Decisión nº PJ00520100000385 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353

ASUNTO : IP01-P-2010-000353

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

ACUSADOS: J.L.C.S., E.R.C. y J.V.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.G. y J.L.

DEFENSA PÚBLICA 50: ABG. M.A.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados: E.E.R.C., Venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, natural de Caracas, de 24 años de edad, ocupación: obrero, domiciliado en la urbanización A.C., avenida uno, casa numero 31, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, J.G.V.C., Venezolano, cedula de identidad: Nº 7.063.762, natural de Guárico, de 49 años de edad, ocupación: gandolero, domiciliado en sector A.P., callejón Arismendi, casa 45, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y J.L.C.S., Venezolano, cedula de identidad: Nº 18.047.592, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, ocupación: comerciante, domiciliado en calle milagro, entre Sol y nueva, casa numero 79, cerca del complejo deportivo, Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal los ciudadanos E.E.R.C. y J.G.V.C.; y decretada Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.L.C.S., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1-06-2010, sentenció a cumplir la pena de en Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo articulo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, a los ciudadanos: E.E.R.C. y J.G.V.C., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada D.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 30 de enero del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos: E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., en momentos que los funcionarios A.D., E.M. y O.M., se encontraban en labores de investigaciones por la Av. Independencia con calle Los Orumos, cuando avistaron un vehículo aparcado diagonal al centro comercial Costa Azul, marca mazda, modelo allegro, color plata, placas GCH-12Y, el cual verificaron por el sistema SIPOL la placa, en donde fueron informados que el mismo se encontraba solicitado, según expediente I-184.682, de fecha 06-12-09, por el delito de robo del vehículo automotor, razón por la cual precedieron a acercarse al referido vehículo con las seguridades del caso, donde observaron a tres personas en el interior del mismo, a quienes le solicitaron que bajaran del mismo, para realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, donde le incautaron al primero el cual queso identificado como JOSE G: VILLEGAS C. dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (8gr), seguidamente se le realizo la revisión al ciudadano que quedo identificado como: E.E.R.C. a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (7,2gr), y al tercero que quedo identificado como: J.L.C.S. le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (10gr), razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante su Despacho, donde le fue decretadas tales Medidas de Coerción Personal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. M.A.M., en representación de los imputados E.E.R.C., J.G.V.C., quien señalo “solicito se decrete el procedimiento por admisión de hechos a mis defendidos en este acto, ya que los mismos me manifestaron el deseo de admitir los hechos, así mismo solicito se libre lo conducente a los efectos de que mis defendidos sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria debido a su condición de penados desde este momento”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. S.G., actuando en representación del imputado J.L.C., quien señalo: “vista la admisión de hechos de los demás imputados del presente asunto penal, es por lo que solicito sean incorporados las pruebas testimoniales de los ya condenados y como documental el acta de la audiencia preliminar, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas”, es todo.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de la experta: Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de la Experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de feche 30 de enero del 2010, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas.

  2. Testimonio de los Funcionarios, Agentes Orangel Miquelena y Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica S/N practicada al vehículo, Marca Mazda, Modelo Allegro, Placas GCH-12Y, Color Plata, de fecha 30 de enero del 2010, en la cual deja constancia de las características físicas del referido vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de su aprehensión.

  3. Testimonio de los Funcionarios, Agentes W.P. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica S/N practicada al sitio del suceso, de fecha 30 de enero del 2010, en la cual deja constancia de las características físicas del sitio del suceso.

  4. Testimonio de los Expertos, D.C. y Marvison Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinente, por cuanto se trata del experto que realizo el Dictamen Pericial N° 059-10 al vehículo, Modelo Automóvil, Marca Mazda, Modelo Allegro, Placas GCH-12Y, de fecha 30 de enero del 2010, en la cual deja constancia de las características físicas del referido vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de su aprehensión.

  5. Testimonio de los Funcionarios, Detective A.D., Agente O.M. y Agente E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente, a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión de los hoy imputados.

    DOCUMENTALES:

  6. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 30 de enero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

  7. Experticia Química, de fecha 30 de enero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

  8. Inspección Técnica al Sitio del Suceso S/N, de fecha 30 de enero del 2010, debidamente suscrita por los funcionarios: W.P. y O.M., adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

  9. Inspección Técnica S/N, de fecha 30 de enero del 2010, debidamente suscrita por los funcionarios: Orangel Miquelena y Andemar Acosta, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características físicas del vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

  10. Dictamen Pericial N° 059-10, de fecha 30 de enero del 2010, debidamente suscrita por los Expertos: D.C. y Marvison Delgado, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características físicas, de serial de motor y carrocería, del vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de su detención, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

    Admitida en su totalidad el escrito acusatorio, por cumplir a cabalidad con los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidas en su totalidad todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar quien suscribe que se encuentra acreditado su pertinencia y necesidad así como a relación de estas con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano imputado J.L.C., específicamente la establecida en el articulo 28 numeral 4° literal I, fundada en que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente, la misma se declara SIN LUGAR toda vez que como se estableció up-supra la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la Defensa Pública y la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalaron los acusados E.E.R.C., J.G.V.C., de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento. Mientras que el ciudadano J.L.C., manifestó no querer acogerse a ninguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados E.E.R.C., J.G.V.C. han reconocido clara e inteligiblemente que son responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo articulo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, siendo que los ciudadanos E.E.R.C., y J.G.V.C., admitieron los hechos, es imperioso destacar que el delito de droga por el cual el Ministerio Público acuso, se encuentra sancionado con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; y con respecto al segundo delito el mismo tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con una media de (04) cuatro años de prisión, y existiendo un concurso real de delito conforme al articulo 88 del Código penal, aumentar la mitad de la pena del delito menor a la pena del delito mayor siendo la misma 05 años mas 02 años el cual da como resultado siete años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; y con respecto al segundo delito el mismo tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con una media de (04) cuatro años de prisión, y existiendo un concurso real de delito conforme al articulo 88 del Código penal, aumentar la mitad de la pena del delito menor a la pena del delito mayor siendo la misma 05 años mas 02 años el cual da como resultado siete años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo. Asimismo se ordena la compulsa del presente asunto, el cual deberá ser remitido en copia certificada a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución que corresponda en vista de la condenatoria por admisión de los hechos de los ciudadanos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.C.S., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente en original.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, asimismo solicito el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, estima esta Jurisdicente que en el presente asunto, concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal restrictiva de la libertad en contra de los ciudadanos E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S.. Siendo necesario en consecuencia garantizar las resultas del presente proceso, siendo probable dado el delito por el cual han sido acusados, la apreciación razonable del peligro de fuga.

    En tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que del imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por los Defensores privados y públicos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en virtud que se encuentran satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a las medidas impuestas. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, así como el cambio de calificación de delitos realizados en este acto oral siendo los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, así mismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, igualmente se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas así como las testimoniales ofrecidas de manera oral en esta audiencia y la documental; continuamente Se procedió a preguntar a los imputados acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a los imputados si se acogen a dicho procedimientos respondiendo a viva voz los imputados E.E.R.C. y J.G.V.C., “Si deseo admitir los hechos”, se deja constancia que el ciudadano J.L.C., manifestó a viva voz: “No, deseo” Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa publica, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica y la documental Tercero: Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados E.E.R.C., J.G.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo, siendo el delito de droga sancionado con una pena de cuatro a seis años de Prisión, con una media de Cinco (05) Años de Prisión, y con respecto al segundo delito el mismo tiene una pena de tres a cinco años de prisión, con una media de (04) cuatro años de prisión, y existiendo un concurso real de delito conforme al articulo 88 del Código penal, aumentar la mitad de la pena del delito menor a la pena del delito mayor siendo la misma 05 años mas 02 años el cual da como resultado siete años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido al imputado J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley especial de Hurto y robo de Vehiculo. Quinto: este Tribunal evidenciado en el escrito presentado por la defensa privada, relacionada al articulo 28 numeral 4° literal I, fundada en la excepción en que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente, la misma se declara SIN LUGAR toda vez que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, Se mantiene la medida de privativa de libertad impuesta a los imputados. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de Juicio y ejecución que corresponda, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente original a los Tribunales de Juicio, y la compulsa a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución. CUMPLASE.

_________________________________

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

________________

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000353

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000385

22-07-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR