Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.G.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: D.N.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 24 de abril de 2009 la abogada M.C.A., Inpreabogado N° 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 12.460.494, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-006-0893 dictado el 20 de febrero de 2009 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo I. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

El día 12 de mayo de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de octubre de 2009 a través de la abogada D.N.B., Inpreabogado N° 97.252.

El 09 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, luego del vencimiento del lapso acordado para la consignación del expediente administrativo del querellante.

En fecha 17 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. Al respecto señala el acto impugnado que “en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: L.R. NAIRESIS(…), se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano: NEIXER NAZARET PÉREZ HERNANDEZ(…), el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AAU-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo valorada en diez millones de Bolívares, colisionando posteriormente el vehículo y entregando la mercancía al Ciudadano: F.R.M.G.(…), viendo esto Usted se traslado (sic) en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn E.T.L., Detective P.G.G.G., Agentes J.G.V.D., E.A.S.G., Asistente Administrativo E.J.G.F. y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano F.R.M.G., a quién le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada…”. (Negrillas y Mayúsculas del acto recurrido).

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La apoderada judicial del actor narra que en fecha 14 de octubre de 2007, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, su representado se trasladó en Comisión con el funcionario E.S. hasta un lugar del Estado Vargas, a fin de realizar funciones de inspección ocular en el sitio del suceso y del cadáver de un ciudadano que se encontraba allí. Que una vez que llegaron a la Sub-Delegación (3:30 a.m), se dirigió a la Oficina de Sala Técnica a fin de realizar las respectivas actas e informes de lo analizado. Encontrándose allí, vino un funcionario de los que estaban de guardia y le dijo que tomara de nuevo sus implementos de trabajo que iban a recuperar una mercancía, percatándose que en la sala de espera estaba un joven que posteriormente supo que respondía al nombre de Neixer Pérez. Luego en la Oficialía, se encontró con sus otros compañeros y una dama de nombre Nairesis L.R., donde se les informó que tenían que ir a verificar si en un Taller ubicado en el Cerro S.A., se encontraba una mercancía presuntamente propiedad de la referida ciudadana Nairesis Linares. Posteriormente el querellante procedió a abordar la Unidad del C.I.C.P.C, dirigiéndose al lugar señalado en compañía del señor Neixer Pérez.

Que una vez en el lugar, tocaron el portón y el ciudadano Neixer Pérez, a viva voz pronunció el seudónimo por el cual lo conocían “Mancha”, contestando una persona al llamado y preguntó quién era, se le informó que era el C.I.C.P.C, y una vez abierta la puerta se le dijo al señor Mena el porqué de su visita, lo cual fue ratificado por el acompañante de la dama ciudadano Neixer Pérez, a lo que éste (señor Mena) negó conocer al ciudadano que lo señalaba como también poseer mercancía alguna, autorizando a la Comisión a pasar al Taller a fin de demostrar que no tenía ninguna mercancía guardada allí. Señala que sólo se limitó a visualizar el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico. Que en vista de la conducta irrespetuosa y violenta de los ciudadanos Neixer Pérez y el señor Mena, la Comisión procedió a trasladarlos hasta la Sub-Delegación de Vargas, una vez allí, se le informó a la Jefe de Guardia Sub Inspector Harlyn Tovar lo ocurrido, trasladándose de inmediato a la Oficina de Sala Técnica, a concluir con las actas que estaba levantando antes que lo llamaran; igualmente destaca que el único contacto físico que tuvo con el señor Mena fue cuando lo pasaron a la Sala Técnica del Despacho Policial, a fin de que lo verificara en el sistema interno de la Sub-Delegación, lo cual corresponde a esa Sala. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el mencionado ciudadano F.M. apodado “Mancha”, denunció que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios que lo visitaron en el lugar señalado.

Contra el acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La apoderada judicial del querellante denuncia que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de su representado se violentó el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se aperturó la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el señor Mena en fecha 16 de octubre de 2007, es decir, la indagación preliminar se excede del tiempo establecido de 30 días. Señala que el procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo; en tal sentido afirma que entre el momento de la presunta falta el 15 de octubre de 2007 y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009, han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces el lapso establecido en el citado artículo.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República contradice lo alegado por la parte querellante, aduciendo que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en el cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio cuatro (04) Auto de fecha 16 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría Estadal de Vargas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a lo previsto en el artículo 64 del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio treinta y seis (36) consta auto de fecha 15 de noviembre de 2007 emanado de la Inspectora General, en el que se propuso la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria; igualmente al folio treinta y nueve (39) riela Auto de fecha 02 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6°, 13°, 35° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, al folio cincuenta y tres (53) consta notificación de fecha 02 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio ochenta y tres (83) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; al folio ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción de pruebas del querellante; al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al C.D. la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento setenta y dos (172) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, al folio ciento ochenta y nueve (189) al doscientos veintitrés (223) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del C.D., y finalmente consta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) el acto de destitución. En consecuencia este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, en ese sentido el hecho que algunas actas de sustanciación del procedimiento disciplinario no se realizaron dentro del lapso previsto legalmente, esto persé no ocasiona la nulidad del acto definitivo, pues tal como lo indica la Representante de la República, en materia administrativa lo importante es no subvertir el procedimiento y que se le garantice al investigado sus derechos y garantías constitucionales, y en el presente caso, si bien es cierto -tal como se mencionara ut supra- algunas actuaciones se realizaron fuera del lapso establecido, ello no ocasionó la violación de derecho o garantías del querellante, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resultan infundados, y así se decide.

Ahora bien, por otro lado la parte querellante alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto señala este Tribunal que, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertamente prevé que el procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, en ese sentido, tal como se decidió anteriormente, el hecho que la Administración se haya excedido en dichos lapsos, ello no acarrea la nulidad del acto definitivo, siempre que al funcionario se le hayan garantizados y respetados sus derechos, tal como ocurrió en el presente caso, esto es, habiéndose garantizado el derecho a la defensa, aunque la decisión no fue pronunciada dentro del lapso que prevé la norma en comento, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

En ese sentido, aprecia este Tribunal que no existe norma contenida en ese cuerpo normativo especial que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que consagre lo relativo a la prescripción de las faltas disciplinarias en las que incurran los funcionarios que presten servicio para ese cuerpo investigativo, por lo que debe traerse a colación lo consagrado en la Ley general, en ese orden de ideas, tratándose de una relación funcionarial y en aplicación a una sanción disciplinaria, debe traerse analógicamente a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones funcionariales de los funcionarios públicos el cual establece lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo establece un límite a la Administración para la apertura de la investigación administrativa, señalando un lapso que no puede exceder de los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la falta por la cual se ordenó la averiguación disciplinaria del hoy querellante tuvo lugar el día 15 de octubre de 2007, siendo denunciada en fecha 16 de octubre de 2007, y la apertura de la referida averiguación fue solicitada el 02 de Diciembre de 2007, transcurriendo un total de un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo que la Administración cumplió con lo establecido en al ley que regula la materia, ratificándose así, que si bien es cierto que la Administración (C.I.C.P.C) una vez iniciado el procedimiento disciplinario se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, el cual consignó su escrito de descargo y tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, por lo que la tardanza del organismo querellado en la decisión sobre la destitución del funcionario no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizó los derechos Constitucionales del funcionario investigado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Sentenciador que la Administración luego de seguir el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decidió la destitución del hoy querellante, respetando el debido proceso y su derecho a la defensa, fundamentando su decisión en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las cuales llevaron a determinar que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6 y 44 eiusdem, y así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega que el acto que acordó la destitución de su representado contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que del texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto impugnado. Igualmente denuncia la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocando a su representado en una situación de indefensión absoluta que lesiona su derecho a la defensa. Al respecto afirma que el acto impugnado debe contener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el presente caso no se precisa con exactitud cuales son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que presuntamente quebrantó su representado, así como tampoco, según sus propios dichos, se demostró plenamente las presuntas faltas en que incurrió el hoy querellante, pues del mismo acto recurrido se desprende que el C.D. tomó una decisión basada en hechos que no ocurrieron.

Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza dicho argumento señalando que la naturaleza jurídica de las opiniones del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, porque no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar los hechos y la normativa prevista, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, y en lo absoluto afecta los requisitos para la validez del acto administrativo. Afirma que se desprende claramente del acto cuestionado la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa; que la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución del funcionario.

Para decidir al respecto, estima este Tribunal que contrario a lo manifestado por la representante judicial del querellante, riela al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) del expediente disciplinario, opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual acordó el criterio del C.D.. Así mismo, al folio doscientos treinta y tres (233) del referido expediente disciplinario, se evidencia del contenido del propio acto impugnado lo siguiente: “…oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 38.507-07…”, por tanto resulta infundado el alegato de la parte querellante referido a que del texto del oficio que notifica la destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mencionado artículo 86 no establece que la referida opinión deba estar expresamente transcrita en la notificación del acto de destitución, sino que debe ser oída por el C.D. antes de dictar su decisión, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirma la apoderada judicial del querellante que la decisión del C.D. no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco la indicación de las faltas que se consideraron probadas, este Juzgador infiere que la parte querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dispone lo siguiente:

Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

En este orden de ideas, estima este Juzgador que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se dispone expresamente en cual de los supuestos de hecho incurrió el hoy querellante, indicando al respecto que su conducta se ajustó a lo establecido en el articulo 69 ordinales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las faltas que se consideraron probadas, es decir, como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, y los hechos que tuvo en cuenta el C.D.d.D.C., para proceder a la destitución del funcionario E.J.G.F., quien tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración. Debe este sentenciador reiterar, tal como se mencionara ut supra, que en el presente caso el ente querellado cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, e igualmente el acto de destitución posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa decisión pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la misma y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la destitución impugnada, y siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, pues del contenido del acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante, que el acto impugnado es nulo por falta de cualidad de quien notificó el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señala que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del C.D., quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no es el C.D., además de no constar en el acto recurrido la cualidad con la que actúa, ni señalar si actúa por delegación.

En tal sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República niega tal argumento señalando que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el C.D. con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, por lo tanto a quien le corresponde ejecutar las decisiones del C.D., es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, por lo que es evidente la cualidad para efectuar dicha notificación.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Tomando en consideración lo previsto en la norma anteriormente transcrita, observa este Sentenciador que el acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Asistente Administrativo al ciudadano E.J.G.F., por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con lo establecido en el ordinal 7° del referido articulo, en virtud de que el referido acto fue dictado por las personas competentes, como era el C.D. y suscrita la notificación por el Comisario W.D.C., Presidente del referido C.D.d.D.C. para esa fecha, quien es la máxima autoridad del C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia del querellante referida a la falta de cualidad de quien notifica el acto impugnado, y así se decide.

Igualmente denuncia la apoderada judicial del querellante, que el cargo de su representado no es un cargo policial sino administrativo, por lo que es improcedente aplicarle una sanción que atañe exclusivamente a funcionarios policiales, por tal razón solicita la nulidad del acto impugnado por errónea aplicación de la norma. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que todos los funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C se regirán conforme a lo establecido en sus normativas especiales como son la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento.

Sobre el particular observa este Tribunal que, el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de Interior y Justicia

.

Asimismo el artículo 50 ejusdem dispone que:

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados o juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley

.

Así, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentran excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberán regirse por la normativa contenida en las disposiciones de la referida Ley, tal como lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide

El querellante invoca a su favor el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que antes de aplicar una sanción se deberá tomar en cuenta los antecedentes administrativos del funcionario, y en el caso concreto -dice- nunca fue objeto de amonestaciones privadas y tampoco por motivos graves. La sustituta de la Procuradora General de la República alega que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos, sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta, tal como lo señaló el C.D., ésta debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al considerarse el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, por cuanto en casos como el presente la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara el accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que el querellante no cumplió con la reglas de actuación policial y no se tomó la debida denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las faltas contempladas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.G.F., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – C.I.C.P.C).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario,

A.R.Q.

En esta misma fecha 29 de julio de 2010, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.- N° 09-2468

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR