emitir su decisión, constatando si efectivamente existía razones suficientes o causas grave para decretar la prorroga en contra de mi defendido. Considera esta defensa que para decretar una prorroga según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deben cumplirse conciertos parámetros como lo son los siguientes: - La prorroga debe otorgarse de manera excepcional: el Tribunal debió motivar las razones por la cual otorgaba la prorroga por el tiempo de dos años, cuando mi defendido apenas se encuentra a escasos 05 días para cumplir los dos años de privación de libertad, y menos aun cuando el fiscal del Ministerio Público, en su escrito, ratificado en la audiencia especial manifiesta, que las dilaciones que se han producido en el proceso son debido a la defensa privada y su defendido, no ha la defensa pública que en este caso representa al ciudadano E.E.T.V., ni ha este, quien siempre han estado atentos a los llamados del Tribunal, y en ningún momento a dejado de asistir a los actos para evitar que el presente juicio, como lo manifestó el fiscal del Ministerio Público se dilate, considerando esta defensa que no se puede perjudicar a mi defendido, ni violarse derechos y garantías constitucionales básicas, como lo es el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser juzgado en Libertad y el derecho de presumirse inocente hasta que un Tribunal de la República lo declare culpable de algún hecho.- Que exista una Causa Grave: No existe causa que sustente la solicitud, señala el fiscal que las razones que dieron origen al decreto de privación de libertad se mantienen incólumes y por tanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esto cierto, y como prueba de ello es que hasta hoy fecha en la que se consigna el presente recurso, el juicio oral y público no se ha realizado por razones que no pueden ser atribuidas a mi defendido, siendo totalmente infundado este argumento. Como se puede constatar el Ministerio Público no motivó su solicitud, y tampoco el tribunal motivó su decisión, no explicó las razones por la cual de manera excepcional acordaba la prorroga, no explico cuales eran las causas graves que motivaron su decisión. Por los motivos expuestos, se ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el 17 de enero de 2005 y a solo 5 días de cumplirse los 02 de su privación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2007 a fin de que revoque la decisión, por haberse infringido lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgarse una prorroga, sustentada en una solicitud fiscal carente de motivación y sin causa grave que justificar tal solicitud en contra de mi defendido, y pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que sea menos gravosa.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

El Abg. O.E.B.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:

PRIMERO

“El recurrente en su escrito de apelación de autos no es preciso y claro desde el punto de vista de técnica jurídica al momento de exponer sus razones para fundamentar el recurso de apelación de autos contra la decisión tomada por el Juez de Juicio N 01 en fecha 12-01-07, debido a que la defensa se limita a embestir contra la solicitud realizada por el Ministerio Público en tiempo hábil de conformidad con la ley, exponiendo que la misma es carente de motivación y procede a especificar ciertos pasajes del escrito presentado por la representación Fiscal, pero la defensa se olvida que debe exponer en su escrito de apelación de autos cuales son los fragmentos o partes de la decisión de autos recurrida donde no es motivo adecuadamente, por lo cual hace difícil e inentendible para esta representación Fiscal conocer con certeza cuales son los puntos que supuestamente no motivo el ciudadano Juez de Juicio en su ajustada y legal decisión. SEGUNDO: La decisión de autos explica de forma clara y precisa las circunstancias que motivaron la misma, exponiendo las razones graves que fueron en su momento dado detectadas por el Misterio Público que como se puede observar de la lectura de las actas y actuaciones se puede analizar que durante el transcurso de aproximadamente 04 meses se tardó para la celebración de la Audiencia Preliminar y aproximadamente durante 18 meses no se ha podido aperturar el presente juicio oral y público, a los acusados E.D.J. GAVIDIA MORENO y E.E.T.V., por causas no imputables al Ministerio Público, pero si imputables a la defensa, quienes en varias ocasiones tal y como se puede observar en las actuaciones, no han asistido a diferentes actos principalmente a la apertura de juicio oral y público, por causas no justificadas, lo cual a ocasionado que el desarrollo del presente proceso penal se dilate y retrase sin justificación alguna, lo que considero esta Representación Fiscal, que son causas que afectan gravamen las Garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 respectivamente y por consiguiente retardan indefinidamente la celebración del juicio oral y público. TERCERO: En este proceso penal que se desarrolla contra E.D.J. GAVIDIA MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal y el ciudadano E.E.T.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 408 en concordancia con el 83 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción explanados en el escrito de acusación, y el Peligro de fuga y Obstaculización son las razones que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los mismos que todavía se mantienen incólumes, es decir se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo pautado en el artículo 251 (Peligro de Fuga) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El ciudadano Juez de Juicio N° 01 decidió ajustado a derecho de acuerdo a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantuviera el ciudadano acusado E.E.T.V. las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de dos (02) años, con el propósito de que se pueda efectuar y aperturar efectivamente el juicio oral y público y se cumplan con las finalidades del proceso en aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo estableció el Legislador con la finalidad de mantener y proteger las resultas del proceso penal y no contribuir a la impunidad.

Revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano E.T.V., la contestación que al mismo dio la representación Fiscal y la decisión recurrida, se observa que el presente asunto se ciñe a la solicitud de la Defensa de impugnar la decisión emitida por el Juzgado de Juicio N° 01 en la que acordó, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el tiempo de dos años.

En principio se evidencia, según el auto recurrido y el propio escrito contentivo de Recurso de Apelación, que la solicitud de prórroga fue realizada, por el Ministerio Público, respecto al ciudadano E.T.V. en tiempo útil, es decir dentro del lapso previsto por el legislador.

Una vez que se recibe la referida solicitud, procedió el Juez de Juicio, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fijando una audiencia con la finalidad de oír a las partes sobre la solicitud Fiscal y decidir el tiempo de la prórroga.

En fecha 12 de Enero del año 2007 el Tribunal de Juicio oyó a las partes: Fiscal del Ministerio Público, imputado, Defensor, respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se acordara una prorroga de dos años a la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado, en virtud de que hasta la referida fecha no se había realizado el juicio oral y público; se observa que el Representante de la vindicta pública fundó su solicitud en que la razón de la dilación en el presente caso no ha sido imputable a él sino a la Defensa, lo que ha conllevado a que se haya tardado cuatro meses para la celebración de la audiencia preliminar y aproximadamente 18 meses y no se ha podido realizar el juicio oral y público. La prórroga fue acordada por el Tribunal a quo.

Cuestiona el recurrente que el escrito Fiscal no haya sido motivado, así como tampoco el auto que acordó la prórroga. Estima esta Corte que tal afirmación no es cierta, en principio porque el propio recurrente señala las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de coerción existente, así mismo quedaron plasmadas en al acta de audiencia, que obra en las actuaciones; en cuanto al Tribunal se observa que respecto al ciudadano E.E.T.V. determinó el a quo que la solicitud de prórroga fue realizada en tiempo útil y en consecuencia consideró que encontrándose vigentes los supuestos que motivaron la detención del mismo, la prórroga debe ser acordada y así fue decidido.

Sabemos nosotros que, la persona imputada o acusada tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y de allí que se hable o se utilice la expresión “plazo razonable” para referirnos a los tiempos en que debiera transcurrir un proceso penal; ahora bien un proceso desenvuelto en los límites de lo que podríamos considerar un plazo razonable, depende de numerosas contingencias, donde se anidan múltiples factores que impiden definir un tiempo par todos los asuntos, es por eso que ha surgido y ha sido preferible hablar de dilaciones indebidas, de modo tal que en todo proceso se procure evitarlas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a la justicia y lo vincula con el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz, aunque no ha aclarado el alcance de la expresión “plazo razonable” si existen muchos antecedentes en la jurisprudencia de los órganos internacionales de acuerdo con los cuales se han considerado a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: a) la complejidad del litigio; b) la conducta procesal del interesado y de las autoridades judiciales, y c) la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.

Para determinar si una detención es razonable, se debe hacer inevitablemente un análisis de cada caso, ello obviamente no excluye, como lo previó nuestro legislador adjetivo, que se establezca una norma que determine un plazo general (dos años) mas allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso.

Como ha establecido la Comisión en dictamen 1-03.96 … “La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda de dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aun después de cumplido el limite de dos años que estipulan los artículos…” (Caso J.G. vs. Argentina).

También en el caso de M.E.F. la Comisión consideró que “la libertad no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses, días, quedando el concepto de “plazo razonable” sujeto a la apreciación de “la gravedad de la infracción” en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.

Señala la Defensa recurrente que la razón de la tardanza en la realización de los actos procesales en el presente caso, han sido imputables a la Defensa Privada de otro de los co-procesados, pero que no se deben a la parte compuesta por el ciudadano E.E.T.V. y su Defensor Público, pero observa esta Corte que estas actitudes propias de la rémora judicial, según su planteamiento, han sido convalidadas por él, ya que si tal retardo en principio le perjudicaba en virtud que impedían la realización de los actos procesales debió denunciar para que se tomaran las previsiones o medidas de impulso y no permitir, con su inercia, que transcurriera el tiempo para luego pretender beneficiarse con los efectos que ello trajera y bajo el argumento de que tal retardo no le es imputable. Recordemos que la conducta procesal de las partes se conforma tanto por su comportamiento activo como pasivo.

Se observa que el presente caso se ha extendido en el tiempo ante la imposibilidad de practicar notificaciones personales imprescindibles a los fines de constituir Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de alguna de las partes, Tribunal realizando otros actos procesales, los cuales son contingencias procesales lo que debe traducirse en dilaciones probables y no en demoras injustificadas

El Tribunal a quo estimó como circunstancia grave para prorrogar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que aún se encuentran vigentes o no han variado las razones por las cuales se dictó en principio tal medida, es decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Homicidio Calificado, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el actual artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual merece una pena de quince a veinte años de prisión; este primer aspecto referido a la naturaleza del delito y la pena que tiene señalada, nos recuerda los llamados “siete criterios” para deducir si hay dilaciones indebidas en el proceso penal, entre los que precisamente se encuentra este particular, en el que se destaca que existen sustanciales diferencias entre las causas o los procesos, porque si bien es cierto que algunos admiten o permiten suspensiones del procedimiento, por la bagatela o escasa gravedad del hecho, o se prevé procedimientos mas cortos (procedimiento abreviado) en otros como el caso que nos ocupa por cuanto es necesario agotar todas las fases del proceso; investigación, intermedia y juicio oral y público; con los actos de oposición y resolución de excepciones, sorteo de escabinos, depuración de escabinos, constitución de Tribunal, a lo que se suma la existencia de múltiples procesados, lo que hace mucho mas probable que la causa se vea entorpecida en su desarrollo hacia el enjuiciamiento.

Por otra parte al hacer referencia el Juzgador a quo en la aún existencia de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción existente, ello debe traducirse en la probabilidad de que el acusado abuse de la medida cautelar sustitutiva (peligro de fuga) y que la misma pueda realmente pueda convertirse en un riesgo significativo (magnitud de la pena que podría imponerse).

Ante la situación de hecho que se presenta, estima esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por los motivos antes expuestos, no obstante se ordena al Juzgado de Juicio que conoce la presente causa penal seguida al recurrente, que celebre en forma inmediata la audiencia oral y publica en la misma, por cuanto, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional.. “el Juez como director del proceso y principal garante de los derechos que le asisten a las partes, tienen el deber de dar el trámite y el impuso necesario a la causan que conocen y especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad…” (Sentencia 1399 de fecha 17-07-06 Magistrado Francisco Carrasqueño López)

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L., Defensor Público Penal N° 15, actuando con el carácter de Defensor en la causa seguida al ciudadano E.E.T.V., ya identificado anteriormente, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de Enero de 2007, en la cual acordó procedente la solicitud de prórroga por el lapso de dos años y no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Ejecución de Un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDIO BENITO MORONTA PEREZ. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.SEGUNDO: . Se ordena al Juzgado de Juicio que conoce la presente causa penal seguida al recurrente, que celebre en forma inmediata la audiencia oral y publica en la misma, por cuanto, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional.. “el Juez como director del proceso y principal garante de los derechos que le asisten a las partes, tienen el deber de dar el trámite y el impuso necesario a la causan que conocen y especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad…” (sentencia 1399 de fecha 17-07-06 Magistrado Francisco Carrasqueño López) TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. J. delC.R..

Secretario

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