Decisión nº PJ0142015000143 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000358

PARTE DEMANDANTE: E.E.G.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.762.555 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: I.A.B., R.A.J., N.A.M. y D.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 15. Tomo 10-A, de fecha 12 de mayo de 1988 y solidariamente a los ciudadanos G.R.R. y/o R.O.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal Nros. V-1.693.223 y V-4.746.613 respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.D. y M.M.H., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.511 y 89.878 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que resulta incomprensible que aún cuando demostrando la condición de trabajador del accionante y quedar así reconocido por la parte demandada, que de acuerdo a esto y en base al principio de la presunción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se hace referencia que una vez aceptada o reconocida la prestación del servicio, si quería demostrarse que la relación era de otro tipo la carga de la prueba la tenia la parte demandada y no se demostró.

-Que aún cuando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promueve las pruebas, acepta la relación existente, y así quedó confirmado con la presentación de los testigos en juicio, no consigna documento alguno que afirme el supuesto de trabajador comercial.

-Que hubo aplicación del test de laboralidad al momento de evacuar los testigos por confirmarse una vez más que la relación alegada por el actor es cierta.

-Que resulta incomprensible lo alegado por la sentenciadora de este caso en primera instancia, que establece que sólo los Trabajadores de la empresa son quienes se encuentran inscritos en el BANAVIH, y el trabajador E.G., actor de la presente causa se encuentra inscrito en el sistema.

-Que no puede quedar sin lugar la falta de cualidad del actor, cuando en registros del SENIAT, el actor aparece como trabajador en su función de Contador Público.

-Que no puede dejar de tomarse en consideración lo solicitado por el actor, cuando el conjunto de pruebas promovidas afirman la relación de trabajo y así mismo todas las actuaciones realizadas alegadas.

-Que según sentencia de Sala de Casación Social de fecha 18 octubre del 2013 y, según el principio de primacía de la realidad y como fue probada la relación existente se modifique el fallo apelado.

Tales argumentos fueron refutados por la representación de la parte co-demandada en los siguientes términos:

-Como punto previo opone la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio, ya que nunca ha sido patrono del ciudadano E.G., debido a que la relación del accionante con la empresa se ejecutó por cuenta ajena.

-Que entre el demandante y ella nunca existió una relación de tipo laboral; al efecto, señala que el accionante se desempeñó como Contador Público Externo por honorarios profesionales en condiciones de independencia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en el primero (1°) de abril de 1999 comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Contador para la empresa CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA).

-Que su labor consistía en registrar los gastos administrativos y operativos, los costos de servicios funerarios, cajas chicas, cheques y pagos a proveedores, depósitos bancarios e ingresos recibidos de los proveedores, cuentas por cobrar y por pagar, así como elaborar las declaraciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), mensualmente, los libros del Impuesto Municipal, declaración del Impuesto sobre la renta, libro mayor, libro diario e inventarios, balances y archivo de todo tipo de documentación tales como: cheques, facturas, etc.

-Que su horario de trabajo era comprendido en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 45.000,00

-Que en fecha 28 de junio de 2013 fue despedido sin justificación por el ciudadano G.R.R., en su carácter de Administrador/Accionista de la patronal reclamada.

-Que es por ello que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la relación laboral mantenida por catorce (14) años y dos (2) meses.

-Que según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, como es el caso del ciudadano E.G..

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-En primer lugar se plantea la falta de cualidad e interés de la parte actora para haber incoado acción laboral contra ellas y en éstas para sostenerlo, por no haber sido el ciudadano E.G., trabajador de ellas, ni haber estado vinculado bajo relación de trabajo con ellas.

-Que la relación existente entre la empresa y el ciudadano E.G., fue ejecutada por cuenta ajena, asumiendo así el actor los riesgos de su negocio, y que aun cuando en varias oportunidades se realizo en las oficinas de la empresa esto no afirma la relación, por prestar el actor servicios en otras empresas de manera paralela.

-Que para existir una relación jurídica que se pretende dar de carácter laboral deben existir varios elementos importantes como lo son: la ajenidad, dependencia, salario y subordinación.

-Que no existía relación de trabajo alguna, por tener el actor su propia firma de contadores y por funcionar como sociedad irregular, colocando este sus propios honorarios profesionales.

ALEGATOS DE DEFENSA PARTES CODEMANDADAS,

CIUDADANO R.O. y G.R.:

-Niegan que prestara servicios personales, subordinados y bajo dependencia para ellos o con alguna empresa en los cuales dichos ciudadanos sean socios, propietarios o administradores, muy especialmente con la sociedad mercantil demandada, ocupando el cargo de Contador, y mucho menos que desempeñaba dicho cargo de manera exclusiva con ésta.

-Niega que las supuestas horas laborales realizadas por el ciudadano E.G., consistieran en registrar actos administrativos y operativos, costos de servicios funerarios, cajas chicas, cuentas por cobrar y pagar, entre otras actividades ya mencionadas.

-Niega que en fecha 28/6/2013 el ciudadano E.G. fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano G.R., en su carácter de administrador, pues afirma la parte demandada que nunca existió dicho despido porque no existía relación laboral alguna.

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las parte recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existió relación laboral en el periodo 1/1/2007 hasta 28/6/2013 y/o por el contrario, se desvirtuó la relación laboral durante ese periodo, como indicó el Tribunal a-quo.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas de esta Alzada).

Conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza de la relación que le unió al demandante, en virtud de haber admitido en la contestación de la demanda la prestación de un servicio personal (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Marcado con la letra “A”, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA), constantes de tres (3) folios útiles, con el fin de demostrar la cualidad de accionista de los ciudadanos G.R. y R.O., el cual riela del folio 62 hasta 64. Observa esta Alzada que si bien se trata de un documento público el cual no fue impugnado, el mismo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Marcado con la letra “B”, estado de cuenta histórico de ahorristas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por el Banco Nacional para la Vivienda y Habitad (BANAVIH) de fecha 27 de enero de 2014 y donde se evidencia la contribución realizada por la sociedad mercantil CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A., en la entidad Bancaria Banesco Universal. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de su representada, sin embargo, la misma adminiculada con la informativa el cual riela del folio 48 hasta 52 quedó acreditada su veracidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3.- Marcado con la letra “C”, P.A., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 13 de agosto de 2007 el cual riela del folio 66 hasta 71. Donde el sujeto pasivo es la sociedad mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A., (CREDIMARA), providencia que fue suscrita y recibida por el ciudadano E.G., en su carácter de Contador de la empresa demandada. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

1.4.- Marcado con la letra “D”, P.A. (verificación), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 1 de abril de 2011 el cual riela del folio 72 hasta 80. Donde el sujeto pasivo es la sociedad mercantil CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA), providencia que fue suscrita y recibida por el ciudadano E.G., en su carácter de Contador de la empresa demandada. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

1.5.- Marcado con la letra ‘’E’’, Revista CREDIMARA, donde se desprende de su contenido que el ciudadano E.G., laboraba para la empresa demandada bajo relación de subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de Contador Público. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

1.6.- Marcado con la letra ‘’F’’, copia de dos (2) cheques emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), provenientes de la cuenta corriente Nro. 0113-0101-45-0003323196, cheques Nros. 98005610 y 07005516 con fecha de 12 de marzo de 2013 y 23 de enero de 2013. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

2.-Promovió las siguientes pruebas de informe:

2.1 En primer lugar se solicita oficiar al Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para verificar si el ciudadano E.G., se encuentra afiliado a esa institución, y de ser así, por cual empresa fue oficiado.

2.2.- En segundo lugar oficiar a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), para que esta a su vez requiera al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e informe. Quien es el titular de la cuenta Nro. 0116-0101-45-0003323196 y quien presentó al cobro de los cheques promovidos en las documentales.

2.3.- En tercer lugar oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), para que por medio de esta se requiera al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) e informe, quien es el titular de la cuenta Nro. 0116-0127-83-0003367924 y remita copia de los cheques y depósitos solicitados en la promoción de pruebas.

2.4.- En cuarto y último lugar, oficiar a C. A. DIARIO PANORAMA, a los fines de verificar si en su edición 12 de octubre de 2012 cuerpo 2, página 4, fue publicado un aviso donde la sociedad mercantil CREDIMARA, anuncia la presentación de su revista.

Antes de celebrarse la audiencia de juicio no había sido consignada la información solicitada al C. A. DIARIO PANORAMA, y siendo que la parte promovente señaló luego de la evacuación de las pruebas documentales que no insistía en dicha prueba de informes, visto el reconocimiento recaído sobre la revista consignada, este Juzgado tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se decide.-

En cuanto a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, informando que el actor es titular de la cuenta corriente No. 0116-0101-45-0003323196 y que los cheques Nos. 9805610 y 07005516 fueron cobrados por el actor, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha información. Así se decide.-

En lo concerniente a la informativa librada al BANCO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), la misma no había sido consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en su evacuación manifestando este que insistía; a tal efecto, dado que no constaba en actas la consignación del Alguacil de la ratificación librada por ese Tribunal recientemente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, se tramitó lo concerniente a la remisión del oficio respectivo y una vez que constara la consignación del Alguacil se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas. Así las cosas, en la prolongación de la audiencia de juicio, la misma fue evacuada, y no fue objetada por la contra parte; a tal efecto siendo que en sus resultas se señala que el actor se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que presenta registro histórico de aportes y a través del sistema FAOV en línea, bajo relación de dependencia laboral por diferentes empleadores entre estos la accionada de autos, los cuales se detallan mediante estado de cuenta histórico y FAOV en línea anexo, remitiendo el estado de cuenta del actor; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.G., DEIVYS GARCIA y B.V., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.112.693, V-15.012.886 y V-3.930.240 respectivamente.

El ciudadano DEIVYS GARCIA, manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) es Contador Público y Contador Externo, que realizó auditorias externas y represión de estado financiero; que el actor trabajó para la empresa; que el actor tenía oficina en la demandada y ésta estaba equipada con computadora y equipos de trabajo, que supone que son propiedad de la empresa.

El ciudadano B.V., manifestó conocer al actor y a la empresa demandada, que lo conoce porque es su colega y porque lo contrató para hacer trabajos en CREDIMARA y le realizó balances auditados 2001-2002; que la información para ello se la solicitaba al actor; que realizó estados financieros anuales como Contador Externo; que conoció al actor en la empresa CREDIMARA, que el actor era Contador de la empresa.

El ciudadano A.G., manifestó conocer al actor y a la empresa demandada; que él (testigo) era vendedor y allí lo conoció; que el actor era Contador de la empresa; que la empresa está ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que ahí tenía su oficina, él (testigo) lo vio haciendo sus labores, que él (testigo) lo veía de 8:00 a.m., a 4:00 p.m. Cuando fue repreguntado manifestó que él (testigo) laboró como vendedor en CREDIMARA, del 2001 hasta 2006 la cual estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que él (testigo) fue invitado y en la Revista sale él (testigo) y sale el actor como Contador.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa esta Alzada que dichos testigos no incurrieron en contradicción y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el merito favorable, el cual fue declarado por primera instancia como una evocación que no es considerada un medio de prueba, si no, que se encuentra vinculado a los principios probatorios de adquisición procesal, según el cual todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador al momento de deliberar sobre el material probatorio.

2.- Prueba testimonial promovida de los ciudadanos A.A., F.U., R.M. y V.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En cuanto a las testimoniales rendidas de los ciudadanos F.U. y V.V., esta Alzada observa que los mismos fueron contestes en cuanto a que el actor era el único contador de la empresa, que existe una oficina de contabilidad en la accionada donde prestaba el demandante sus servicios, que se le emitía un pago mensual por su labor, que todo lo relacionado a la materia contable, entre éstos atender incluso las inspecciones del SENIAT, lo hacía el actor, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio a dichas afirmaciones. Así se decide.-

En relación a la declaración de la ciudadana A.A., la parte actora señaló al Tribunal que la testigo, es inhábil pues declaró ser la Gerente General de la demandada. Por lo que solicitó se desestimara su declaración, no obstante procedió a repreguntarla.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; sin embargo, del análisis de lo expuesto por la testigo, no merece fe sus dichos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.- Con relación a la prueba de inspección judicial, fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Juicio en Primera Instancia.

4.- Pruebas de informe, se solicitó oficiar a los siguientes entes: a) Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia (CCPEZ). b); Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). c); Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, d) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Maracaibo del estado Zulia. Las cuales fueron declaradas admisibles.

Esta Alzada observa que las resultas de la informativa solicitada al Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia (CCPEZ), fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio las cuales rielan del folio 256 hasta 274 de la pieza principal, y remiten relación detallada de las actuaciones realizadas por el Lic. E.G., inscrito bajo el CPC 30.756, visadas en esa Corporación Gremial durante los período comprendido del 1-1-2007 hasta 31-12-2013 evidenciado este Juzgado la realización de actuaciones como Contador para distintas personas jurídicas y naturales en el periodo antes referido (2007 hasta 2013); se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que la misma había sido consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio (folio 280 de la pieza principal), sin embargo, en la remisión señalan que la información debe ser solicitada por la ciudad de Caracas, por lo que la parte promovente solicitó se librara nuevo oficio, pues consideraba que la información a recabar con la misma era importante para el esclarecimiento de los hechos debatidos; a tal efecto, visto lo solicitado ese Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, ordenó librar oficio al SAIME y una vez que constara la consignación del Alguacil de la remisión de dicho oficio, se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas. Así las cosas, dicha resulta fue consignada el cual riela del folio 28 hasta 29 de la segunda pieza; y en la prolongación de la audiencia de juicio fue evacuada la misma, la cual no fue objetada por la parte actora; sin embargo, del análisis de la misma a consideración de esta Alzada la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En lo referente a la información solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien se observa que la misma había sido consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio (folio 282 hasta 310); no obstante a criterio de esta Alzada sus resultas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Respecto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de Maracaibo del estado Zulia, la misma no había sido consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de dicha prueba de informe cuyas resultas no se encuentran agregadas al expediente, indicando que insistía en la dicha prueba; por lo que vista la insistencia ese Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, ordenó librar oficio al mencionado Instituto y una vez que constara la consignación del Alguacil de la remisión del oficio, se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas y de no haber respuesta de lo requerido, en auto por separado se fijara día y hora para trasladarse el Tribunal a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que por vía de Inspección Judicial se recabaran las resultas respectivas. Así las cosas, la información requerida fue consignada (Folio 71 hasta 109 de la segunda pieza) y en la prolongación de la audiencia de juicio fue evacuada la misma, la cual no fue objetada por la parte actora; indicando la misma que la demandada aparece inscrita ante el IVSS bajo el No. patronal Z18308827 siendo su primera facturación en el mes de mayo de 2008 remitiendo facturas de los años del 2008 hasta 2013 la cual contiene el listado de los trabajadores inscritos ante esa Institución no constando la identificación del demandante durante ese periodo, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

5.- Haciendo referencia a las documentales promovidas y contenidas en actas constantes de recibos de pago por honorarios profesionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 20009, 2010, 2011, 2012 y 2013; la parte actora reconoció los mismos, haciendo la observación que las mismas no se tratan de facturas, pues no cumplen con los requisitos para ser consideradas como tal; en consecuencia, dado el reconocimiento de la parte demandante esta Alzada le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal A-quo hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante E.G., indicando lo siguiente: que comenzó en abril de 1999 en la sede de la Calle 72 con Dr. Portillo al lado de la Plaza de las Madres, como hasta 2006 ó 2007; que devengaba salario; que siempre cobraba por cheque; que a Anabell, Vicente y Franklin él los entrenó para la empresa; que César le dijo que le proveyera documentos por honorarios profesionales; que el documento que pasa no es una factura, que él es trabajador dependiente de CREDITOS FUNERARIOS; que no entró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que era el Contador de la empresa; que la oficina donde él trabajaba es de la empresa al igual que el sistema informativo, todo es de ellos; que las auditorias externas las atendían otros Contadores, porque él no puede dar fe de su contabilidad; que el trabajo de un Contador dependiente es revisado por un Contador independiente, pues así lo dice la Ley; que la contabilidad completa la atendía él; que las auditorias externas las realizan otros Contadores que él buscaba, que la empresa le daba el efectivo con el cual se les cancelaba; que él llegaba a las 7:30 a.m., y salía a las 4 ó 5 p.m., que a veces iba los fines de semana; la remuneración era fija mensual; que el principio devengaba salario mínimo, llegando a devengar en los últimos años 25.000, 30.000, hasta 45.000 bolívares.

Observa esta Alzada que la declaración dada por el actor coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en cuanto a las condiciones para la prestación del servicio, pago y demás elementos para la determinación de la prestación de servicio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante corresponde verificar si existió relación laboral en el periodo 1/1/2007 hasta 28/6/2013 o por el contrario, se desvirtuó la relación laboral durante ese periodo, como indicó el Tribunal a-quo.-

Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar, que la parte demandante en el mes de abril de 1999 comenzó a prestar servicios como Contador Público, que su labor consistía en registrar actos administrativos y operativos, costos de servicios funerarios, cajas chicas, cheques y pago de proveedores, depósitos bancarios e ingresos recibidos, entre otras. Asimismo, fue contratado para cumplir con el control de archivar toda la información resultante de las actividades realizadas. En un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

Por su parte, la demandada señaló que el ciudadano E.G., si prestaba servicios para dicha empresa pero que se ejecutaba por cuenta ajena y que no era una relación bajo subordinación y dependencia, que aun cuando prestaba servicio dentro de las instalaciones de ésta, también era Contador Público paralelamente con otras empresas.

De lo anterior se evidencia que la demandada admitió la prestación personal de servicio, pero señalando que ésta no se realizó bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de Contador, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales por lo que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se activa la presunción de laboralidad a favor de la demandante, correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma a la parte demandada, como anteriormente se estableció en la carga probatoria.

De acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

Al respecto, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:

En cuanto al resto del período esto es, del 01/01/2007 al 28/06/2013, si bien el accionante estuvo inscrito por la empresa CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), observándose como fecha de último aporte el 01/11/2007; no obstante, consta en actas que el demandante realizó actuaciones como contador para distintas personas jurídicas y naturales, tales como: L.M., M.A., ERNESTO BORTOLIN, BECCA OCCIDENTE C.A., TRANSPORTE OCCICARGA, AGROPECUARIA LA LAGUNA, entre otros desde el mes de enero de 2007; por lo que a criterio de quien aquí decide la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del demandante durante el periodo comprendido del 01/01/2007 al 28/06/2013; por lo tanto, se declaran desde ya improcedentes en derecho los conceptos laborales reclamados del 01-01-2007 al 28-06-2013. Así se decide.

Precisamente, el punto de apelación versa sobre el periodo 1/1/2007 hasta 28/6/2013 en la cual la sentencia de instancia declaró que no existía relación laboral por cuanto el actor realizó actuaciones como Contador para distintas personas naturales y jurídicas, tomando como referencia la exclusividad como elemento determinante para desvirtuar la relación de trabajo declarando sólo como relación laboral desde el año 1999 hasta el 2006 como en efecto fue condenado por el Tribunal a-quo.

En este sentido, resulta menester examinar criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la exclusividad. Específicamente sentencia número 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 el cual señaló:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre J.I.A.R. y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo.

En el presente caso, si bien quedó demostrado que el actor realizaba trabajo para otras personas naturales y jurídicas, vale decir, labores propias de su profesión, de igual forma, se observa, que la prestación del servicio iniciada desde el año 1999 se mantuvo en los mismos términos hasta el año 2013 como puede evidenciarse de los recibos de pago por honorarios profesionales o asesoría contable las cuales rielan en el expediente.

Las leyes que regulan el ejercicio profesional, no deben estar en contradicción con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; un contrato celebrado por honorarios profesionales no necesariamente ha de calificarse como de naturaleza civil y del artículo 57 eiusdem, se evidencia claramente la prohibición al patrono o patrona de no modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora. Adviértase que en el caso bajo estudio, prevaleció la realidad sobre las formas o apariencias, verificándose primeramente que bajo la figura del pago de honorarios profesionales la intención por parte de la entidad de trabajo fue la de simular el salario percibido por el demandante y por otra parte simular la relación de trabajo, siendo necesario hacer énfasis en que el patrono o la patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora.

Asimismo, el hecho de que el actor prestaba servicios profesionales a otras personas (naturales o jurídicas), no es determinante para esta Alzada, a los efectos de considerar, que en el año 2007 hasta el 2013 cambiaron las notas de laboralidad, o la demandada haya desvirtuado la relación de trabajo que se venía presentando desde el año 1999 siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante, por cuanto existen sobrados elementos en el expediente, que coadyuvan a dilucidar el carácter laboral de la prestación de servicio. (Recibos de pagos, subordinación, ajenidad, prestación de servicio directamente en la sede de la demandada con herramientas proporcionadas por la demandada, compromiso, lealtad y ajenidad). Así se decide.-

Así las cosas, concluye esta Alzada que en el caso bajo estudio la parte demandada no desvirtuó ninguno de los elementos, que conforman la relación de trabajo, quedando demostrada con el análisis de las pruebas que la naturaleza de la relación bajo las cuales se vincularon las partes en el caso concreto es de carácter laboral desde el año 1999 hasta el año 2013 en consecuencia, se declara Con lugar la apelación, y se MODIFICA el fallo apelado. Así se decide.-

Siendo que quedó demostrada la relación laboral, se procederá a detallar los montos recalculados por esta Alzada incluyendo el periodo controvertido ante esta Alzada.

Fecha de Inicio: 1/4/1999

Fecha de Egreso: 28/6/2013

  1. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

M.0.0. 0 0 0 0

JUN.99 0 0 0 0 0 0

JUL.99 0 0 0 0 0 0

AGOT.99 100 3,33 6,67 0,06 10,06 5 50,32

SEP.99 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

OCT.99 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

NOV.99 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

DIC.99 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

E.1.4.8.,00 0,08 12,08 5 60,39

FEB.00 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

MARZ.00 120 4,00 8,00 0,08 12,08 5 60,39

ABRL.00 1.500,00 50,00 100,00 0,97 150,97 5 754,86

TOTAL= 45 1.227,91

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

JUN.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

JUL.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

AGOT.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

SEP.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

OCT.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

NOV.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

DIC.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

ENE.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

FEB.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

MARZ.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89

ABRL.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 7 474,44

TOTAL= 62 4.202,22

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

JUN.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

JUL.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

AGOT.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

SEP.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

OCT.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

NOV.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

DIC.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

ENE.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

FEB.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

MARZ.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58

ABRL.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 9 611,25

TOTAL= 64 4.346,67

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

JUN.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

JUL.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

AGOT.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

SEP.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

OCT.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

NOV.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

DIC.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

ENE.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

FEB.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

MARZ.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28

ABRL.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 11 748,61

TOTAL= 66 4.491,67

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

JUN.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

JUL.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

AGOT.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

SEP.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

OCT.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

NOV.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

DIC.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

ENE.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

FEB.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

MARZ.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97

ABRL.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 13 886,53

TOTAL= 68 4.637,22

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

JUN.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

JUL.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

AGOT.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

SEP.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

OCT.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

NOV.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

DIC.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

ENE.05 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67

FEB.05 2.300,00 76,67 25,56 2,56 104,78 5 523,89

MARZ.05 2.300,00 76,67 25,56 2,56 104,78 5 523,89

ABRL.05 2.300,00 76,67 25,56 2,56 104,78 15 1.571,67

TOTAL= 70 5.694,44

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

JUN.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

JUL.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

AGOT.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

SEP.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

OCT.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

NOV.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

DIC.05 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

ENE.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

FEB.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

MARZ.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95

ABRL.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 17 1.784,84

TOTAL= 72 7.559,33

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

MAY.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

JUN.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

JUL.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

AGOT.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

SEP.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

OCT.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

NOV.06 1.500,00 50,00 16,67 1,94 68,61 5 343,06

DIC.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02

Ene.07 3.200,00 106,67 35,56 4,15 146,37 5 731,85

Feb. 07 3.200,00 106,67 35,56 4,15 146,37 5 731,85

Marz. 07 3.200,00 106,67 35,56 4,15 146,37 5 731,85

Abrl. 07 3.200,00 106,67 35,56 4,15 146,37 19 2.781,04

TOTAL= 74 9.001,78

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 733,33

Jun-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Jul-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Ago-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Sep-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Oct-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Nov-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Dic-07 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Ene-08 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Feb-08 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 342,36

Mar-08 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 5 524,95

Abr-08 3.200,00 106,67 35,56 4,44 146,67 21 1.784,84

TOTAL= 76 6.124,36

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Jun-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Jul-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Ago-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Sep-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Oct-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Nov-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Dic-08 3.200,00 106,67 35,56 4,74 146,96 5 734,81

Ene-09 5.000,00 166,67 55,56 7,41 229,63 5 1.148,15

Feb-09 5.000,00 166,67 55,56 7,41 229,63 5 1.148,15

Mar-09 5.000,00 166,67 55,56 7,41 229,63 5 1.148,15

Abr-09 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96 23 528,15

TOTAL= 78 9.851,11

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Jun-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Jul-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Ago-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Sep-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Oct-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Nov-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Dic-09 5.000,00 166,67 55,56 7,87 230,09 5 1.150,46

Ene-10 7.500,00 250,00 83,33 11,81 345,14 5 1.725,69

Feb-10 7.500,00 250,00 83,33 11,81 345,14 5 1.725,69

Mar-10 7.500,00 250,00 83,33 11,81 345,14 5 1.725,69

Abr-10 7.500,00 250,00 83,33 11,81 345,14 25 8.628,47

TOTAL= 80 23.009,26

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Jun-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Jul-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Ago-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Sep-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Oct-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Nov-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Dic-10 7.500,00 250,00 83,33 12,50 345,83 5 1.729,17

Ene-11 17.000,00 566,67 188,89 28,33 783,89 5 3.919,44

Feb-11 17.000,00 566,67 188,89 28,33 783,89 5 3.919,44

Mar-11 17.000,00 566,67 188,89 28,33 783,89 5 3.919,44

Abr-11 17.000,00 566,67 188,89 28,33 783,89 27 21.165,00

TOTAL= 82 46.756,67

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Jun-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Jul-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Ago-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Sep-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Oct-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Nov-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Dic-11 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Ene-12 17.000,00 566,67 188,89 29,91 785,46 5 3.927,31

Feb-12 30.000,00 1.000,00 333,33 52,78 1.386,11 5 6.930,56

Mar-12 25.000,00 833,33 277,78 43,98 1.155,09 5 5.775,46

Abr-12 25.000,00 833,33 277,78 43,98 1.155,09 29 33.497,69

TOTAL= 84 81.549,54

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Jun-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Jul-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 15 17.361,11

Ago-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Sep-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Oct-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 15 17.361,11

Nov-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Dic-12 25.000,00 833,33 277,78 46,30 1.157,41 0,00

Ene-13 45.000,00 1.500,00 500,00 83,33 2.083,33 15 31.250,00

Feb-13 45.000,00 1.500,00 500,00 83,33 2.083,33 0,00

Mar-13 45.000,00 1.500,00 500,00 83,33 2.083,33 0,00

Abr-13 45.000,00 1.500,00 500,00 83,33 2.083,33 41 85.416,67

TOTAL= 86 151.388,89

M/A S.M S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

May-13 45.000,00 1.500,00 500,00 87,50 2.087,50 5 10.437,50

Jun-13 45.000,00 1.500,00 500,00 87,50 2.087,50 5 10.437,50

TOTAL= 10 20.875,00

TOTAL ANTIGÜEDAD 380.716,07

Siendo por Antigüedad la cantidad de Bs. 380.716,07

En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 14 años y 2 meses, arroja la cantidad de 420 días, a razón del último salario integral de Bs. 2.087,50 da como resultado la cantidad de Bs. 876.750,00

En tal sentido, tomando en cuenta que el actor le favorece es el monto de Bs. 876.750,00; en consecuencia, ésta es la cantidad que la demandada le adeuda a la demandante por este concepto. Así se decide.-

En lo que respecta al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (indemnización por despido), le corresponde una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales -es decir- la cantidad de Bs. 876.750,00. Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación de las Vacaciones, a tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y ratificada en sentencia Nro 226 de fecha 4 de marzo de 2008 dejaron sentado lo siguiente:

En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos calculados con base al último salario…

(Resaltado de este Superior Juzgado).

En cuanto al criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Social, es por lo que se procede al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional en base al último salario normal, incluyendo en dicho pago tanto las Vacaciones vencidas como las Vacaciones no disfrutadas:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total días Salario Total

2008 23 15 38 1.500,00 57.000,00

2009 24 16 40 1.500,00 60.000,00

2010 25 17 42 1.500,00 63.000,00

2011 26 18 44 1.500,00 66.000,00

2012 27 19 46 1.500,00 69.000,00

2013 28 20 48 1.500,00 72.000,00

Total 387.000,00

Siendo en consecuencia, la cantidad de Bs. 387.000,00. Así se decide.-

En lo que atañe a las Utilidades fraccionado año 2013 le corresponde:

Utilidades 2013 Días Salario Total

6 meses 60 1.500,00 90.000,00

Finalmente, el total de los conceptos a favor del demandante E.E.G.F., arroja la cantidad de Bs. 2.230.500,00 por lo que se condena a la demandada sociedad mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A., (CREDIMARA), al pago respectivo. Así se decide.-

Por cuanto no fue objeto de apelación lo decidido por el Tribunal a-quo en cuanto a la Falta de Cualidad de los codemandados G.R.R. y/o R.O.P., se ratifica la decisión respectiva, en los siguientes términos:

Finalmente en cuanto a la solidaridad de los accionados a titulo personal, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 151 parte in fine que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; no obstante, siendo que en el presente caso el trabajador-actor inició y culminó la relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la cual solo establecía la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; se declara SIN LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos R.O.P. y G.R.R., demandados a título personal. Así se decide.-

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28/6/2013 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/6/2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/3/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano E.E.G.F., en contra de la sociedad mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano E.E.G.F. en contra de los ciudadanos G.R.R. y R.O.P.. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000143

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000358

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