Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1412-07

ACUSADO: E.E.G.T.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: J.C.L.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: F.J. VIVAS LÓPEZ

VÍCTIMA: M.J.S.N.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, en representación del acusado E.E.G.T., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 18/09/86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de N.T. deG. y E.G.A., de profesión u oficio Trabajador informal, residenciado en la calle R.R., entrada del Tamarindo, al lado e la Coca-Cola, casa de dos plantas, número 5, San Fernando, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-17.609.418, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo DECLARÓ CULPABLE por decisión unánime, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.J.S. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.L., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, en representación del acusado E.E.G.T., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

…Conforme a lo establecido al ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Mixto Primero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 1M-306-06, de fecha 26 de Marzo de 2007, en virtud de la falta de motivación incurrida, que se traduce en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual legitima el presente recurso, habida cuenta que es uno de los motivos establecidos en la ley, para tener acceso a la apelación de sentencia definitiva.

(Omissis).

Alega que el a quo incurrió en falta de motivación al sentenciar, lo cual se traduce en violación a la ley por su inobservancia, pues del texto de la sentencia se desprende que no hizo una valoración detallada de los testimonios de los testigos presentados por la Defensa, limitándose a realizar una observación generalizada de ellos, cuando la sentencia debe expresar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, con una exposición concisa de sus fundamentos, lo cual no se realizó, como se dijo, respecto de las testimoniales producidas por la Defensa, lo cual constituye la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado F.J. VIVAS LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa, indicando que el recurrente no señaló en qué consistió la violación de la ley ni los errores de derecho que se traducen en falso juicio de inexistencia o falso juicio de legalidad.

Agrega que la sentencia apelada se encuentra motivada en cuanto a su congruencia y exhaustividad, existe una relación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Observa igualmente el representante fiscal que con base en la apreciación de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, el juez ofreció su argumentación en cuanto a lo observado y probado en juicio, es decir, dio una valoración a todas y cada una de las pruebas presenciadas, observando que los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado.

En tal sentido, refiere que el tribunal estuvo atento a lo manifestado por cada uno de los testigos ofrecidos por la Defensa y que depusieron en su debida oportunidad, haciendo la salvedad de que dichos testimonios eran contradictorios sin que pudieran ser valorados para ser considerados a favor del ciudadano E.E.G.T..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, J.C.L., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, en representación del acusado E.E.G.T., argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de los efectos que ella produce en contra de mi representado y en consecuencia se otorgue la Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del COPP.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente J.C.L., señala que el Juzgado de mérito incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según sus palabras, no se hizo una valoración detallada de los testimonios presentados por la Defensa.

A los fines de analizar si el a quo incurrió en violación de las normas relativas a la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no hacer un análisis exhaustivo del valor que le otorgó a los testimonios de la Defensa, debe revisarse el contenido del artículo mencionado.

En tal sentido, el artículo 22 del texto adjetivo penal señala:

Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que como los testigos de la Defensa sólo tuvieron conocimiento con posterioridad a la comisión del hecho punible, no fue posible otorgarles valor probatorio, toda vez que se contraponen con el resto de las testimoniales en cuanto a su contesticidad.

Igualmente, se observa que dio por probado que el día 07 de octubre de 2005, el ciudadano E.E.G.T., despojó a la ciudadana M.S. de su motocicleta, después de interceptarla y bajarla con violencia en compañía de su amiga IRIS YUBIRÍ V.T., quienes pudieron pedir ayuda cuando por casualidad pasó por el lugar la ciudadana YULING APONTE, quien llamó a su hermano I.S. avisándole del percance. Éste vio la motocicleta y le dio persecución, llegando hasta el sector de Terrón Duro, donde el conductor se bajó y corrió, dándole alcance al acusado de marras.

Esta Alzada considera que el a quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales no valoró las declaraciones de los testigos de la Defensa.

En tal sentido, se observa que la víctima M.J.S.N. fue conteste en su declaración con la ciudadana IRIS YUBIRÍ V.T., quienes manifestaron haber sido interceptadas por dos jóvenes en una motocicleta de color negro, quienes de forma violenta y bajo amenazas las despojaron del vehículo en el cual ellas se transportaban, el cual, según lo manifestado por los expertos que realizaron el reconocimiento del mismo, se trataba de una moto marca YAMAHA, modelo JOG APRIO, color verde, tipo paseo, serial de chasis 4JP-5840944, sin serial de motor ni placas, año 1988, aunado al testimonio de la ciudadana Y.A.Z., quien las encontró a poco de haber sido despojadas de su vehículo y las asistió haciendo una llamada telefónica al ciudadano I.E.S.N., hermano de la víctima, que casualmente vio pasar al ciudadano que después fue identificado como E.E.G.T., en el vehículo de su hermana, por lo cual lo siguió hasta que abandonó el vehículo y le pudo dar alcance, tal como lo narró el mismo, recuperando así la moto de su hermana.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, se observa que hubo algunas contradicciones en las mismas, ya que mientras algunos afirman que el ciudadano E.E.G.T. llevaba algún tiempo jugando dominó, otros indican que acababa de llegar.

Como consecuencia de lo anteriormente examinado, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, en representación del acusado E.E.G.T. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, y por ende CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/03/2007, mediante la cual condenó al ciudadano E.E.G.T. a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, en representación del acusado E.E.G.T. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/03/2007, mediante la cual condenó al ciudadano E.E.G.T. a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días del mes de julio de dos mil siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CIPOLLA IBRAHIM

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CIPOLLA IBRAHIM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR