Decisión nº 08-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de Marzo de 2005

194° y 145°

DECISIÓN NO. 08-05

CAUSA No. 10M-65-02

LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra de los ciudadanos I.J.A.E., venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de B.Á.T. y de M.d.J.E. de Ávila, titular de la cédula de identidad No 13.081.003, residenciado en el Caserío La Limpia Sur, avenida 48, casa No 175-171, Maracaibo, Estado Zulia, J.A.G.M., venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de R.M. y T.A.G., titular de la cédula de identidad No 11.286.538, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Yaguaza, J.R.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, casado, hijo de J.R.L. y de a.M.d.L., titular de la cédula de identidad No 4.761.153, residenciado en el Caujaro, avenida 100, No 100-58, Estado Zulia y W.A.M.G., venezolano, de 40 años de edad, casado, natural de Bobures, Distrito Sucre, hijo de J.R.M. y R.G.d.M., titular de la cédula de identidad No 9.736.674, residenciado en Kilómetro 12 vía a la Concepción, Barrio E.d.V., casa No 1B-44, entrando por el Colegio Fe y Alegría, entrando por la Rinconada, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad por estar gozando de una medida cautelar sustitutiva de privación, EL ACUSADOR, Dr: C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, LOS DEFENSORES: Abogados en ejercicio F.G. Y ROBERTO DELGADO, VICTIMA: E.J.P.G. Y O.J.C., representados por el ciudadano E.P. y DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA.

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el ciudadano E.J.P., venezolano portador de la cédula de Identidad No. 5.360.061 en su carácter de victima en la Causa 1OM-65-02, por ser el progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.C., y en la cual expone:

“DE LOS HECHOS: En fecha 07 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el Ciudadano E.A.D.C., quien se desempeña como administrador de la Granja Araguaney, ubicada en Kilómetro 12 Vía la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en la misma en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenia e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano J.C.A., quien llamo a su vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó armas de fuego. Asimismo señala que como a las 3:30 de la madrugada llegaron dos patrullas con las sirenas encendidas, preguntándole si era el caporal de la Granja El Araguaney, y que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Por otra parte los funcionarios actuantes en el presente caso señalan en Acta Policial que reposa en el Expedientes No. CG-DIP-3627, que siendo las 2:40, el oficial No. 3898 J.G., encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-087, en compañía del oficial No. 2384 I.A., por el Sector la Ensenada, recibieron un reporte del oficial de servicio E.U., quien les informo que había recibido una llamada telefónica del Doctor J.C.A., propietario de la Granja El Araguaney, ubicada en el Sector La E.d.M.L.C.d.U. el cual notifico que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa y realizando disparos, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, cuando a eso de las 21:00 horas, por la vía que conduce a la Escuela Granja A.F., pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del Departamento, llegando al sitio la Unidad PR-088, conducida por el Oficial 1931 W.M., al mando del Oficial Mayor 0607 J.L., posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de estos, los cuales al notar la presencia policial optaron para volver hacerle frente a la misma originándose de esta manera un enfrentamiento lo cual dejo como resultado dos ciudadanos heridos, a los cuales se les presto los primeros auxilios, siendo transferidos al Hospital Rural 1, la Cañada de Urdaneta, donde ingresaron sin signos vitales, según el diagnostico del Médico de Guardia Y.M., comezu 11692. Dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego, descritas de la siguiente manera Una Escopeta Maicaera sin marca ni serial visible con un cartucho percutido y una pistola, calibre 380 mm, sin marca visible, Serial AA09616, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha Acta Policial solo fue firmada por los funcionarios J.G. e I.A. no así por los funcionarios WilIlams Montilla y J.L.. Manifestaciones éstas que están en evidente contradicción con las testificales de los siguientes Ciudadanos los cuales rindieron declaración ante la Fiscalia del Ministerio Público, en primer lugar la Ciudadana C.O.D.B., Quien manifestó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se acercaron a la mesa donde estaban jugando y luego se fueron al culto. Asimismo, rindieron declaración los Ciudadanos Y.B.G., M.T.C.C., A.P.L., M.A. BRACHO Y R.B.Z., quienes fueron contestes al firmar que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche vieron en la puerta de la Iglesia E.E.R. de cristo a los ciudadanos O.C. y E.P., quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el patio de la misma como por media hora y luego se fueron, enterándose al otro día de los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la Iglesia, quedando consternados con la noticia por tratarse de ciudadanos sin ningún tipo de problemas de conducta. Asimismo señalo el Ciudadano J.C., que en fecha 07-11-02, como a las 8:40 venia de la Granja Los Compadres, cuando vio al negrito (Edwin) y Oswaldo que venia del culto y fe dijeron que se fueran juntos pero como el venia en bicicleta los dejo atrás y continúo hasta la Granja de la Señora Maritza a quedarse a dormir. Como a las 8:45 vio una patrulla pasar y luego escucho unos disparos. Por otra parte la ciudadana M.R.G., quien manifestó que en fecha 07-1 1-01, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en su casa, específicamente en la cocina con sus hijos de repente vio una patrulla que prendía las luces y paso frente a su casa volando por la carretera y de inmediato empezó a escuchar los disparos luego volvió a ver las patrullas con las sirenas encendidas y luego volvieron otras. Asimismo, señalo el Ciudadano R.S.H.U., que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelón junto a su concubina Paucelina León cuando observó que paso una patrulla por el frente de la matera y observa otra que se encuentra estacionada a ciertos metros de la Matera, observando tan bien que tenían a dos perronas detenidas una la tenían tirada en la carretera acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual el funcionario le tenia el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenia arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que le tenia el pie puesto al primero se los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace u disparo al que estaba arrodillado, este ultimo se estaba quejando, pero lo que hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montarlos en la patrulla y se retiraron. Por otra parte la Ciudadana J.M.P. y H.A.G.V., médicos Cirujanos adscritos al Hospital Rural 1 de la Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00 de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyas vestimentas estaban todas llenas de tierra. Asimismo el Ciudadano C.G.U. (+) indicó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las once de la noche se encontraba en su trabajo como vigilante de la Escuela Granja María A Farías, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Regional preguntándole que si en la Escuela no se habían metido ladrones y le contestó que no, que si estaba armado a lo que le respondió que no, preguntándole además que donde quedaba la Granja Araguaney diciéndole que no la conocía, le dijeron que ellos volverían mas tarde y luego se fueron. Asimismo el Ciudadano H.A.G.V., Director de la Escuela M.A.F., quien manifestó que O.C. estudiaba en la institución y que era un buen estudiante y E.P. lo conocía como un ciudadano tranquilo. Igualmente el Ciudadano J.R.F.P., manifestó que en fecha 07-1 1-01, se encontraba como parquero y recorrida, que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a una Granja, por lo que se envía una la Unidad tripulada por los oficiales I.A. y J.G., y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios J.L. y W.M., horas mas tarde se suscita un enfrentamiento, llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Dias mas tarde escucho el comentario del Oficial J.G. explicando como el Oficial I.A. en presencia del Sargento Loaiza y W.M., le subió la franela a los muchachos detenidos tapándole el rostro, matándolos luego. Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes no se corresponden con las testimoniales de referidos testigos, no coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la precitada Iglesia a las 8:30 de la noche y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente de 5 a 6 Kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la tesis que no hubo ningún enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los Ciudadanos E.J.P. y O.C., sino que se ajustició a éstos Ciudadanos sin motivo alguno. En virtud de los hechos antes expuestos, la Fiscalía Undécima procedió a en fecha 02-08-02, a presentas Acusación contra los Ciudadanos, I.A.E. y W.M.G., como CO-AUTORES del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y asimismo a los Ciudadanos J.G.M. y J.L.M., anteriormente identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieran al nombre de dwin Polo y O.C..

Celebrándose en la oportunidad respectiva el Acto de Audiencia Preliminar donde las pruebas presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fueron admitidas totalmente, ordenando el Juzgado Décimo de Control, el Auto de Apertura a Juicio.

En virtud de los hechos antes expuestos, la Fiscalía Undécima procedió a en fecha 02-08-02, a presentar Acusación contra los Ciudadanos, I.A.E. y W.M.G., como CO-AUTORES del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y asimismo a los Ciudadanos J.G.M. y J.L.M., anteriormente identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Ewin Polo y O.C..

Celebrándose en la oportunidad respectiva el Acto de Audiencia Preliminar donde las pruebas presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fueron admitidas totalmente, ordenando el Juzgado Décimo de Control, el Auto de Apertura a Juicio.

Cumpliéndose en el pasado mes de, los dos años de haberse dictado contra los mismos Privación Preventiva de Libertad, por lo que ese Juzgado de Juicio dicto a favor de los mismos una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha en que dicho Juicio l fijado por primera vez, el mismo ha sido diferido en 16 oportunidades por causas imputables al Abogado F.G., quien ejerce la Defensa de los mencionados imputados, incompareciendo éste Ciudadano incluso a la Audiencia fijada por ese Despacho por apercibimiento, presentando c.d.J.T.d.J., donde iba a celebrar juicio oral y público, siendo informado posteriormente ese Despacho que el referido acto había sido suspendido por incomparecencia de los imputados.

De manera, Ciudadana Juez, que las víctimas en la presente Causa nos sentimos burlados por la acción dilatoria del Abogado F.G., violando el mencionado Abogado lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece en su único aparte:

El Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Por otra parte establece el Ultimo Aparte del Artículo 30 Ejusdem, como obligación del Estado Venezolano:

proteger a la víctima de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados

, tal como lo prevé el Ultimo Aparte del Artículo 30 Ejusdem,

Así como lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga como parte en el proceso a actuar de buena fe, el cual establece:

Las panes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso

.

De manera que Ciudadano Juez, que siendo el Defensor la parte formal de los acusados en el proceso, las decisiones y acciones que éste ejecute son ordenes directas de sus defendidos, quienes en la presente causa están interesados en dilatar de manera perpetua la celebración del Juicio Oral y Público en su contra, ya que los mismos se hayan en libertad y que la celebración del mismo comportaría (debido a los elementos de convicción que existen en su contra) una eventual sentencia condenatoria, que los privaría de la libertad que actualmente disfrutan, mientras, las víctimas aún lloramos la pérdida irreparable de nuestros hijos, por la acción desalmada de los acusados en actas, quienes al momento de solicitar se les decretar medida cautelar, exigieron justicia ya que la ley sólo permitía la medida privativa de libertad hasta por un máximo de dos años, pero no así para que se les celebre el Juicio Oral y Público tantas veces propuesto, ya que conocen las pruebas que van a ser presentadas en su contra y que evidencia como cegaron la vida de nuestros hijos obviando lo más elementales sentimientos que debe tener un ser humano.

Anexo a la presente solicitud, denuncia incoada por mi persona de las amenazas de que he sido victima en el presente caso y le recuerdo que la dilación ejecutada por la defensa puede ser también para localizar NUEVAMENTE el testigo presencial, ciudadano R.S.H., ya que el fue amenazado en la C.M.J.E.L., de donde tubo que emigrar para la Ciudad de Valencia y localizado por mi y traído al Juzgado 10 de Control, a través de un mandato de conducción (pagina 613 anexo al presente expediente 65-02) para tomarle una prueba adelantada, por cuanto estaba amenazado de muerte, cosa que no se hizo, por cuanto el Juez Dr. Huerta consideró que debía ir, por su importancia al Juicio oral y público.”

Acompaña a la solicitud declaración rendida por ante el Fiscal Undécimo deI Ministerio Publico, constante de un folio útil, declaración que certificada remite el Ministerio publico, en la misma señala el acusado que en varias oportunidades el acusado I.A. en lugares públicos así como en los pasillos de los tribunales lo ha amenazado incluso de muerte.

Solicitando al tribunal:

”…se sirva decretar Medida de Privación de Libertad contra los imputados I.A.E. y W.M.G., como FUTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DEARMA DE FUEGO (sic); Y asimismo a los Ciudadanos J.G.M. y J.L.M., anteriormente identificados como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIOS CALIFICADOS, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondieran al nombre de E.P. y O.C.; a los fines de asegurar las resultas de Juicio Oral y Público que en contra de éstos ciudadanos se ha de realizar”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Estudiados como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

Se observa igualmente que el ciudadano E.P., es el padre del occiso O.C., conforme lo establece el articulo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura la definición de la Victima, por lo que teniendo la cualidad de Victima en el presente proceso penal, tiene el derecho de ser oído y de ver garantizado igualmente su protección y la reparación del daño que le fue infringido, ya que igualmente este es un objetivo del proceso penal. De esta forma lo dispone la carta política venezolana, en el segundo aparte del articulo 30 señala: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños ocasionados.” De esta forma dada la orden supralegal, el legislador venezolano, estatuye en el comentado código adjetivo penal, los derechos de la victima entre los cuales se observa:” Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”(art. 120.3).

En este orden de ideas, teniéndose a la victima como un sujeto procesal, se le permite perseguir personalmente sus intereses, coadyuvando con su impulso procesal al Ministerio Público y a la administración de justicia penal. Velando con su intervención personalmente por su buena marcha, solicitando como en el caso que nos ocupa, se implementen las medidas necesarias a fin de lograr el resarcimiento del daño causado y el castigo al culpable, evitando igualmente se obstruya la aplicación de la justicia, es decir, colaborando para que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que conforma el norte de todo órgano jurisdiccional, quien deberá avalar por una “… una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. ( primer aparte art. 26 C.R.B.V.) .

En el caso de marras, el peticionante solicita se resguarden sus derechos, revocando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le otorgaran a los acusados por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contenidas en los numerales 2, 4 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al fallo No 343.04, de fecha 28.09.04, e impuesta por este Tribunal de instancia en fecha 13.10.2004, las cuales fueron:

“ el sometimiento a la vigilancia de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá velar por la presentación diaria de los mismos ante dicha institución y por la comparecencia de los acusados al Juicio oral y publico que se llevaría a cabo en el presente proceso penal, debiendo informar de manera inmediata la falta de cumplimiento de los mismos al juez de la causa; prohibición de ausentarse de la ciudad de Maracaibo sin previa autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse por si o por interpuestas personas a las victimas “PADRE, MADRE, HERMANOS y demás familiares de este caso, o a los testigos del juicio promovidos por la vindicta publica,” ,

Imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 262 del código adjetivo encomento, el cual establece de la revocatoria de estas medidas por incumplimiento de las anteriores condiciones.

El solicitante en el caso concreto, peticiona la revocatoria de tales medidas en virtud de que el acusado I.Á., además de haberlo amenazado de muerte en varias oportunidades, esta retardando injustificadamente el proceso, en atención a la posición asumida por su defensa, abogado F.G., quien igualmente es el abogado defensor de los coacusados W.M.G., J.G.M. y J.L.M., por cuanto son beneficiarios de las defensas asumidas por su patrocinante, a quien le imputa responsabilidad en cuanto a la dilación injustificadas reinante en el proceso objeto de estudio.

Del estudio del caso bajo examen, se observa que en efecto el mismo se apertura formalmente en el mes de septiembre de 2002, y que hasta la fecha no se ha podido llevar a efecto el juicio oral y publico, dado que el profesional del derecho F.G., ha dejado de comparecer de manera reiterada a mas de doce (12) actos procesales (como lo hemos expresado “...los días 19-03-03, 22-07-03, 05-05-04, 22-06-04, 31-08-04, 20-09-04, 05-10-04, 11-10-04, 16-11-04, 10-01-05 y 02-02-05, así como la audiencia oral pautada a fin de escucharlo respecto al procedimiento de apercibimiento que le fue aperturado, y peor aun, de la audiencia oral y pública que fue fijada en esta misma fecha 21.02.05, a las dos horas de la tarde, a fin de llevarse a efecto el debate contradictorio en la causa de marras, ...y .... aun cuando fue declarado el abandono de la defensa en esta causa, los acusados de autos alegan no aceptar a la defensa publica impuesta por el tribunal a fin de evitar la indefensión de los mismos en el acto en cuestión, estos lo ratifican como su abogado defensor, actuando posteriormente como tal en representación de los mismos, cuando interpone temeraria e infundadamente el escrito de recusación en contra de la suscrita, escrito que fue declarado sin lugar en fecha 17.02.05, según decisión No: 034.05, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”, por lo que consecuencialmente, en fecha 23-02-05, por decisión Nº 06-05, se le impuso la aplicación de la sanción de Multa al referido abogado, quien era considerado reincidente, en atención a que, tal como se ha señalado en decisiones anteriores proferidas por este tribunal, le había sido aplicada la sanción de Apercibimiento, “... por considerarse injustificadas sus incomparecencias en las audiencias orales y públicas fijadas en el presente proceso penal, estando debidamente notificado de tales actos, lo cual acarrearía en efecto dilaciones indebidas, considerándose asimismo, que dicho profesional del derecho ha faltado a sus deberes como lo es la defensa efectiva y eficiente de los derechos de sus patrocinados, así como de las otras partes del proceso, a quien se le niega con su actitud la garantía de tutela judicial efectiva (Decisión de fecha16-11-2004).

A mediana claridad, se observa un exagerado e injustificado retardo procesal que deviene de la inasistencia del precitado abogado, infiriéndose que tal actitud forma parte de la inapropiada táctica defensiva utilizada por el abogado F.G., quien violenta flagrantemente el derecho a un debido y j.p. que igualmente tienen los otros sujetos procesales, violando por ende la garantía de tutela judicial efectiva que deben resguardar los organismos jurisdiccionales. Y es que el derecho a un proceso sin retardos injustificados influye sobremanera con el amparo de otros derechos esenciales igualmente constitucionales, y no solo los incumplimientos de plazos y la tardía decisión, conculcaría el derecho a la seguridad jurídica del acusado y violenta el derecho a una pronta respuesta, igualmente para la victima, ya que la pretensión de un castigo tardío y/o la indemnización, vienen a ser consecuencias de la inexcusable lentitud del proceso.

De lo anterior de advierte, que los retardos pueden llegar a violentar derechos que afecten de tal forma, que confluyan en la negación absoluta del derecho a la tutela judicial efectiva, dada a la paralización o dilación innecesaria e indebida del proceso, ya que si la efectividad judicial obra por la pronta y expedita resolución de los problemas debatidos, no se puede hablar de eficacia si la demora deja de satisfacer la pretensión de las partes.

Desde este punto de vista, tenemos que igualmente el derecho de defensa se ve afectado, ya que la prolongación del tiempo en la realización del juicio oral y publico respecto al hecho histórico, podría lógicamente disminuir y hasta desaparecer los medios probatorios (supresión de testigos, desvanecimiento de la memoria), inexorablemente el tiempo es contrario a la inmediatez, y difícilmente se acreditaría en el juicio oral lo realmente acontecido. Luego, no hay base legal ni justificación alguna para suspender la aplicación del derecho, retrazando la conclusión del proceso con la ejecución de la sentencia, cuando la obligación judicial es agilizar los actos necesarios desde la incoación de la causa hasta el fallo concluyente, e inclusive mas allá, con la ejecución de la misma.

En el caso bajo examen, se observa una notable diligencia del abogado F.G., en cuanto a la consecución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus defendidos, fundamentado su pretensión en que:

… siendo los jueces quienes deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación y según lo previsto en el articulo 22 y 234 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…apoyo mi pretensión en que a mi defendido se le esta violando la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, por tal razón le pido, que dentro de las facultades conferidas por la ley a su persona y dentro del control judicial, según lo dispuesto en el articulo 282 del C.O.P.P., ordene a su favor una Medida menos gravosa y sustitutiva para garantizarle su garantía a ser juzgado en libertad.

Advirtiéndose una incongruencia en virtud de la manera acuciosa de obrar en cuanto al derecho a la libertad de sus acusados y al principio de seguridad jurídica que por el pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional, concluirá con el proceso penal incoado en contra de los mismos. Observándose con preocupación que la conducta del mencionado abogado, es intencional en cuanto a la dilación injustificada del proceso se refiere, de manera tal que ha venido provocando el retardo judicial, cuando formula recursos de manera temeraria y sin fundamentación, incumple constantemente los términos, no comparece a llamamientos judiciales, recurre a incidentes recusatorios sin base y es rebelde y contumaz, por lo cual los derechos de la victima de esta forma se ven lesionados, lesionándose incluso a la sociedad, cuando la decisión tardía sobrevendrá inciertamente inoperante o desfavorable, o impondrán solo penas en atención al fin retributivo.

De esta forma, siendo la autoridad judicial la encargada de velar por el cumplimiento de los plazos procesales y evitar retrasos arbitrarios fomentados intencionalmente por la defensa corresponde igualmente a ella -en atención del rol de guardián del derecho de tutela judicial efectiva- remediar el conflicto de intereses, que como en el caso subjudice se presenta en cuanto al derecho de los acusados y el derecho de la victima, quien igualmente acude ante los órganos jurisdiccionales en demanda y búsqueda de amparo a sus derechos fundamentales. Y es así, que del análisis de las actas que conforman la causa en estudio comprobamos que la violación de los derechos de la victima también se observan, cuando los acusados, en el caso concreto el ciudadano I.A., haciendo caso omiso a las condiciones impuestas por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en lo referente a la “prohibición de acercarse o comunicarse por si o por interpuestas personas a las victimas “PADRE, MADRE, HERMANOS y demás familiares de este caso, o a los testigos del juicio promovidos por la vindicta publica,...” , se ha comunicado y peor aun, al decir de la victima, quien así lo ha denunciado ante el Ministerio Publico, lo ha amenazado de muerte, por lo que efectivamente se entiende que el acusado incumplió con una de las obligaciones impuestas por la referida Sala 3, que aunque no se subsume literalmente a los numerales estatuidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la Revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas, por incumplimiento de ellas, de hecho desobedece la orden judicial emanada de la precitada Sala 3, incumpliendo con una de las condiciones impuestas por ella, en atención a lo cual, considera procedente esta juzgadora, declarar con lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano I.A., en razón de que el mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas en la medida cautelar que le fue otorgada, observándose igualmente de la conducta asumida por el precitado acusado, conforme lo dispone el único aparte del artículo 243 Ejusdem., que dicha medida cautelar, tal y como se ha venido desarrollando el proceso manteniendo al acusado en libertad, es “...insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.” , cumpliendo así con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, y así se declara.

Se decreta en consecuencia, la detención judicial del acusado I.A., ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de manera inmediata, ofíciese al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Direccion General a tales fines.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la victima en contra de los ciudadanos W.M.G., J.G.M. y J.L.M., esta juzgadora lo considera improcedente ya que aun cuando con su actitud pacífica y confiada, pudieran presumirse cómplices del comportamiento indiligente y poco profesional de su abogado defensor F.G., que infringe flagrantemente la garantía de tutela judicial efectiva, de autos no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contraídas en el decreto de medidas cautelares a ellos otorgadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano E.A.P., en su carácter de victima, REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano I.A., y en consecuencia decreta la detención judicial del mencionado acusado, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y

Detenciones Preventivas “El Marite” de manera inmediata. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la victima en contra de los ciudadanos W.M.G., J.G.M. y J.L.M.. Todo conforme lo dispone el artículo 262 y único aparte del artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÏQUESE la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. A.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABDA: E.H..

En la misma fecha se Público quedando registrada bajo el Nº:08-05.-. Se oficio bajo el Nº________________

LA SECRETARIA.

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