Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005318

ASUNTO : OP01-R-2014-000221

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.M.O., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-11-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 27.280.073, residenciado Porlamar, calle san Nicolás, casa sin numero de granito al lado del local muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.A.P.V., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULI MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en el Código del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Agosto de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del ciudadano Imputado E.J.M.O., plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2014. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Agosto de 2014, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos abogada MAGYULI MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000221, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictaminó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“….Audiencia oral de presentación. Conforme al artículo 236 de la ley Adjetiva penal. El día de hoy miércoles, dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. M.L.M.L. y la Secretaria ABG. CRISLENY ARRIECHE GIL, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano E.J.M.O., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-11-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 27.280.073, residenciado Porlamar, calle san Nicolás, casa sin numero de granito al lado del local muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la ABG. MAGYULI MONTES, en su carácter de Defensora Publica Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. A.A.P.V., quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.M.O. podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código 417 del Código Penal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.J.M.O., quien entre otras cosas expone: “yo no hice ese robo”, Se deja constancia que el imputado de autos declaró. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. MAGYULI MONTES, quien entre otras cosas expuso esta defensa invoca a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, el reconocimiento de rueda de individuos, así mismo que se ejerza el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera la defensa técnica que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de ROBO ARREBATON. Igualmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia, que el Tribunal se abstiene de hacer juicios de valor, sobre los hechos investigados propios de la etapa de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico de Procedimiento Penal PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código 417 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al Control Judicial, ya que efectivamente se observa que el imputado presuntamente ejerció violencia, no solo sobre el objeto material del Robo, sino sobre la víctima. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado E.J.M.O., podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, el Acta Policial, N°14.-0862, de fecha, martes 17 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios M.R.; Marini, Victoria; Carreño, César y González, J.L., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2014, rendida por el ciudadano Edigre Carreño, ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2014, rendida por el ciudadano A.G., en su condición de víctima, ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el Médico Forense Dra. O.P.; Avalúo Real número: 528-06-14, de fecha martes 17 de junio de 2014, suscrita por el Supervisor Jefe A.G.. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado y el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública, se acuerda fijar el reconocimiento de rueda de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Penal, para el día, 25 de Junio a las 09:15 horas de la mañana. Ordenándose citar al ciudadano EDIGRE CERREÑO, en su condición de víctima. QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado E.J.M.O., plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido Imputado, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del (los ciudadanos (s) E.J.M.O., a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01- P-2014-005318, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 18 DE JUNIO DE 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha 18 de JUNIO del presente año, la Fiscalia Décima Cuarta (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendida UT supra, imputándole la perpetración del delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 456 y 417 ambos del Código Penal solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento especial para los delitos menos graves, señalando, de acuerdo se lee en el acta levantada al respecto , la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase, de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estadal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo de los encausados en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA. Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el p.p. garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece: La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Principio de libertad personal, ratificando en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo Penal y en relación con el principio ambos de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49. 2 Constitución, 8 Convención América sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción. Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadista, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica, entres otros motivos por: “El imputado debe estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligencias y actos procesales que requieren su presencia y es necesario que esté a disposición del tribunal para le cumplimiento de tales actos procesales”. Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo sánala CUERVO PONTON:…implica la perdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la perdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA F.E.P., y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO. Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el periculum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, nuestro m.T. ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga. De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso: 1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 18/6/2014 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005318. 2. Resolución Judicial, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005318. 3.- actuaciones Policiales que conforman el Asunto bajo el N° OP01-P-2014-005318 CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelaciones ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de PRIMERA Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Junio de 2014, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva a de libertad a favor del ciudadano E.J. MORAO OLIVIER…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó al Abogado A.A.P.V., en su condicion de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado E.J.M.O., plenamente identificados en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, interpone el presente recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 439 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado E.J.M.O., plenamente identificado en los autos, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.

Así las cosas, este Juzgado A quem, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Del mismo modo, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Por lo tanto, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Obsérvese, que el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del E.M.D.. J.M., Delgado Ocando, en el cual claramente expresa acerca de los Fundados elementos de convicción, lo siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del E.M.J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Debemos destacar, que en la fase investigativa del P.P. vigente, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal de la recurrida, al momento de fundamentar la Medida Privativa de Libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Alzada, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De similar modo, esta Alzada, denota la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

En razón del citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

El Legislador Procesal Penal, estableció otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos Imputado E.J.M.O., pues los delitos atribuidos por el Ministerio Público fue el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en el Código del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. En razón a la magnitud del daño causado; el delito en estudio, representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado.

En definitiva, consideramos que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Por otra parte, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación o el mantenimiento como en el presente caso de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario también que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Con base a lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano E.J.M.O., imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa a los intereses del apelante, por cuanto la recurrida acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial decretada contra el ciudadano E.J.M.O., plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en el Código del Código Penal; y ello evidentemente obedece, a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Juez de la recurrida, criterio éste, que se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del ciudadano E.J.M.O., Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano E.J.M.O., Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.

Jueza Integrante

A.P.

Juez Integrante

LA SECRETARIA

11:36 AM

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