Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002764

ASUNTO: RP11-P-2014-002764

Celebra en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2014-002764, en fecha 09-05-2014, seguida en contra del ciudadano: E.A.M.M.. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado E.A.M.M.. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar abogado de confianza, B.B.B.A., quien se identifico con el numero de I.P.S.A 58.271 y con domicilio procesal calle principal de valle nuevo sector san martin N° 104, Carúpano Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-03-2014, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, por ser la víctima Omisis. Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, y , articulo 237 y 238 todos del COPP. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, casas sin numero frente al cuidado diario Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Solicito a este tribunal se inste al ministerio publico a los fines de que realice entrevista a la presunta victima Eudimar Del Valle Guaina Rosas, por cuanto es necesario para esclarecer la situación con mi defendido. Una vez escuchada la exposición de la vindicta publica esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP asimismo solicita esta defensa copias de las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 25-03-2014, formulada por la ciudadana M.R., quien comparece en esta misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano EDWIN, y expone: “ Bueno yo comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar a quien conozco como E.L., ya que mi hija de nombre EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, de 12 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día diez de marzo de este año, yo y mi esposo la estuvimos buscando por todas partes y el día sábado 22-03-2014, como a las seis y media horas de la tarde mi esposo la encontró en el barrio la T.d.M., en un Cyber, mi hija no le dijo nada, pero yo me entere por medio de mi sobrina FRANYELIS R.Q., de 15 años de edad, que mi hija estaba con un muchacho de nombre E.L. y que este muchacho se aprovecha de la inocencia de mi hija y ya ha tenido relaciones sexuales con ella, este tipo es mayor de edad, tiene como 34 años de edad, tiene un carro de color blanco, pequeño, mi sobrina me dijo que parecía un Corolla, mi hija ya se ha ido de la casa varias veces, específicamente tres veces, yo hablo con mi hija pero ella no me dice nada, me da la espalda, mi esposo fue a fiscalía y en la fiscalía le dijeron que tenia que venir para esta oficina para denunciar lo ocurrido, ya que este muchacho, esta cometiendo un delito, se esta aprovechando de la inocencia de mi hija” Es todo. 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, practicado por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, sobre artilugio de comunicación, denominado TELEFONO, portátil (celular), marca movilnet, modelo VTELCA X991, color blanco y naranja, serial 124110680621, provisto de batería y sin tarjeta de memoria, ni tarjeta SIM, número telefónico, 0426-686-03-72, en el cual deja constancia:”….el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento…3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida y suscrita por la adolescente FRANYELIS A.R.Q., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, en donde se deja constancia que en fecha 25-03-2014 se presentó por ante este despacho la Adolescente FRANYELIS A.R.Q., de 15 años de edad, C.I: V- 27.775.645, quien expone: “Resulta ser que mi prima de nombre EUDIMAR GUAINA, se encontraba desaparecida desde el día 10-03-2014 , día en el cual se fue con el ciudadano EDWIN, porque me entere por personas conocidas que ella estaba con el y ella también comento que estaba con EDWIN. Es todo”. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, en donde se deja constancia que en fecha 25-03-2014 se presento por ante este despacho la Adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, de 12 años de edad, C.I: V- 28.201.097 quien expone: “Bueno yo desde los 11 años de edad he tenido varias parejas con las que he tenido relaciones sexuales, el primero de ellos fue un muchacho de nombre JAVIER, de 13 años de edad, que fue con quien yo perdí mi virginidad, luego estuve con cuatro muchachos mas de nombres J.C., de 18 años con quien estuve de novia 2 meses, RANDY de 14 años, 1 mes, YANIEL, de 16 años estuve 1 mes de novia y actualmente EDWIN, de 33 años, no hemos sido novios solo se han presentado varias ocasiones donde el me dice para salir y nos encontramos en la avenida y después de allí el me lleva a su casa y ahí es que hemos sostenido relaciones sexuales, como el es taxista hay veces que pasa por mi casa y me dice para vernos y nos encontramos en la avenida que esta frente al Hotel Euro Caribe y allí nos quedamos hablando por un largo rato y luego me lleva cerca de mi casa me deja antes de llegar para que no lo vean conmigo y luego el se va…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando fue la primera vez que su persona sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano mencionado como EDWIN? CONTESTO: “A los 12 años”… TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted cuantas veces su persona ha sostenido relaciones sexuales con el ciudadano mencionado como EDWIN? CONTESTO: “Varias veces”…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las veces que su persona ha sostenido relaciones sexuales con el ciudadano de nombre EDWIN, dicho ciudadano la ha agredido física o psicológicamente? CONTESTO: “No el me trata bien”… DECIMA TERCERA ¿Diga usted cuando fue la ultima vez que su persona sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano EDWIN? CONTESTO: “Unos días antes de comenzar los carnavales, que lo hicimos en su casa…” 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-03-2014 suscrito por el Dr. R.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC-Carúpano, quien deja constancia que la Adolescente EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, C.I.:V- 28.201.097, No presenta lesiones externas desde el punto de vista Médico Legal. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, Himen con desgarros múltiples cicatrizados. Ano Rectal: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin laceraciones. CONCLUSION: Desfloración positiva antigua. ANO RECTAL: Negativo. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 07-04-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esa misma fecha compareció por ante ese Despacho el Funcionario Detective S.O., adscrito a esta Sub. Delegación, quien dejo constancia de que continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación Nº K-14-0226-00545, se traslado en compañía de los funcionarios Detectives jefe A.M. y Detective G.R. , hasta la calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias pertinentes a la presente averiguación penal, Una vez en el lugar mencionado nos entrevistamos con varios residentes del lugar a quienes luego de identificarnos , nos señalaron la residencia del ciudadano requerido, trasladándonos hasta dicho lugar donde se realizo varios llamados a la puerta siendo infructuoso el mismo , por cuanto, la misma se ubicaba deshabitada. 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esta misma fecha compareció por ante ese Despacho el Funcionario Detective S.O., adscrito a esa Sub. Delegación, quien dejo constancia de que continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación Nº K-14-0226-00545, se traslado en compañía del Funcionario Detective G.R., hasta la calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano EDWIN, quien funge como investigado en dicha causa, luego de varios llamados a la puerta siendo infructuoso el mismo, por cuanto la misma se ubicaba deshabitada , en vista de tal situación nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser residente de dicha localidad, indicando no querer suministrar sus datos por miedo a futuras represarías, asimismo informo que al ciudadano EDWIN, tenia varios días que no lo veían por el sector, desconociendo su paradero actual. 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la identificación del investigado, con sus datos filiatorios, de fecha 05 de Mayo del 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esta misma fecha compareció por ante ese Despacho el Funcionario Detective Jefe A.M. y Detective G.R., hasta la calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias pertinentes a la presente averiguación penal, Una vez en el lugar mencionado nos entrevistamos con varios residentes del lugar a quienes luego de identificarnos, nos señalaron la residencia del ciudadano requerido, trasladándonos hasta dicho lugar donde se realizo varios llamados a la puerta siendo infructuoso el mismo por cuanto dicha vivienda se encontraba deshabitada, en vista de tal situación nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser residente de dicha localidad, manifestando que la persona requerida tenia familiares en el sector VALLE NUEVO DE SAN MARTIN, cerca de la farmacia de dicha localidad, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta dicho sector donde una vez en dicho lugar, sostuvimos entrevista con vecinos del sector, a quienes luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia nos señalaron la residencia de nuestro interés, trasladándonos hasta dicho lugar, procediendo a tocar la puerta , siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra visita, manifestó ser tío de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: J.F.M., C.I: V- 14.976.148, quien indico que su sobrino no se encontraba y que desconocía su paradero, aportando así los datos del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184, en vista de lo antes expuesto se hizo entrega de Boleta de Citación a nombre del ciudadano Investigado, a fin de que comparezca por ante esta oficina y ser incluido en nuestro Sistema, concluidas dichas diligencias optamos por retornar a nuestro Despacho, donde una vez allí me dirigí al área técnica donde fui atendido por la Funcionaria Detective AURIMAR GONZALEZ a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve búsqueda ante el sistema (SIIPOL), manifestó que el supra mencionado presenta el siguiente registro policial: Expediente I-585.394. Delito Resistencia, de fecha 22 -02- 2011, por esta Sub. Delegación, no presentando solicitud alguna. 9) AUDIENCIA suscrita por la progenitora de la víctima, ciudadana M.R., en fecha 08/5/2014, en la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público a mi cargo, en la cual consigna ACTA DE NACIMIENTO y factura del teléfono celular. 10) ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a EUDIMAR DEL VALLE GUAINA ROSAS, donde consta que nació en fecha 25-09-2002, es decir, que para el momento de los hechos contaba con tan sólo 12 años de edad. 11) FACTURA correspondiente al teléfono portátil (celular), marca movilnet, modelo VTELCA X991, color blanco y naranja, serial 124110680621, provisto de batería, a nombre de M.R.; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano E.A.M.M., plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa se insta al ministerio publico a que realice entrevista a la presunta victima de la presente causa ciudadana Eudimar Guaina Rosas. Se establece como sitio de reclusión la comandancia de policia de esta ciudad. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano E.A.M.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.779.184de 32 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en calle A.J.d.S., Sector Villa Paraíso, casas sin numero frente al cuidado diario Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena es de quince (15) años a veinte (20) años de Prisión, en relación con el incremento de una sexta parte a la mitad, conforme al artículo 99 del Código Penal., por ser la víctima Omisis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Queda instada la representación fiscal para realizar entrevista a la presunta victima Eudimar Guaina Rosas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control participándole que este juzgado por decisión de esta misma fecha decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Cúmplase.-

El Juez Quinto de Control,

Abg. Y.L.

La Secretaria Judicial,

Abg. P.R.B.

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