Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.336-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.980.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.C.H.M. y J.R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.273.073 y V-9.645.264, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, debidamente asistido en ese acto por la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 17 de Noviembre de 2008, contentivas de una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 45).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora, que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, debidamente asistido en ese acto por la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.980, en contra de los ciudadanos J.R.H.M. y Y.C.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.264 y V-7.273.073 respectivamente, por rendición de cuentas, tal como se evidencia a los folios uno (01) al siete (07) del presente expediente.

    Luego de esto, en fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de Ley a la referida demanda (Folio 34).

    Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez de la causa, dictó sentencia donde declaró inadmisible la demanda interpuesta, por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840 (Folios 35 y 36).

    Como consecuencia de esto, en fecha 29 de Septiembre de 2008, la parte demandante ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, debidamente asistidos por la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada sentencia dictada por el Tribunal de la causa (Folio 40).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 35 y 36), mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) El Capitulo VI De la n.d.T. II del Libro Cuarto, Parte Primera de Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 673 ejusdem (…) De la norma precedentemente trascrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompaña a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo autentico la obligación que tiene de demandado de rendirlas, así como el período y el negocio a los negocios determinados que deben comprender. Por esa razón, es requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda además es el título que demuestra su existencia de la obligación. En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de admisibilidad taxativos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, que en este caso por tratarse de una sociedad mercantil del tipo Compañía Anónima, esa prueba no es otra que el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 310 del Código de Comercio, en la que se haya acordado requerir dicha rendición de cuenta. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por el ciudadano E.J.D.A. (…) en contra del ciudadano J.R.H.M. e Y.C.H.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos antes expuestos…

    (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en fecha 29 de Septiembre de 2008, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ... Vista la sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de septiembre de año 2008, en éste acto APELO de la sentencia interlocutoria por razones y fundamentos que expondré en al Tribunal de Alzada…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 21 de Enero de 2009, la parte actora consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes (Folios 48 al 50), constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles; por medio del cual expuso lo siguiente:

    “(...) Suben las respectivas actuaciones motivado a la Apelación solicitada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra sentencia proferida en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008 y éste Tribunal de Alzada conoce del mismo. Declaro en este acto que el procedimiento de rendición de cuantas incoada en el presente Expediente se encuentra enmarcada y señalado en los requisitos fundamentales contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al acompañar al Escrito Libelar los Documentos fundamentales para la procedencia de la acción. No obstante, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concluye y determina mediante sentencia Inadmisible la Demanda por no acompañar el requisito (como a si lo expresa) sine qua non, como es el Acta de Asamblea. Se evidencia reiteradamente de la narración de la sentencia clara y evidentemente, la utilización de exposición que sólo y exclusivamente deben ser controvertidas en el desarrollo del procedimiento. Ciudadana Juez Superior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violento el debido proceso en el estricto sentido de que una vez admitido se estableciera el desarrollo del procedimiento y su vez de conformidad a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este decidir de la controversia, al contrario, cercenó el debido proceso al no admitir la acción. Acompaño a las presentes conclusiones, como subrayado mío un extracto de lo que se debe acompañar al Juicio de Cuentas en Sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, identificado con la letra “A”. Es evidente que en este Procedimiento no se le otorgó el debido proceso para la defensa del juicio a este Tribunal sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a Derecho y Declarada CON LUGAR la apelación aquí contenida con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la inadmisión de la demanda, proferida por el Tribunal de primer grado de jurisdicción, a los fines de que se repare el supuesto agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, de declarar con o sin lugar los recursos interpuestos, ejercidos contra la decisión del Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En este sentido, observa esta Superioridad que el presente juicio se refiere a una acción por redición de cuentas incoada por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, debidamente asistido por la ABG. B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, en contra de los ciudadanos Y.C.H.M. y J.R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.273.073 y V-9.645.264 respectivamente, en su carácter de Gerente de operaciones la primera y Director de Operaciones el segundo de la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, debidamente registrada en fecha 22 de Agosto del año 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo 61-A.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó en su libelo de la demanda, la rendición de cuentas a los demandados, sobre todas las gestiones y negocios realizados en la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, durante el período comprendido desde el mes de Septiembre de 2007 al mes de Diciembre de 2007, y desde el mes de Enero de 2008 hasta lo que sigan causando, acompañando al mismo copias simples, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, a los fines de acreditar el derecho que detentan a solicitar la rendición de cuentas a los demandados. (Folios 01 al 19).

    En virtud de ello, el Juez A Quo, dictó decisión en la presente causa, en fecha 16 de Septiembre de 2008, (Folios 35 y 36) declarando lo siguiente:

    …En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de admisibilidad taxativos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, que en este caso por tratarse de una sociedad mercantil del tipo Compañía Anónima, esa prueba no es otra que el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 310 del Código de Comercio, en la que se haya acordado requerir dicha rendición de cuenta. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por el ciudadano E.J.D.A. (…) en contra del ciudadano J.R.H.M. e Y.C.H.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos antes expuestos…

    (Sic)

    Como consecuencia de esto, en fecha 29 de Septiembre de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 40), siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre de 2008, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, luego de haber precisado lo acontecido en la presente causa, inicia el estudio de los alegatos presentados por la parte demandante, quien fundamentó su apelación en que el Tribunal A-quo, violento el debido proceso al no admitir la acción de rendición de cuentas.

    Dicho esto, considera oportuno quien aquí juzga, entrar al análisis de los alegatos de la parte demandante, por la supuesta violación por parte del Tribunal de causa al no admitir la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”.

    En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., señaló lo siguiente:

    …La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres…Se trata entonces, de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreto…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Entendiéndose de esta manera, que cuando el Juez verifique que no se han cumplido con unos de estos requisitos exigidos por la norma la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción propuesta, en este sentido esta Alzada considera importante traer a colación el contenido del citado artículo 673 eiusdem, que prevé:

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Negrillas y subrayado por esta Alzada)

    En este sentido tenemos, que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial por medio del cual, el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que éste haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.

    Esta definición pone de manifiesto, que en el juicio de rendición de cuentas, es la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es decir, una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad, pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello.

    Así tenemos, que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cual es el sujeto o legitimado pasivo y siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo será, la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

    El legitimado o sujeto pasivo será, la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

    En este sentido, la doctrina ha mantenido, al igual que nuestro m.T. de la República, que cuando se trata de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son mas de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.

    Ahora bien, en cuanto al Ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, parte demandante en la presente causa, observa quien juzga, que no se encuentra facultado para solicitar la rendición de cuentas, es por ello que esta Juzgadora considera necesario citar el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., el cual hace alusión al procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas:

    (…) Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.’

    Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

    En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

    (Sic) (Negrillas y subrayado por esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito se debe destacar, que la Sala Constitucional del M.T., ha explicado las acciones que poseen los accionistas para el resguardo de sus intereses, (rendición de cuentas) en el caso de existir irregularidades cometidas por los administradores, la misma Sala ha indicado claramente que deberán recurrir ante el Comisario de la empresa, y si éste encontrase fundadas las denuncias y siempre que se den cumplimientos a los requisitos exigidos por la ley artículo 310 del Código Comercio, se acordará mediante la convocatoria de la asamblea para la rendición de cuentas; criterio este que es compartido por esta Superioridad.

    En este orden de idea, éste Juzgadora considera que el demandante ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “GRUPO CONVERPLAST, C.A”, no posee facultad para solicitar la rendición de cuentas, ya que, aún cuando se le otorga determinadas potestades a los accionistas, no esta autorizado por los estatutos de la referida sociedad mercantil, para que este ejerza individualmente la mencionada acción contra los administradores, evidenciándose con ello, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la evaluación que realizó el Juez A quo del expediente, le permitió determinar que la presente acción por rendición de cuentas no cumple con el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia la consignación del acta de asamblea que autorice al demandante a requerir la citada rendición de cuentas; por lo cual lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.

    En este sentido, esta Alzada considera improcedente el alegato relativo a la violación del debido proceso señalado por el recurrente, ya que, el Juez A quo, procedió acatando el contenido del artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe expresamente admitir toda demanda que sea contraria a la Ley. Y así se establece.

    Es por ello, que ésta Alzada considera correcto el análisis efectuado por el Juez A quo, por cuanto en el presente caso existe una falta de legitimación activa, ya que la parte actora (sujeto activo) que ejerce la acción por rendición de cuentas lo hace en su carácter de socios accionistas, es decir, que no detentan la cualidad para exigir la rendición de cuentas conforme a lo establecido en artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues tal cualidad sólo es procedente mediante autorización previa de la asamblea, vale decir, documento autentico que acredite la rendición de cuentas y así se decide.

    En razón de lo anteriormente señalado, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, debidamente asistido en ese acto por la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en consecuencia de ello es por lo que, esta Juzgadora CONFIRMA, la decisión antes señalada en los términos expuesto por esta Alzada. Así se Decide

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.840, debidamente asistido en ese acto por la abogada B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de causa en fecha 16 de Septiembre de 2008, todo conforme a lo establecido en los artículos 19 y 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, donde declaró lo siguiente: “…En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por el ciudadano E.J.D.A. (…) en contra del ciudadano J.R.H.M. e Y.C.H.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos antes expuestos…” (Sic)

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 01:14 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/laar

Exp. C-16.336-08

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