Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002764

ASUNTO: RP11-P-2014-002764

En fecha 25 de junio de 2015, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano integrado por la Abogada M.P.C., como Juez Presidente, el Secretario judicial de sala, y Alguaciles dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, en contra del Acusado: E.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., conforme al articulo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O., estando asistido el acusado por el Defensor Privado Abg. P.M., audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, y rinde su testimonio el acusado, suspendiendo el debate para el día 01 de julio de 2015, oportunidad en donde se apertura el lapso de recepción de las pruebas y ante la falta de medios personales por evacuar, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la Partida De Nacimiento N° 408, fijando la continuación del debate para el día 6 de julio de 2015, donde comparece a deponer Eudimar Del Valle Guaina Rosas, prosiguiéndose el juicio el día 9 de julio de 2015, oportunidad en la que rinde su testimonio el experto Dr. R.A.D.L. y se incorpora por su lectura el Reconocimiento Medico Legal Nº 9.700-226-262, de fecha 27-03-2013, la Partida De Nacimiento N° 408 y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9.700-226-720, fijando nuevamente la continuación del debate para el día 15 de julio de 2015, fecha en la que se incorpora por su lectura el Acta De Inspección Técnica Nª 1073 y se fija como oportunidad para continuar el día 17 de julio de 2015, donde comparece a deponer el Experto Funcionario J.A.M.G. en sustitución del funcionario D.M., suspendiendo el debate para el día 22 de julio de 2015, donde depone M.D.C.R.Q. y se suspende para el día 29 de julio de 2015 donde comparece a rendir declaración la ciudadana Wilmary Carilinda Rojas Ordosgoitti, suspendiendo el debate para el día 05 de Agosto de 2015 oportunidad en la que comparece a deponer Franyelis A.R.Q. y el tribunal de conformidad con lo establecido en la articulo 333 de la norma adjetiva penal, procede a anunciar un cambio de calificación se procedió a prescindir de los medios de prueba, y se declaró cerrado el debate fijando como oportunidad para la presentación de las conclusiones por las partes el día 12 de Agosto de 2015, donde una vez escuchadas las partes y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, expresó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que: “Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y las demás leyes, ratifico y presento el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: E.A.M.M., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., conforme al articulo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Eudimar Del Valle Guaina Rosas, de 12 años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: de fecha 25-03-2014, formulada por la ciudadana M.R., quien comparece en esta misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: EDWIN, y expuso: “ Bueno yo comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar a quien conozco como E.L., ya que mi hija de nombre EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, de 12 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día diez de marzo de este año, yo y mi esposo la estuvimos buscando por todas partes y el día sábado 22-03-2014, como a las seis y media horas de la tarde mi esposo la encontró en el barrio la T.d.M., en un Cyber, mi hija no le dijo nada, pero yo me entere por medio de mi sobrina FRANYELIS R.Q., de 15 años de edad, que mi hija estaba con un muchacho de nombre E.L. y que este muchacho se aprovecha de la inocencia de mi hija y ya ha tenido relaciones sexuales con ella, este tipo es mayor de edad, tiene como 34 años de edad, tiene un carro de color blanco, pequeño, mi sobrina me dijo que parecía un Corolla, mi hija ya se ha ido de la casa varias veces, específicamente tres veces, yo hablo con mi hija pero ella no me dice nada, me da la espalda, mi esposo fue a fiscalía y en la fiscalía le dijeron que tenia que venir para esta oficina para denunciar lo ocurrido, ya que este muchacho, esta cometiendo un delito, se esta aprovechando de la inocencia de mi hija… por encontrarlo involucrado en los hechos investigados, en el transcurso del presente juicio oral y privado se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que los acusados son culpables del delito que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de la victima y de testigos referenciales, así como al experticia, el reconocimiento medico legal, el vaciado de mensajes, el flujo de llamadas de la progenitora de la victima y del acusado, ello a los fines de demostrar el delito que acusa, como la responsabilidad penal del acusado y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tales acusaciones. Así mismo ratifico la acusación y pruebas presentadas el 25/04/2014 E.A.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O.. Por os hechos ocurridos el día 10/07/2013, al momento en que este la golpeo y amenazo, presentado Equimosis en antebrazo izquierdo y muñeca derecha. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-

En la fase de alegatos finales el representante del Ministerio Público manifestó: “Buenos días a todos los presentes, en la causa MP-285500-2013, que corresponde al ASUNTO RP11-P-2013-002601, donde aparece como acusado: E.A.M.M., y como VICTIMA: WILMARYS M.R.O., de 17 años de edad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, cuando la adolescente WILMARYS M.R.O., fue victima de lesiones en el brazo, al momento en que se encontraba con el hoy acusado, quien la quiso tirar del carro, al momento en que la llevaba a casa de su mamá, gritándole y golpeándola y que su madre tuvo que meterse para evitar que siguiera golpeándola, aunado al hecho de que posteriormente quiso que ella fuera de nuevo a la casa de él y de lo contrario la golpearía más, amenazándola que si lo denunciaba, la mataría, causándole esta situación una afectación psicológica. Quedó demostrado que por este hecho detenido y se le otorgó, en Acta De Presentación De Imputado, celebrada el 11-07-2013, medida cautelar, dictándose Acto Conclusivo de ACUSACION el 25-04-2014, acumulándose al presente asunto, en fase de juicio, una vez admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, el 23-05-2014. Ahora bien, en relación al presente asunto se Aperturó A Juicio en fecha 19-12-2014, ante TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, donde se evacuaron los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Experto, Dr. R.A.D., en sustitución del Dr R.R., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien en fecha 27 de Marzo de 2014, practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-262, a la adolescente WILMARYS M.R.O. y le apreció equímosis a nivel de antebrazo, brazo izquierdo y cara anterior de muñeca derecha. Ratificando el informe y su contenido. 2.- Se sustituyó a los Expertos M.R. y DICK MUNDARAIN, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1073, de fecha 10-07-2013, a dicha sustitución compareció el experto J.M., también adscrito a dicho cuerpo, quien ratificó la mencionada Inspección Técnica. 3.- Se incorporó por su lectura INSPECCION TECNICA Nº 1073, que trata del sitio del suceso, describiéndose el mismo como un sitio de suceso abierto, presto a la realización del hecho que hoy nos ocupa. 4.- Se incorporó por su lectura el contenido de la Evaluación Médico Legal N° 9700-226-262, practicado a la adolescente WILMARYS M.R.O., donde se deja constancia que a la misma se le apreció equímosis a nivel de antebrazo, brazo izquierdo y cara anterior de muñeca derecha. 5.- Se le tomó entrevista en este Tribunal a la propia víctima: WILMARYS M.R.O., quien a pesar de iniciar su declaración informando que no quiere que Edwin esté preso y no lo acusa, ni tiene nada en su contra, porque ya no tienen nada, manifestó, espontáneamente y contestó preguntas del Ministerio Público, dejando claro, que Edwin la lesionó en el brazo y la amenazo, pero que posterior a eso él no se ha metido más con ella. Motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita se le de pleno valor probatorio a las pruebas señaladas, toda vez que concatenando el dicho de la víctima, se corrobora con el resultado médico forense, que refleja unas lesiones, informe que fue incorporado por su lectura, al igual que la inspección del sitio del suceso, y en consecuencia en virtud que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, pues además de causarle lesiones, luego de imprimirle fuerza física, le causó un sufrimiento físico, en su brazo y antebrazo izquierdo, además mediante expresiones verbales, como: si me denuncias te mato, consumó el delito de amenaza, razones de hecho y de derecho por las cuales solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, contra E.A.M.M., por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O., de 17 años de edad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, en calle San Félix, frente a la casa Nº 72, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Ahora bien, en cuanto a la CAUSA: MP-133761-2014, ASUNTO: RP11-P-2014-002764, donde aparece como imputado: E.A.M.M. y como víctima la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, de 12 años de edad, caso en el fue se le acordó ORDEN DE APREHENSION, previa solicitud fiscal de 08-05-2014, acordada la orden de aprehensión el 09-05-2014, y una vez materializada se dictó ACTO CONCLUSIVO de ACUSACION el 18-06-2014, en virtud de los hechos ocurridos ell día 25 de Marzo del año 2.014, cuando la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, manifestó que el ciudadano EDWIN, la invitaba a salir en varias ocasiones, luego en una oportunidad se encontraron en la avenida y después de allí él la llevó a su casa y ahí sostuvieron relaciones sexuales, como él es taxista a veces le enviaba mensajes, diciéndole que la esperaba en su casa, aclarando en este Tribunal que solo sostuvo relaciones sexuales con E.M. una sola vez, y lo hizo porque ella quiso, que no fue bajo violencia o amenaza, fue lo que motivó a que este Tribunal realizara el cambio de Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, al delito de CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Ahora bien, luego que los funcionarios Detective S.O., Detective Jefe A.M., Detective M.F. y Detective G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicaron detención del ciudadano EDWIN, a quien identificaron como E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184, por el delito de amenaza, hecho en el cual se le otorgó una medida cautelar, sin embargo se materializó la orden de aprehensión, librada el 19 de Mayo de 2.014 y ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación del imputado E.A.M.M., dicho órgano jurisdiccional decretó que este quedase sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; decidiendo en el mismo acto que la presente causa ha de ventilarse conforme a las disposiciones del procedimiento especial. Una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 16-07-2014 (SE APERTURO A JUICIO), iniciándose EL JUICIO el 27-08-2014,el cual se interrumpió por motivos de salud de la juez, reiniciándose el 25-06-2015 ante este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, donde se evacuaron los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- En fecha 01-07-2015 se incorporó por su lectura el ACTA DE NACIMIENTO Nº 408, suscrita por la primera autoridad de la Prefectura de S.R., Municipio Bermúdez del estado sucre, donde consta que la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, naciò el 10.09.2001, y para la fecha del suceso, contaba con 12 años de edad. Motivo por el cual solicito se le de pleno valor probatorio, por haber sido ofrecida con las reglas previstas en nuestra norma sustantiva penal y aportar edad de la víctima, que permite calificar el delito 2.- EN FECHA 06-07-2015, SE EVACUO TESTIMONIO DE LA VICTIMA EUDIMAR GUAINA, quien manifestó que sostuvo relaciones con Edwin, con se consentimiento y solo lo hicieron una vez. 3.- El Experto, Dr. R.R., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien en fecha 27 de Marzo de 2014, practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-262, a la adolescente EUDIMAR DEL VALLE JUAINA ROSA, C.I Nº 28.201.097, de 12 años de edad , fue sustituido por el experto DR R.D., quien ratificó dicho informe, en fecha 09-07-2015 4.- Los funcionarios Detective S.O., Detective Jefe A.M., Detective M.F. y Detective G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cuya prueba es pertinente y necesaria por cuanto suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2.014, fueron sustituidos por el experto J.M.. 5.- En fecha 05-08-2015, se evacuo testimonio de FRANGELIS ROSAS, quien manifestó que no era primera vez que su p.E. se perdía y no sabían si estaba con EDWIN, que en otra oportunidad ella la encontró en casa de un adolescente, por lo cual solicito se le de pleno valor probatorio, toda vez que coincide con el dicho de la victima, al afirmar que ya se había escapado con otro joven y que la victima ya había sostenido relaciones sexuales previas con este, luego con EDWIN, por lo que se deduce, que EDWIN, no fue el primero que la corrompió. 6.- En fecha 22/07/2015 se evacuo testimonio de la progenitora de la víctima EUDIMAR, ciudadana M.R., quien manifestó que su hija Eudimar, se la pasaba con la mujer de Edwin y que ella jamás pensó que Edwin, le hiciera algo así a su hija. 7.- Se incorporó por su lectura Evaluación Médico Legal, practicado a EUDIMAR GUAINA ROSAS, a quien se le apreció desfloración positiva y antigua. En tal sentido y sobre la base de los hechos probados y con fundamento en el derecho indicado muy respetuosamente solicito al Tribunal dicte SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA E.A.M.M., por cuanto su conducta se subsume en el delito de CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, es todo“. -

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Defensor Privado Abg. P.M. expuso: “oída la exposición fiscal, yo de acuerdo a las conversaciones con mi representado e incluso con la representante laga de la victima no veo que existan ningún elemento de convicción para que se considere que mi representado haya incurrido en los delitos imputados y en vista de ello y que no fui la persona que lo defendió desde el principio le voy a ceder la palabra a el, es todo”.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la defensa Abg. P.M. solicitó: Oída la exposición del Ministerio Público paso y habiéndose debatido suficientemente en este proceso llego a la conclusión siguiente, de examinar cada uno de los medos de pruebas, creo que es necesario y es obligatorio concluir que mi representado es inocente y digo esto por lo siguiente porque en ningún momento los medios probatorios arrojaron elementos donde se le pueda inculpar a el donde que se discutió por ejemplo si nos vamos a la declaración de la supuesta victima en el caso de la jovencita Wilmarys Carilinda Rojas, quien era pareja de los hechos que se averiguaron, ellos manifestaron ante una discusión que tuvieron ella se le abalanzo y el se limito a empujarla en consecuencia considero que no paso de ser una instancia de dañarla, no creo que vaya mas allá de una discusión de pareja algo domestico, es decir común dentro de ese tipo de pareja jóvenes, es bien cierto que el medico forense califico señalo que había unas lesiones que de acuerdo son muy leves en los brazos de la joven cosas que por demás eran unos pequeños moretones, ahora bien en cuanto a la jovencita: Eudimar Guaina, si nos ponemos analizar cada uno de los elementos probatorios nadie señala que mi defendido allá sido autor de hecho ilícito alguna, empezando por la declaración de la joven dice que no los vio junto, dicen que le contaron que su hija estuvo desaparecida en un lapso de 10 días, el di que la localizan en un caber en el Barrio San A.d.M.; la encuentran sola, le dijeron que llego en un carro blanco, dice que una señora le manifestó que Edwin estaba hostigando a la niña, la estaba siguiendo, irrumpió un día en su casa pero ella no estaba, esa perdona que señalo acá cuando se le examino en sala manifestó que su tío le estaba metiendo en su cerebro cosa en contra d Edwin, no creo que ese testimonio tenga validez para que mi representado con algún delito alguno. la misma niña cuando declara en la sala 4 en el juicio que se interrumpió ella nunca había tenido relaciones con Edwin, pero cuando declaro acá manifestó que había tenia relaciones con Edwin consintiendo ella la relación, yo entiendo que el Ministerio Público la relación con menor de 12 años bueno esta bien pero resulta que cuando la niña declara acá de que estaba declarando presionada, asustada, como que le hubiese tenido, es mi modo de ver las cosas, los resultados de la medicatura forense como lo manifestó el Ministerio Público habla de una desfloración posita y antigua cosa que no lo hace responsable, por lo que yo considero de dictarse una sentencia mi representando debería ser absuelto, pero por cuanto hubo un cambio de calificación debo entender que se deslumbre algún tipo de responsabilidad, siendo así el criterio del juzgador dentro de su forma de entender, solicito en todo caso se le revisara la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, y se otorgada una menos gravosa, si fuese condenado por este tribunal tomando en cuanta el delito calificado y el tiempo que ha pasado privado de libertad lo demás lo dejo a saber de la ciudadana juez, es todo”.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado de autos E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, casas sin numero, frente al cuidado diario Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: En vista de que se me esta acusado una cosa que no lo veo convincente, primero me llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me ponen una denuncia me llamar para hacerme una entrevista, cuya entrevista quedo preso y me atraen y como a la semana me sueltan bajo fiadores, donde estando preso me encuentro con otra denuncia, donde me acusan con acto carnal con persona vulnerable, donde me dicen que ella se perdió en carnavales, el papa hizo la denuncia a 5 personas, donde la mucha vive mas debajo de mi casa, tengo que pasar por su casa, taxiaba en el carro de mi tío, dicen que se perdió en carnavales y que andaba conmigo donde yo estaba con mi pareja Ordosgoite y andaba con mis primos donde dicen que a la victima la consiguen en un cyber y no conmigo, me gustaría que ella viniera y la mama, y con respeto a Wilarys Rojas vivía conmigo tuvimos una discusión la monte en el carro de mi tío y le dije vamos para tu casa la mama la agarro la metió para dentro y ella se quería venir conmigo y discutimos por una comida y cuando veníamos en el carro ella me dijo que se le quito el hambre y yo le dije siempre lo mismo, la lleve a su casa y la deje con la mama no tuvimos peleas no le di golpes ni la maltrate, salí el otro día me soltaron estuve preso y a la semana ella volvió conmigo, es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿indique hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? A ella dicen que la encontraron en un caber en macarapana, eso fue en carnaval no me dieron fecha, en los de este año 2014, en Carúpano, estado sucre, ¿Cuál es su grado de instrucción? 1 er año, ¿a quien se refiere cuando dice que quiere que la traigan con la mama? Eudimar Guaina, ¿Dónde vive eudimar guaina? A dos cuadras más abajo en casa de mi abuela, valle nuevo de san martín, calle larga de san martín, ¿Qué relación tiene o tuvo con Eduimar Guaina? Ninguna relación, ¿Qué tipo se comunicación sostenía con Eudimar Guaina? Ninguna. ¡Diga al Tribunal hora, lugar y fecha de los hechos que acabas de narrar. R: no recuerdo fue en el 2013, como a las 7:00 a 7:30 de la noche. ¡Diga al Tribunal en que lugar. R: calle San f.d.C.. ¡Diga al Tribunal que edad tenia Wilarys Rojas cuando vivía con usted. R: 17 años. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿la calle que se refiere es la calle principal de valle nuevo? Si donde vive mi abuela, ¿la Jove principal vive en una transversal? Si, ¿usted alguna vez tuvo algún trato con ella de cerca de persona a personas y si lo tuvo informe porque? Si de repente le haría una carrera no estoy seguro, cualquier le mete la mano a uno, ¿sabes en el caber donde la localizaron, sabes donde queda? No lo conozco, ¡Diga al Tribunal cual era la relación que existía con la señorita Wilarys Rojas. R: era mi mujer su papa la boto de su casa y se fue conmigo. ¡Diga al Tribunal el tiempo que tenían junto. R: 3 años. ¡Diga al Tribunal si acostumbraban tener discusión. R: no por celos a veces. ¡Diga al Tribunal donde estuvo detenido. R: un día en la policía y a la semana volvió conmigo. ¡Diga al Tribunal hasta cuando estuvo con usted y donde esta. R: si ella me visitaba en la policía y esta en margarita. Cesaron las preguntas. La ciudadana Juez interrogó al deponente de la forma siguiente: ¿Dónde vive usted? En villa paraíso, en san martín, donde me crié, a cierta edad me fui para la casa de mama, ¿con que frecuencia visita a su abuela? Casi todos los días porque esta enferma y le hacia los mandados, ¿en carnavales donde vivía? En villa paraíso, ¿Qué trabaja usted? Soy herrero cuando sale algo, hice dos cursos en el INCE, ¿Cómo tiene conocimiento de esos hechos? Los hechos me los dijo mi tía los leyó en el expediente ella se llama v.M., ¿Cuándo tiene conocimiento de los hechos? Como a las tres semanas de la segunda vez que me trajeron aquí, ¿Cómo es su día a día, que hace? Taxeo si no tengo nada que hacer, voy a donde mi abuela, mañana medio día y tarde, si me toca jugar juego, me baño, sigo trabajando, llego en la noche cansado, trabaje en la comunidad donde vivo a 40 casas de la comunidad de villa paraíso, las casas del gobierno, ¿su circulo de amistad donde reside? En san martín en casa de mi abuela y en villa paraíso, Cesaron las preguntas: “

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

TESTIGOS

  1. - EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, en su carácter de victima y testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 28.201.097, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar, no me siento bien, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana para el momento de su declaración manifestó no querer declarar a lo que este tribunal una vez conversado con las partes y ante la solicitud del testigo de tomarle declaración se procedió a retirar de la sala al acusado y al representante de la victima, dejándose constancia de mutuo acuerdo por colaboración de las partes. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal que edad tenia usted cuando sucedieron los hechos. R: 12 años. ¡Diga al Tribunal si E.A.M.M. te obligo a sostener relaciones sexuales contigo. R: a mi nadie me obligo. ¡Diga al Tribunal si cuando lo hacías con E.A.M.M. lo hacían de mutuo acuerdo o el te amenazaba. R: el no me amenazaba y el lo hacia porque yo quería. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal cuantas veces sostuvo relaciones con mi defendido E.A.M.M.. R: fue una sola vez. ¡Diga al Tribunal si antes de haber tenido relaciones con mi defendido habías tenido relaciones con otra persona. R: si. ¡Diga al Tribunal con una o mas personas. R: con una. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal como fue que conociste a E.A.M.M.. R: no recuerdo. Cesaron las preguntas.

  2. - M.D.C.R.Q., titular de la cedula de identidad N°.12.288.417, en su condición de testigo y quien previo juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: Bueno yo asistí al CICPC porque mi hija tenia días desaparecida, ya a mi me habían dicho que el ciudadano E.A.M.M., la andaba rondando los días que estaba desaparecida la niña estaba con el, pasaron los días su papá y yo tuvimos buscándole, tomamos aparte la decisión de buscar por otro lado, donde fue encontrada en el barrio la t.d.M. en un cyber, porque ella se comunico con una amiga, esa es la vecina del frente cuando su papá llego hasta allá anteriormente la señora le había dicho, estaba un carro blanco pequeño no se que marca es, yo me afinco en el sentido de que fue el porque el varias veces pasaba por la casa y un día tuvo el abuso de bajarse y entrar a la casa a buscar a la muchachita, y al pasar los días yo estaba sentada en la puerta de mi casa llenando juicio y el tuvo allí parado no se que andaba buscando si era con intención deje correr y escuche el rumor que el se la llevaba y deje correr pensando que no era con otra intención y estando un día sentada al frente la vecina Vicmary Gil me fue avisar de que el le dijo a ella móntate en el carro yo allí llame a su papá fue donde puse la denuncia, fue una fecha como el 25-03-2014, es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien interroga en la forma siguiente: ¿Señora podía indicar los nombres de las personas, quien buscaba en la casa? E.A.M.M., buscaba a mi hija Eudimar del Valle Guaina Rosas. ¿A el es que usted se refiere que iba a buscar a su hija Eudimar Del Valle Guaina Rosas se la llevaba y la traía? No es que la buscaba directamente, una vez se bajo estaba de testigo mi sobrina Franyelis A.R.Q., yo no estaba ahí estaba trabajando. ¿A que se refiere usted, que usted no sabia que intención? Yo estuve averiguando y que el tiene su esposa y la niña se la pasaba con la esposa de el. ¿Su hija Eudimar Del Valle Guaina Rosas se la pasaba con la esposa de E.A.M.M.? Si ¿Alguna persona le refirió que relación había entre Eudimar Del Valle Guaina Rosas y E.A.M.M.? No nada mas la sobrina mía y me comento me dijo tía dese cuenta de lo que esta sucediendo. ¿Su sobrina quien? Franyelis A.R.Q.. Su sobrina le dijo que? Que tuviera cuidado, yo varias veces me sentaba con mi hija y le preguntaba y le decía las cosas y ella se molestaba, pero nunca me dijo nada y a la presente fecha no me ha dicho nada. ¿Con respecto a los mensaje u la culminación del número telefónico le habían dado a ella que pudo percatar? Si hubo una vez en el teléfono mío unos mensajes pero no me imaginaba. ¿Que contenido tenían? El mensaje decía te espero en la parte de abajo de la casa, el se comunicaba de la casa. ¿Comos sabia que era el que llamaba a su casa? Mi hermana y le recoció la voz, mi hermana es mas sociable que yo. ¿Señora Mariela como tuvo conocimiento de que tenia que venir hoy? Porque me llamaron de la fiscalia. ¿Usted le entrego a Franyelis A.R.Q. la citación? Si se la entregue a su mama, porque ella tiene 16 años. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Señora Mariela por favor para que le informe al tribunal cuando se entero usted de que su hija estaba desaparecida? Como en el mes de enero no fue desaparecida volvió y en exactitud fue en el mes de marzo. ¿Cuantos días estuvo fuera de la casa? Diez días. ¿Cuándo se entero usted? Al primer día fue que empezamos a indagar y fuimos a colocar la denuncia. ¿Cuando fue a colocar a la denuncia? Se coloco la denuncia, nosotros seguimos indagando y nos dijeron que al aparecer la niña teníamos que trasladamos otra vez. ¿Usted denuncio cuando? Al CICPC. ¿Cuantos días estuvo desaparecida? 10 días. ¿Quien le informo de la persona que estaba desaparecida? Sola en el sentido de cuando ella se fue se fue sola, cuando indagamos fue que nos dijeron que la habían visto con el ciudadano E.A.M.M.. ¿Quien le informo eso? Porque la vecina la había visto, el mismo día ella lo vio y no me dijo y al siguiente día fue que nos dijo. ¿Como se llama la vecina? Vicmary Gil. ¿Quienes encontraron a su hija? Su papá. ¿Con quien la encontró su papá? Estaba metida en un cyber sola. ¿Su papá solo la encontró? Si el estuvo averiguando durante en el transcurso de los diez días la encontraron. ¿Su papa vive junto con la niña? Si para el momento de los hechos si. ¿Salieron a buscarlos todos? Si. ¿Que profesión tiene su esposo? El es abogado y militar. ¿Es un poco curioso que una persona que sea militar que se le facilita y además es abogado en una comunidad tan pequeña como Carúpano pase diez días para encontrar a la niña?. (Objeción). ¿Usted fue a la casa de los familiares de mi representado? No. ¿Nunca busco infamación allí? No yo considere que era una persona adulta, hasta donde yo tengo entendido el vive solo con su esposa en villa paraíso. ¿Ante la pregunta del Ministerio Público usted contesto de que su hija se la pasaba con la pareja de Edwin, se la pasaba en donde? Ella me decía que se la pasaba en la casa de ellos, cuando la niña llegaba del liceo y se salía yo le preguntaba de donde venia y me decía de casa de la esposa de E.A.M.M.. ¿Y no obstante de eso usted no fue a preguntarle a la esposa de E.A.M.M. para saber? No tuve la intención de llegar hasta allá. ¿Usted dijo ante la pregunta del fiscal que en una oportunidad entro abusivamente a su casa, usted no sabe a que, usted estaba presente? No, estaba presente mi sobrina y pregunto por mi hija Eudimar Del Valle Guaina Rosas. ¿Usted hablo eso con su hija? Si y hasta los momento no me ha dicho nada. ¿Usted tuvo conocimiento si tuvo relación con otra persona? No. Cesaron las preguntas.

  3. - WILMARY CARILINDA ROJAS ORDOSGOITTI, titular de la cedula de identidad N°. 26.737.176, en su condición de testigo y quien previo juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: En estos momentos no tengo nada que ver con el sobre esa denuncia es totalmente cierta, no vengo para hundirlo ni nada por el estilo, ya no tengo nada que ver con él, nos separamos cada quien por su lado, por mi parte quiero estar tranquila, es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien interroga en la forma siguiente: ¿Diga usted a quien se refiere el y yo y estamos separados no tengo nada con el? A E.A.M.M.. ¿Cuando una oportunidad usted lo denuncio que fue lo que E.A.M.M. le hizo? Fue que empezamos a discutir bajo una rabia y el me empujo. ¿Diga usted le causo alguna lesión en el cuerpo? En el brazo. ¿Podría indicar la fecha hora y lugar que E.A.M.M. la lesión en el brazo? Exactamente no lo puedo decir. ¿Diga usted en que año? 2014 creo que fue. ¿Fue cuando usted lo denuncio? Si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Podría usted informarle al tribunal si cuando usted denuncio a E.A.M.M. por el empujón usted tenia una idea de que tenia privado en libertad por esa denuncia? Solo quería una orden de alejamiento. ¿Diga usted le concedieron la orden? Si. ¿Usted no sabia que iba a quedar privado de libertad? OBJECION. A LUGAR. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana juez no realizo preguntas. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expone: Consigno en este acto notificación librada por despacho fiscal a la Ciudadana Wilmary Carilinda Rojas Ordosgoitti y recibida por la misma en el día de ayer, es todo. Cesaron las preguntas.

  4. - FRANYELIS A.R.Q., titular de la cedula de identidad N°. 27.775.654, en su condición de testigo y quien previo juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: cuando la niña Eudimar Guaina ella se perdió la primera vez yo fui la que la encontré, la encontré con un chamito que se llama Randy que vive en le cerro la merchora, la busque y la encontré, su papá me echo la culpa porque yo sabia donde ella estaba ubicada siendo mentira, cuando se perdió la segunda vez yo estaba en Carúpano, no estaba en mi casa estaba ubicada yo en el lirio donde su papa la consiguió que la cogieron viniendo del chuare con unos chamos de por la casa, no se si cuando ella dijo que estaba desaparecida porque tenia miedo de llegar a la casa porque le iban a pegar, mi tía me pregunto si yo sabia donde estaba, la encontraron yo me fui de viaje al puerto, ella se siguió perdiendo, de ahí no se mas nada, ella a mi no me decía nada, si se iba con alguien, mi tío me dice y le dice a su mama y que necesitaba ayuda en la casa no sabia donde estaba si estaba con chamos, ella llegara con golpes en la casa, como veían que ella se sentaba hablar conmigo decían que yo sabia algo, el puso a en la PTJ una denuncia y yo fui a declarar y cuando yo declaraba ella ponía otra cosa, yo decía algo y ella lo contradecía, yo me moleste y le dije que me pusieran a otra persona que me tomaran la declaración y me pusieron al PTJ L.M., el siguió tomándome la declaración, depuse a mi me dijeron que fui yo quien puso la denuncia, después cuando yo vine para el juicio ella siempre me decía a mi que si tu no tienes la cedula ponían la voz de ella a la mía, no dejaban que yo declaraba, ella jugaba con mi mente, tu eres testigo de que Edwin, le pegaba a la niña, depuse pasaron los problema yo le dije a mi tío que si iban a estar con ello, yo no voy a declara porque ella me quiere tratar mal, ella querida que dijera cocas que yo no decía y con Eudimar Del Valle Guaina Rosas fue lo mismo jugaban con la mente de ella, de allí no se mas nada, yo me fui para el puerto y de allí me quede varios meses hasta ahora que vine para acá, es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien interroga en la forma siguiente: ¿Podría indicar hora lugar fecha en la que Eudimar Del Valle Guaina Rosas se perdió con Randy? Según se perdió en la tarde, no recuerdo la fecha, en el mismo año que comenzó en el p.d.E. como en el mes de noviembre septiembre del año pasado. ¿Diga al Tribunal que relación tenia Eudimar Del Valle Guaina Rosas con Randy? Ellos eran novios. ¿Diga al Tribunal como supiste que Eudimar Del Valle Guaina Rosas estaba con Randy en esa dirección? Porque mi mama tiene un compadre que es de puerto santo y tiene un carro malibu marrón, y yo como conocía a los muchachos, fui a las acacias m conseguí a unos chamos y me dijeron que la habían visto con Randy por el cerro de la merchora y yo le dije al chamo móntense en el carro llévenme, subimos tocamos las puerta y nada buscamos a mi tía, y mi tía dijo que no tenia fuerza, cuando yo subí el salio y yo le dije que venia la guardia el fue que la saco. ¿Diga al Tribunal que tía te llamo si sabia donde estaba Eudimar Del Valle Guaina Rosas la segunda vez que se perdió? M.R.. ¿Diga al Tribunal a quien te refieres cuando dices con él o con otra persona? a Edwin. ¿Diga al Tribunal que relación había entre Eudimar Del Valle Guaina Rosas y E.A.M.M.? No se porque nunca nos comento algo, yo si se que el tenia su mujer, cuando eso ella también tenia su novio. ¿Diga al Tribunal cuando ella se pierde la segunda vez antes o después que su papá la encuentra ella te refirió si ella estuvo con Edwin? No, ella dijo que estaba con un chamo en macarapana. ¿Diga al Tribunal antes de que eso pasara la vio montarse con E.A.M.M.? No. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Infórmele al Tribunal si tiene algún parentesco con la señorita Eudimar Del Valle Guaina Rosas? Si soy su prima. ¿Diga al Tribunal usted habla de un tía y un tío a quienes se refiere? M.R. y Juan que es su papá. ¿Diga al Tribunal usted dijo en su declaración que le decían que se querían meter en su mente? Para que yo actuara en contra de el. ¿Diga al Tribunal quien le pidió eso? Mi tío no me dijo, el lo dijo en el sentido la chama que cada vez que yo decía algo ella lo cambiaba. ¿Diga al Tribunal quien es la chama? una PTJ. ¿Diga al Tribunal ella le cambio la declaración? Ella me estaba tomando la declaración y ella la cambiaba, cuando me di cuenta yo le dije que porque lo hacia, y depuse a jugar con el papel y el lápiz o sino t vamos a llevar para un sitio a ver si es mentira o cierto, yo pele y fue cuando me pusieron al ciudadano L.M.. Cesaron las preguntas.

    FUNCIONARIOS:

    1 R.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.408.862, en su carácter de Medico Forense (en sustitución del Dr. R.R.), quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, con domicilio en el Estado Sucre, y manifestó: “Experticia del folio 12 de la pieza 1, Esta es una experticia realizada por el dr. R.R. el 17/03/2014, a la p.E.D.V.G.R., la fecha del suceso es el 10/03/2014 y la fecha del reconocimiento el 27/03/2014, no presenta lesiones externa que calificar desde el punto de vista medico legal, el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarro múltiples cicatrizados, en el examen ano rectar pliegues anales presentes esfínteres anales tónicos sin laceración, conclusión desfloración positiva antigua, ano rectar negativo, no coloco si existían lesiones, de pronto era porque no estaban. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal su profesión u oficio. R: medico especialista integral, ¡Diga al Tribunal a que institución pertenece como experto. R: al SENAME ¡Diga al Tribunal tomando en cuenta lo que caba de decir sobre las cicatrices quiere decir que las refloraciones ya estaba cicatrizadas para el momento de la experticia. R: si, el le coloca que ya están cicatrizdas, nosotros utilizamos un hisopo al borde del desgarro se friota y bota sangre y si no sangra ya esta curada. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien solicita se deje constancia que no hace preguntas. Seguidamente el Medico forense hace referencia a la Experticia de la pieza 2 folio 67 “Esta experticia fue realizada el 17/07/2013 por el dr. R.R. a la ciudadana WILMARYS M.R.O., con una fecha del 10/07/2013, la paciente presento equimosis a nivel de antebrazo izquierdo y cara anterior de la muñeca derecha, con un tiempo de curación de 6 días salvo complicación. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal como describe la equimosis. R: Ocurre por la ruptura de vasos sanguíneos a nivel superficial por debajo de la piel. ¡Diga al Tribunal si es como un raspón. R: no, es rojo y cambia de color primero, rojo, morado, verde, amarillo, por el tiempo de curación no pasa 7 días. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¡Diga al Tribunal si la equimosis requiere mucho tiempo de curación. R: no, cuando es muy intensa la coloración es la que permanece mas de 7 días, es una sustancia que se degrada poco a poco. ¡Diga al Tribunal porque ocurre eso. R: por contusión o presión de la musculatura. Cesaron las preguntas.

    2 FUNCIONARIO (SUSTITUTO POR EL FUNCIONARIO D.M.), J.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.611.602, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, con domicilio en el estado Sucre, (Se deja constancia que se le coloca a la vista las actas de investigación a los fines de que indique si reconoce como suyas las firmas que la suscribe, quien manifestó: me encuentra acá en calidad de sustituto del Funcionario D.m., que en compañía de M.R., realizaron inspección Técnica 10/07/2013, en la calle san feliz de esta Ciudad, dejando el funcionario D.M. de un sitio del suceso abierto, donde se refleja que había un solo canal de circulación vehicular y peatonal, debidamente asfaltado, el mismo presenta acera postes de alumbrados eléctricos iluminación natural suficiente, visualizando en ambos laterales diversas edificaciones tipo vivienda, entre las cuales se destaca la vivienda signada con el Nº 72, la cual fue asignada como punto de referencia para realizar la presente inspección, la misma fue realizada a las 2:00 de la tarde, de esa misma fecha. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿A que cuerpo de seguridad esta adscrito y que función ejerce en el mismo? R. yo laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mi cargo actual es de Experto Técnico de sitios de suceso. ¿De acuerdo con la Inspección Técnica en la que se hace referencia y al sitio del suceso, en el mismo seria factible la incidencia de una violencia entre personas? R. el Funcionario que realizo la experticia habla de un sitio amplio, es decir, que puede pasar cualquier tipo de incidente o hecho. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Podría informar que ofreció la inspección desde el punto de vista criminalístico con el caso que nos ocupa? R. el funcionario Mundaraim, deja constancia del estado original del sitio del suceso, en dicha inspección no señala que colecto evidencia de interés criminalístico, solo menciona que tomo como punto de referencia una vivienda signada con el Nº 72, para realizar la inspección. ¿Es posible que el sitio sea como cualquier, lugar de la calle de forma común? R. si, porque el funcionario Mundaraim solo da referencia de cómo era el sitio. Solo eso. Cesaron.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

  5. - PARTIDA DE NACIMIENTO N° 408, de fecha 25-09-2002, suscrita por la primera autoridad civil de la parroquia s.r., municipio Bermúdez, estado Sucre, la suscrita prefecto de la parroquia s.r., municipio Bermúdez, del estado sucre, certifica, la exactitud de la copia que a continuación se inserta. (408) N° CUATROCIENTOS OCHO, Yo, Dra. C.R.J., prefecto de la parroquia s.r., municipio Bermúdez, estado Sucre, hago constar: que hoy 25 de septiembre del año 2002, me ha sido presentada ante este despacho, una niña. (Hembra) por le ciudadano: J.J.G.M., venezolano, casado, militar, en servicio activo, de 34 años de edad, con titular de la cedula de identidad N°. Dro. 8.248.797, domiciliado en esta parroquia y expuso: que la niña que presenta nació en el hospital general de esta ciudad, el día 10-09-2001, a las 9:47 minutos de la mañana, y que tiene por nombre: EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial de la ciudadana M.d.c.r. quijada, venezolano, soltera, estudiante, de 27 años de edad, con titular de la cedula de identidad N° 12.288.417, Y domiciliado en esta Parroquia. Fueron testigos en este acto los ciudadanos R.O. y C.V., ambos mayores y vecinos de esta parroquia. Leída como le fue la presente acta a las personas que deben suscribirla, manifestaron conformidad y firman. El prefecto. FDO Dra, C.R.J., el presentante FDO) J.J.G.M., Los testigos (FDOS) Y LEGIBLES, la secretaria (FDO) ilegible. Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico a solicitud de parte interesada, en Carúpano a los 9 días del mes de enero del año 2004. TSU. T.S.U R.L.J., Prefecto (e), cursante al folio 19, de la pieza Nº 1.Se deja constancia que la ciudadana secretaria le dio lectura a los documentos incorporados por su lectura.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9.700-226-262, de fecha 27-03-2013, suscrito por el Dr. R.R., titular de la cedula de identidad N°. 9.455.160, experto profesional II, Medico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal remito reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana EUDIMAR DEL VALLE JUAINA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. 28.201.097 en la cual se observa fecha del suceso 10-03-2014, fecha de reconocimiento 27-03-2014. No presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad himen con desgarros múltiples cicatrizados. Ano rectal pliegues anales presente esfínter anal tónico sin laceración. Conclusión: desfloración positiva antigua. Ano rectal negativo. Cursante al folio 12 de la pieza N° 01.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9.700-226-720, de fecha 17-07-2013, suscrito por el Dr. R.R., titular de la cedula de identidad N°. 9.455.160, experto profesional II, Medico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal remito reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana WILMARYS M.R.O., de 17 años de edad, en la cual se observa fecha del suceso 09/07/2013, fecha de reconocimiento 10-07-2013. Presenta equimosis a nivel de antebrazo, brazo izquierdo y cara anterior de muñeca derecha. Tiempo de Curación: Seis días salvo complicación. Cursante al folio 67 de la pieza N° 01.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA nª 1073, de fecha: 10-07-2013, suscrita por los Funcionarios: M.R. y D.A., ambos adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la Inspección realizada en Calle San Felix, Via Publica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calida, iluminación natura suficiente, buena visibilidad, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica, constituida por una calle debidamente pavimentada, con sus respectivas aceras, cunetas, brocales, postres de alumbrado publico la cual permite el trafico automotor y peatonal, poco transitada para el momento de realizar la inspección de un canal de circulación de un solo tipo casa, ubicada una al lado de la otro, de diversos colores y estructuras, entre estas existe una fijada con el numero 72, tomada esta como punto de referencia en la presente inspección. No se colectan evidencias físicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Cursante al folio 44, de la pieza Nº 2. Se deja constancia que la ciudadana secretaria le dio lectura y se exhibió el documento incorporado por su lectura

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:

    Se desestima la declaración de la ciudadana: Franyelis A.R.Q., quien manifestó que cuando la niña: Eudimar Guaina se perdió la primera vez, ella fue quien la encontró, con un chamito que se llama: Randy que vive en le cerro la merchora. El papá de la niña la había culpado a ella de la desaparición de su hija porque según él, ella sabía donde estaba ubicada siendo mentira. Al perderse la segunda vez, no estaba en su casa donde su papa la consiguió que viniendo del chuare con unos chamos. De igual forma manifestó que la niña siempre se perdía y no decía nada. A pregunta efectuada por la representación fiscal la testigo manifestó que no recordaba la fecha en que la niña se había perdido y que la niña tenía una relación con el ciudadano de nombre: Randy, ya que eran novios y que desconocía que relación mantenía el acusado con la victima ya que él tenía su esposa y ella su novio, además que ella nunca comentó nada. En virtud de lo manifestado por la testigo en el debate, su declaración es desestimada, toda vez que no aporta elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate.

    Ahora bien, es menester mencionar que la valoración que de las pruebas se hará y tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho que son relevantes y que fueran expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de la versaron funcionarial, informe verbal del experto y documentales, concluye que en el presente caso queda demostrada fehacientemente la existencia del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 segundo supuesto del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo que la victima y testigos promovidos comparecieron para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho punible y la responsabilidad del acusado respecto a los hechos objeto del debate, por lo que a los fines de motivar lo expuesto se procede a la valoración de las pruebas recibidas en juicio.

    Así tenemos, que este Tribunal considera plenamente acreditada la existencia de los delitos y la responsabilidad del acusado: E.A.M.M., partiendo de lo declarado por la victima EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, en su carácter de victima y testigo, aunque en principio manifestó su deseo de no declarar en virtud de no sentirse bien, una vez conversado las partes y previa colaboración de las mismas; a pregunta que fuera efectuada por la representación fiscal la victima manifestó que tenía doce años para el momento en que ocurrieron los hechos, que el acusado: E.A.M.M.; no la obligo a sostener relaciones sexuales con él, ni la amenazaba, lo que hicieron bajo mutuo acuerdo. A pregunta efectuada por la defensa privada la victima manifestó haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano: E.A.M.M. una sola vez.

    De igual forma la declaración de la ciudadana: WILMARY CARILINDA ROJAS ORDOSGOITTI, manifestó que se encontraba separada del acusado y que solo quería estar tranquila. A pregunta efectuada por la representación fiscal la testigo manifestó que en su oportunidad ella denunció al ciudadano: E.A.M.M., porque comenzaron a discutir y bajo la rabia el ciudadano la empujó, golpeándose en el brazo.

    Así mismo el testimonio de la ciudadana: M.D.C.R.Q., quien manifestó haber asistido al CICPC; en virtud que su hija tenia días desaparecida y le habían dicho que el ciudadano: E.A.M.M., la andaba rondando y los días que estaba desaparecida la niña estaba con el, pasaron los días y ella en compañía del papá de la niña estuvieron buscándola y fue ubicada en el Barrio la t.d.M., en un cyber, donde se comunico con una amiga. De igual forma manifestó que decía que era el acusado con quien estaba su hija porque varias veces pasaba por su casa y una vez se bajó a buscar a su hija. Declaraciónes estas a la que se le da pleno valor probatorio, tomando en consideración que la misma aportó todo el conocimiento que sobre los hechos tenía de manera cónsona y conteste que adminiculada con otras pruebas se le otorga veracidad a su testimonio.

    Este Tribunal para valorar el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario Experto: J.A.M.G. quien compareció en sustitución del funcionario D.M. y manifestó que el Funcionario D.m., que en compañía de M.R., realizaron inspección Técnica 10/07/2013, en la calle san feliz de esta Ciudad, dejando el funcionario D.M. de un sitio del suceso abierto, donde se refleja que había un solo canal de circulación vehicular y peatonal, debidamente asfaltado, el mismo presenta acera postes de alumbrados eléctricos iluminación natural suficiente, visualizando en ambos laterales diversas edificaciones tipo vivienda, entre las cuales se destaca la vivienda signada con el Nº 72, la cual fue asignada como punto de referencia para realizar la presente inspección, la misma fue realizada a las 2:00 de la tarde, de esa misma fecha -. Deposición esta que por haber sido rendida y elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial y testimonial, se valora de forma positiva.

    De esta forma, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la deposición del especialista y experto que compareció al debate oral y público; R.A.D.L., en su carácter de Medico Forense, quien manifestó, que el Dr. R.R. practicó un reconocimiento a la paciente: EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, cuya fecha del suceso es el 10/03/2014 y la fecha del reconocimiento el 27/03/2014 y quien dejó constancia que la misma no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. En el examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con desgarro múltiple cicatrizado, en el examen ano rectar pliegues anales presentes esfínteres anales tónicos sin laceración, y como conclusión desfloración positiva antigua, ano rectal negativo. De igual forma, hizo referencia a la experticia de fecha 17/07/2013 efectuada por el Dr. R.R. a la ciudadana: WILMARYS M.R.O., donde la paciente presentó equimosis a nivel de antebrazo izquierdo y cara anterior de la muñeca derecha, con un tiempo de curación de 6 días salvo complicación.

    En su oportunidad se incorporó por su lectura el informe médico y la evaluación medico forense a que se contraen las deposiciones de estos expertos.- Estas testimoniales son valoradas favorablemente en virtud que el deponente aporta datos trascendentes y concordantes con otros medios de pruebas que condujeron en conjunto a establecer la veracidad de sus dichos.

    Así las cosas con todas estas declaraciones efectuadas en el debate oral y público y con la manifestación expuesta en la sala de audiencias queda claramente evidenciado que efectivamente en el primero de los casos ocurrido en fecha: 10 de Julio de 2013, siendo las 09:10 horas de la mañana, la ciudadana WILMARYS M.R.O., fue victima de lesiones en el brazo, al momento en que se encontraba con el acusado de autos y de lo cual la misma victima y testigo en la sala de audiencias manifestó que bajo la rabia por la discusión que sostenían la agredió y el otro hecho de fecha 25 de Marzo del año 2.014, donde resulta como victima la niña: EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, donde se determinó que ella y el acusado de autos mantuvieron relaciones sexuales, lo cual de igual forma fue corroborado por la victima en la sala de audiencias al rendir su testimonio y que ocurrió una sola vez, porque ella quiso, que no fue ni bajo violencia, ni bajo amenaza. Obteniéndose de esta forma, la certeza de la participación del acusado en los hechos objeto de este juicio y desvirtuándose la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que se probó su culpabilidad, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en el debate tomando en consideración lo debatido un cambio de calificación jurídica a la dada originalmente donde el Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos ocurridos en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS quien acusó por el delito de del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., conforme al articulo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, al delito de CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica presentada originalmente en los hechos de fecha: 10 de Julio de 2013; donde aparece como victima la ciudadana: WILMARYS M.R.O..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por E.A.M.M., subsume en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O. y CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, quien para el hecho de fecha: 10 de Julio de 2013; actuó por medio de violencia y amenaza, agrediendo a la ciudadana WIlmarys Rojas y amenazándola de muerte; lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de la victima Wilmarys Rojas y la deposición del Médico Forense, demostrando la violencia que ejerció el acusado sobre la víctima, quien ante la valoración médica presentó lesiones.

    Es así que la violencia contra la Mujer por razones de género atenta contra los derechos inherentes a la dignidad propia de la Mujer, donde prevalece el poder patriarcal para someterla e invisibilizarla y vulnerarle el pleno desarrollo psicológico, es por ello que es menester tomar las medidas administrativas judiciales y legislativas para evitar esa desigualdad entre el hombre y la Mujer y para ello la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se crea con el objeto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorece la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, como lo expresa taxativamente en su artículo 1.

    La violencia contra la mujer está presente en la mayoría de las sociedades, pero con frecuencia es reconocida y aceptada como parte del orden establecido; de esa forma, la mujer se encuentra en una situación de indefensión encubierta por la intimidad y privacidad de la vida familiar.

    De igual manera, quedó demostrado que el acusado E.A.M.M.; para el hecho de fecha: 25 de Marzo del año 2.014; por cuanto el mismo fue la persona que actuó o ejecuto acto carnal en contra de una adolescente; que para el momento de los hechos tenía 12 años de edad, Lo cual implica que la conducta desplegada por el incriminado habría resultado hábil para torcer la salud sexual de la misma, al apartarla de las pautas sexuales que gobiernan su edad, teniendo entidad suficiente para prematuramente desviar el instinto sexual al vivirlos en forma anticipada, siendo veraz las afirmación de la víctima, adminiculado con lo depuesto por el medico forense, determina que ciertamente se demostró la consumación del acto. Se establece en el “Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. …

    Cabe afirmar que, según la doctrina, se trata de un delito formal y de peligro concreto. Formal porque no se requiere que una persona se corrompa; basta que la dirección inequívoca de los actos y el plan del autor coincidan (autor Creus). Pero, además, el sujeto pasivo, debe ser capaz de corromperse, haber estado en el efectivo peligro de que así sea. Significa esto que el niño, niña o adolescente, según la conducta corruptora del sujeto agente, pueda sufrir un trauma psicológico por falta de comprensión y por escasas percepción incorporando debido al hecho punible, una sexualidad desviada. La corrupción típica es el estado en el que se ve deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal, para su propia conducta la depravación de la actividad sexual.

    Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    PENALIDAD

    Así con ello quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado: E.A.M.M., en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O., y CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino intermedio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino intermedio, es decir, DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, prevé una pena que oscila de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino intermedio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en el presente caso, el delito de mayor pena es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al cual se le suma la mitad de los delitos, es decir: se le suma los SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, y los SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, para un total de pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar para el acusado será: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O., y CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Se DECLARA: CULPABLE: al acusado: E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, casas sin numero frente al cuidado diario Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILMARYS M.R.O., y CORRUPCIÓN O ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS. SEGUNDO: Y visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo, Y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el mismo se origino bajo una solicitud de orden de Aprehensión, en contra del acusado de autos y donde ya fue materializada, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA: se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del Acusado: E.A.M.M., la cual fue dictada en fecha: 9 de Mayo de 2014; por el Abg. I.L., en su carácter de juez del tribunal Quinto de Control, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio dirigido al CICPC a los fines de dejar sin efecto dicha orden y la desincorporacion del sistema SIIPOL la presente solicitud. Y Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º ° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. M.M.P.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. A.A.T.B.

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