Decisión nº FG012008000583 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 10 de Septiembre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000300

ASUNTO : FP01-R-2008-000300

3C-5055

JUEZ PONENTE: DRA G.Q.G.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000300

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABOG. E.S.

Defensor Privado.

IMPUTADO: NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C., H.E.A.B., WILKER J.B.S. y R.V.M.F.

(Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad)

DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO

Fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, las actuaciones que anteceden, identificadas con el número FP01-R-2008-000300, de Recurso de Apelación contra Acción de Amparo incoado por los Abogados E.S. y Abog. I.A. en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F., imputados en la presente causa seguidlo en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en data 01 de Septiembre del año 2008; y mediante la cual el A Quo declaro Sin Lugar el Procedimiento de Habeas Corpus intentado contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con competencia a la Protección de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, constituyéndose, ello a criterio del quejoso, en una violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En cuenta la sala del asunto, la ponencia del caso le fue asignada a la Juez Superior Dra. G.Q.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los Abogados E.S. y Abog. I.A., actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F., interponen Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en resguardo de las garantías de L.I. de sus patrocinados, respaldándolo en el Artículos 2, 7, 27, 26, 44, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo al actuar del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el decreto Sin Lugar de la acción que incoara la precintada defensa.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Septiembre del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaro Sin Lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corques, ejercido por los abogados E.S. y I.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos procesados ut supra. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE A.C.

Habiéndose precisado que la situación de privación de libertad en la cual se encuentran los justiciables de la decisión de la Corte de Apelaciones que acordó mantener vigente los efectos de la decisión judicial mediante la cual se acordó inicialmente su detención e igualmente, habiéndose determinado el Ministerio Publico ha emprendido las diligencias necesarias para dar cumplimiento lo ordenado por el Tribunal de Alzada, cabe preguntare s i la privación de libertad de los justiciables se equipara a una detención arbitraria o ilegitima que haga procedente el mandamiento de Habeas Corpus.

Al respecto, considera este Juzgador que en primer lugar la actual privación de libertad de los justiciables no deviene de una detención efectuada por un particular o por una autoridad administrativa, fuera de los parámetros exigidos por la Ley sino que es una consecuencia de la imputabilidad de los efectos de la decisión inicialmente dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se acordó su aprehensión. Toda vez que, tal como se indico anteriormente, la Corte de Apelaciones dejo intacto los efectos de esta decisión y por consiguientes, no podría este Juzgador dictar una decisión contraria a lo ordenado por el Tribunal de Alzada porque tal determinación supondría invertir el orden establecido en la estructura del poder judicial (…)

Por otro lado, considera este Juzgador que la exigencia temporal a la cual se refiere el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa la garantía que se establece a favor de todo persona que ha sido detenido por una orden judicial o por haber sido aprehendida en situación flagrante, se delimita una situación jurídica distinta a la planteada en la pretensión de amparo constitucional; toda vez, que el derecho a ser llevado ante el órgano jurisdiccional de un lapso de 48 horas, siguientes, tiene por objeto, a su vez garantizar el derecho a ser oído luego de haber sido detenido por efecto de una orden aprehensión en situación de flagrancia, o por haberse materializado una orden judicial, librada a tales efectos, es decir en garantía en referencia obedece a los casos en los cuales una persona que se encuentran en ejercicio pleno de su derecho de libertad personal, el cual es privada ese derecho, lo cual no se plantea en el caso, por cuanto a parte de un supuesto jurídico (…)

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal, actuando en sede constitucional, que no es procedente la ACCION DE A.C., en la modalidad de HABEAS CORPUS, ejercidas por los Abogados E.S. y Abog. I.A., actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F., y por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional .

DISPOSITIVA:

Por la Fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, extensión territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el marco de la Jurisdicción constitucional declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, ejercidas por los ABOGADOS E.S. Y ABOG. I.A., actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C., H.E.A.B., WILKER J.B.S. Y R.V.M.F. (...)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado E.S., Defensor Privado, procediendo en asistencia conjuntamente con el abogado I.A., de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Diserto judicialmente, de la decisión, que dictase “Sin Lugar el Amparo en la modalidad de “Habeas Corpus”, es por ello que formalmente apelo a dicha decisión, solicitando que se resuelva ambos efectos suspensivos reservándome a presentar el escrito debidamente fundamentado que lo llevare a la alzada a su debido momento, Con todos los elementos jurídicos que requiera el caso. (…) ”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente Apelación de A.C. ejercido por el Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F.; en la causa originaria al presente Recurso, signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido 3C-5055, contentiva de Acción de Amparo accionada por los ciudadanos abogados UT SUPRAS, en la cual señalan como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede la Ciudad de Puerto Ordaz, fundamentándose para ello con la previsión del Artículos 2, 7, 27, 26, 44, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con relación a las Apelaciones sobre las Sentencias de Amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 -caso E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, la competencia para conocer de las Apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo.

Observa la Sala que la sentencia que se somete a Impugnación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo su competencia en materia Penal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, al conocer de una Acción de A.C. incoada. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la referida sentencia, esta Sala se declara competente para conocer de la Apelación objeto de estos autos. Y Así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio efectuado al contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F., así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación recae en una declaratoria Sin Lugar, por las razones que seguidamente se explanan.

El Apelante en su escrito recursivo, bosqueja como busilis de su denuncia el proceder del A Quo en cuanto a declarar Sin Lugar la Acción de Amparo que fuera accionada por la precitada defensa, a saber, de acuerdo a su criterio, que sus patrocinados se le estaría infringiendo derecho constitucional, tales como, al derecho a la Libertad, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; aunado a ello que hasta la fecha de la interposición de la acción antes descrita no se había hecho efectivo la audiencia de presentación en contra de sus patrocinados, ya que a su criterio la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales no había ejecutado lo orden emanada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

A los fines de corroborar, la situación planteada este Tribunal Superior en fecha 08 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 1217, en vio comunicación al Tribunal señalado como recurrido, a los fines de que informe a este Tribunal de Alzada, si se materializo o si se hizo efectivo el acto de imputación a los procesados en la presente causa; para lo cual bajo la misma fecha vía fax, se recibió por ante este Órgano Colegiado comunicación Nº 2265, emanada por el referido Tribunal, en donde participa a este Tribunal que en fecha 06-09-08, se celebro el acto de audiencia de presentación de los imputados de marras, luego del acto de imputación realizado por la Vindicta Publica, en donde se decretara en contra de los procesados la Medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Es importante destacar que la procedencia de la inconformidad de los accionantes de la pretensión incoada consistía, como ya se dijo en principio en la no prestación de sus patrocinados, lo que se traduce a su criterio, en una violación al estado de libertad de los ut supra procesados, acción que se declarase sin lugar, por el Tribunal A quo, con fundamento al hecho de la no procedencia del procedimiento de habeas corpus, por cuanto no obedece a una violación a la libertad personal de los imputados ut supra, tal como lo manifestaran los accionantes, toda vez que los efectos de la Orden de Aprehensión librada en contra de los imputados quedarían vigente, luego de la decisión dictada por este Órgano Colegiado, lo que se evidencia que luego de llevarse a efecto el acto de imputación de los delitos sindicado a los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F. ya cesaría la inconformidad del hoy quejoso.

Prendado lo anterior, se puede apreciar que la desconcierto del apelante, consiste en la no materialización del acto de imputación de los procesados ut supra, situación esta que ya finalizo, ello en razón que de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal recurrido, se puede advertir que se realizo lo ordenado por esta Sala, obteniendo como resultado una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los imputados antes descrito, lo que conduce a la acción ejercida en una declaratoria de Sin Lugar, por cuanto lo alegado por el quejoso ya ceso.

Como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Incoado, en razón de todas las consideraciones otroras expuestas, quedando de esta forma confirmada la decisión que fuera objeto de impugnación. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Abogado por los Abogados E.S. actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C., H.E.A.B., Wilker J.B.S. Y R.V.M.F.; y como secuela de ello se CONFIRMA la decisión que profiriera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en data 01-09-2008; y mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar la Acción de Amparo que fuera interpuesta por los abogados ut supra.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. A.J.J.

Juez Superior

DRA. G.Q.G..

Jueza Superior

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/AJJ/GQG/BM/gildat* ._

FP01-R-2008-000300

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