Decisión nº PJ0142011000043 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000070

PARTE DEMANDANTE: E.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.460 con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: M.F., ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.607, 140.501 y 120.268 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el N° 16, Tomo 27-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.R.L. y A.R.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.628 y 46.330 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, CON LUGAR LA COSA JUZGADA, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.J.V.Á., en contra la sociedad mercantil F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia por los siguientes motivos:

-Que si bien existe una transacción que es ilegal por ante la Inspectoría de Maracaibo.

-Que dentro de esos pagos se hizo una oferta real al trabajador el cual no se evidenció ni se tiene los montos desglosados, sin embargo, en la demanda solicitaron el pago de otros conceptos que no estaban en la transacción, como el cesta ticket.

-Que en la presente causa no se probó que los cesta ticket se habían cancelados dentro de la misma transacción se indicó de manera ilegal que ya habían sido cancelados y eso no fue así que no demostraron que le cancelaron esos conceptos, sin embargo ese concepto tampoco fue condenado por la Juez.

-Que en cuanto al bono vacacional la Juez indica que por cuanto en la transacción hay una oferta real y según la juez presume que en ese monto debe estar el pago del bono vacacional y no indicó el principio pro-operario.

-Que ellos piden la nulidad de la transacción porque el trabajador llevó unos cálculos que fue realizado por la Inspectoría del Trabajo, de 126 mil bolívares y la empresa en total le canceló 40 mil bolívares y dentro de la supuesta transacción la empresa alega que había un salario de 35 bolívares cuando la liquidación que reposa en la transacción es de 45 bolívares.

-Que no se señala de manera pormenorizada que le corresponde al trabajador por cada concepto.

-Que la Juez señala que existe una inepta acumulación y en sentencia número 405 de fecha 10 de abril de 2008, se señala que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acumular ambas pretensiones.

-Que en sentencia N° 94 del 23 de febrero de 2010, se intentó una nulidad de la transacción y se indicó que no basta con detallar de manera genérica los conceptos sino que se debe establecer de manera inequívoca los mismos, y la Juez no entró a conocer estos conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano E.V., se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar servicios para la empresa F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el día 15 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual presentó formalmente su renuncia, laborando entonces, 10 años, 8 meses y 15 días.

-Que se desempeñó en el cargo de chofer, en una jornada de lunes a sábado, en horario rotativo de 6:00 a m a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo a su decir, su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.980,00

-Por lo que reclama los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 29.920,74.

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 16.130,59

  3. - Vacaciones Vencidas periodo desde 1998 hasta el 2008 por la cantidad de Bs. F. 22.440,00

  4. - Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 e incluye vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 la cantidad de 30 días x 66= 1980,00

  5. - Ticket cesta, dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 47.905,00

  6. - Utilidades fraccionadas 2008, 90 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.940

    -Alega que en fecha 17 de abril de 2009, la patronal presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, una Transacción Laboral, la cual a decir de la accionada, cumplía con los requisitos de Ley, la cual en su oportunidad aceptó según su decir, bajo engaño por parte del Inspector del Trabajo, de que ese sólo era el monto que le correspondía, pese a tener allí los cálculos de la propia Inspectoría del Trabajo, los cuales tienen fe pública y son los verdaderos montos que le adeuda la patronal. Que el monto que arrojó el cálculo referido fue de Bs. 126.161,00

    -Alega además, que dicho cálculo es un documento público administrativo que fue incluso solicitado por el propio Inspector del Trabajo y se acompañó a la mencionada Transacción.

    -Que en razón de lo antes planteado, impugna la supra mencionada Transacción, por cuanto el Inspector del Trabajo perdió de vista los derechos tutelados del trabajador, por cuanto en el caso de marras se conocía, el monto exacto de las prestaciones sociales porque el mismo funcionario realizó los cálculos correspondientes y debía prevalecer este cálculo, lo cual a su juicio, desdice mucho de la actuación del funcionario de esa oportunidad, porque mal podía autorizar y mucho menos homologar una transacción donde el actor renunció al pago de sus prestaciones sociales de forma parcial. Alega que en el presente caso, se configura un vicio en el consentimiento por cuanto al momento de firmar la transacción el Inspector engañó al trabajador, por cuanto lo indujo a aceptar un monto de prestaciones sociales que no es ni siquiera la mitad del monto que el mismo funcionario público hizo, todo lo cual lo obliga a solicitar la NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN así como del ACTA TRANSACCIÓN de fecha 17 de abril de 2009, lo cual así debe ser declarado en la definitiva, por cuanto a su decir, la misma viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, y tenerse como válida la demanda por diferencia de prestaciones sociales, conforme los cálculos respectivos del escrito libelar.

    -En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 124.316,33; por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    -Es importante destacar, que al inicio el demandante accionó solidariamente contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2010, subsanó y reformó la demanda expresando que la demandada era una sola es decir, la Sociedad Mercantil F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegó lo siguiente:

    -Como primer punto previo, con fundamento en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, opone como defensa de fondo LA COSA JUZGADA, en virtud de los siguientes hechos:

    1) El actor en fecha 17 de abril de 2009, suscribió una Transacción Laboral ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, la cual posteriormente fue HOMOLOGADA por el Inspector del Trabajo jefe de dicha sede administrativa, auto de homologación éste que de igual manera corre inserto en el acervo probatorio de la presente causa.

    2) En la referida acta transaccional las partes, llámense trabajador y empresa, tienen perfecta identidad con las de la presente causa.

    3) El Trabajador en la misma, declara expresamente que los conceptos laborales que no aparecen reflejados en la transacción tales como: Horas extras, días feriado, entre otras, es porque ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el trabajador.

    -Como segundo punto previo plantea que se declare la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud que, en razón de la materia la Nulidad de la Transacción, le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 25.3), mientras que la acción por cobro de Prestaciones Sociales o diferencias de las mismas le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se pueden acumular pretensiones que corresponden a diferentes jueces según la materia

    -Admite que el actor prestó servicios para ella y que se desempeñó en el cargo de chofer.

    -Niega que el actor haya ingresado a prestarle servicio el 15-01-1998, pues lo cierto es que tal y como lo declara el mismo actor en el acta transaccional que suscribió ante el Ministerio del Trabajo, inició su prestación de servicio el día 18-04-1998.

    -Niega que el actor haya terminado de prestarle servicio el día 30-09-2008, pues lo cierto es que tal y como lo declara el mismo actor en el acta transaccional que suscribió ante el Ministerio del Trabajo laboró hasta el día 29-09-2008, manifestando también que su relación terminó por haber renunciado voluntariamente.

    -Niega que el actor se haya desempeñado sus labores en una jornada de trabajo comprendida, de lunes a sábado, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., pues lo cierto es que el actor no laboraba como Chofer y por ende prestaba sus servicios por viajes y en los casos que no había viajes que realizar, cumplía el horario de trabajo establecido por la empresa para sus trabajadores de oficina, el cual está estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    -Niega que el último salario básico mensual del actor haya sido de Bs. 1.980,00, pues lo cierto es que devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 35,00 lo cual resulta en un salario normal mensual de Bs. 1.050,00

    -Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 29.920,74 por concepto de prestación de antigüedad, acumulada en transcurso de su relación laboral; la cantidad de Bs. 16.130,59 por concepto de intereses de prestación de antigüedad acumulada en transcurso de su relación laboral; la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 1998-1999; la cantidad de Bs. 1.782,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 1999-2000; la cantidad de Bs. 1.914,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2000-2001; la cantidad de Bs. 2.046,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2001-2002; la cantidad de Bs. 2.178,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2002-2003; la cantidad de Bs. 2.310,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2003-2004; la cantidad de Bs. 2.442,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2004-2005; la cantidad de Bs. 2.574,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2005-2006; la cantidad de Bs. 2.706,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2006-2007; la cantidad de Bs. 2.838,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2007-2008; la cantidad de Bs. 22.400,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido durante la prestación de sus servicios; la cantidad de Bs. 1.890 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado para el período 2008-2009; la cantidad de Bs. 47.905,00 por concepto de cesta ticket dejados de percibir; la cantidad de Bs. 5.940,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 y la cantidad de Bs. 124.316,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues lo cierto es que al actor se le canceló todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Acta transaccional de fecha 17-04-2009, suscrita en el Ministerio del Trabajo, con sede en Maracaibo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Si procede o no la nulidad de la transacción o por consiguiente existe una inepta acumulación según lo declarado por el A-quo.

    • Determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la cosa juzgada, la inepta acumulación de las pretensiones, y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia certificada del expediente signado bajo el No. 042-2008-01-01430, correspondiente a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, estado Zulia y No. 042-2009-03-01589, correspondiente a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Maracaibo del estado Zulia, los cuales rielan del folios del 52 al 197. En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia procedimiento administrativo llevado por la Sala de Fuero, asimismo, transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 17 de abril de 2009, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. - En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos desde el 15-01-1998 hasta el 30-09-2008, la parte demandada no los exhibió y la parte demandada solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al último salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso; Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Copia certificada acta de transacción y auto de homologación realizada ante la Inspectoría del Trabajo. Maracaibo. Estado Zulia, en fecha 17-04-2009, celebrada entre el ciudadano E.V. y la parte demandada en la presente causa; siendo que la misma fue reconocida se le otorga valor probatorio, la cual su contenido será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  10. - En lo concerniente a la prueba de informe requerida a la SALA DE RECLAMOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, no consta en el expediente resultas de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si procede o no la nulidad de la transacción o por consiguiente existe una inepta acumulación según lo declarado por el A-quo y de igual forma determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

    En cuanto a la nulidad de la transacción la Juez a-quo, señaló:

    Antes de pasar a resolver el primer punto previo alegado por la accionada, considera primordial esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN realizada por el actor en el escrito libelar mediante el cual a su vez reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, en el presente caso se observa, en cuanto a las pretensiones del actor, que una corresponde al conocimiento de un órgano jurisdiccional con competencia laboral (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), mientras que la otra (Nulidad de un Acta Transaccional) corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa, en razón de la materia, por lo que no es posible tramitarlas en un solo proceso. Así se establece.-

    De acuerdo a lo antes expuesto, resulta entonces necesario resaltar, que el iter procedimental que rige en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que, el procedimiento destinado a obtener el cobro por concepto de prestaciones sociales se regula, según el caso, por disposiciones contenidas en la normativa especial de carácter laboral.

    De allí que se afirme, que se trata de dos procedimientos distintos, dispuestos para fines diferentes, destinados a obtener la satisfacción de pretensiones disímiles, que no se encuentran regidos por normas semejantes, y cuyo conocimiento se encuentra atribuido a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo cual, en atención a lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la referida solicitud de nulidad de Acta Transaccional incoada conjuntamente con la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es improcedente en derecho, por contener pretensiones excluyentes cuya tramitación se realiza por medio de procedimientos incompatibles. Así se declara

    (Negrillas del A-quo).

    Asimismo, la parte recurrente señala que no se debe declarar la inepta acumulación por cuanto ambas pretensiones pueden perfectamente acumularse, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria.

    Ante tal pronunciamiento del A-quo y lo denunciado por la parte recurrente resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En la presente causa se está demandando la Nulidad de una Transacción Judicial que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.

    En cuanto a ello, debemos recordar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orienta la competencia de los Tribunales Laborales de la República y señala:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...).

    En tal sentido y en atención a la norma antes citada, pudiéramos inferir que son los Tribunales Laborales, los competentes para conocer el presente asunto contencioso, discrepando en este sentido, con el pronunciamiento hecho por la Juez a-quo.

    Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias Nros. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: J.A.I. y J.Z.U. vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 21 de abril de 2009 (inserto al folio 196 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sala Plena sentencia de fecha 01 de marzo de 2010).

    Respecto a este particular debe recordarse que la Sala Plena cuya competencia radica en la resolución de este tipo de conflictos, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia, para analizar cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales. Es así como en la sentencia Nº 101 del 15 de mayo de 2007, la Sala Plena fijó el criterio que ha venido aplicando a estos casos y al respecto expuso lo siguiente:

    (…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

    El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

    En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

    A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    ‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (omissis)

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

    ‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

    En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

    Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

    En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

    ‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

    (omissis).

    Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

    Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R., G.R.J. Y G.A.R., contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (SENECA). Así se decide (…). (Negrillas de esta Alzada).

    El criterio anteriormente indicado fue ratificado en sentencia de la Sala Plena de fecha 21 de octubre de 2009 N° 96, la cual señaló:

    “Este criterio ha sido recientemente reiterado en sentencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57 del 19 de junio de 2008. Asume y reafirma la Sala lo señalado en los precedentes antes indicados, de cuyo contenido se pone en evidencia que, por tratarse en el caso de autos de una acción incoada para lograr la nulidad de un convenio (la transacción) suscrito por el patrono y los trabajadores; convenio que, además, versa sobre asuntos propios de la relación laboral, se configuran en este caso los supuestos abstractos contenidos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de su continuidad. Así se decide.

    En relación con los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de las transacciones presentadas para su homologación ante las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nº 104, de fecha 15 de mayo de 2007,(caso: J.M.R. y otros contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., SENECA), fijó el criterio que ha venido aplicando a estos casos, y conforme al cual señaló lo siguiente:

    En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

    El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

    En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

    “A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).

    En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, (…)

    En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se ‘vio constreñido’ a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

    Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

    En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

    ‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

    (omissis)

    Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

    Así pues, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

    Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales y no a un órgano jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, no estando materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son pretensiones excluyentes por cuanto ambas son conocidas por los tribunales laborales, de acuerdo a la competencia por la materia. Así se establece.-

    Asimismo, resulta menester indicar lo referido a la inepta acumulación y que por supuesto vicia a la sentencia apelada.

    Se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

    … Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

    . (Resaltado por esta Alzada).

    En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si la Juez A-quo consideró que en el presente caso existen pretensiones que se excluyen mutuamente, la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible la demanda porque hay una “inepta acumulación de pretensiones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada, y no establecer por un lado la inepta acumulación de pretensiones y por el otro lado realizar pronunciamiento en otros conceptos demandados, incurriendo así la sentencia apelada en contradicción como lo ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010.. “El vicio de contradicción en el fallo es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por “excluirse las unas a las otras”

    En consecuencia, lo declarado por la Juez A-quo en cuanto a la inepta acumulación basado en que las presentes pretensiones son resueltas por órganos jurisdiccionales diferentes, resulta no ajustado a derecho, siendo en este sentido procedente lo indicado por la parte recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la pretendida nulidad de la transacción opuesta por la parte actora, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    El actor señala en la reforma de la demanda que solicita la NULIDAD del ACTA TRANSACCIONAL de fecha 17 de abril de 2009, por cuanto a su decir, la misma viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, y tenerse como válida la demanda por diferencia de prestaciones sociales, conforme los cálculos respectivos del escrito libelar.

    Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

  11. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  12. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n° 265/2000, de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.).

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.).[Resaltado añadido]”

    En el presente caso resulta necesario establecer que del análisis exhaustivo de la reforma de la demanda la cual riela del folio 28 al 30, el actor solicita la nulidad de la transacción y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales (pudiéndose conocer perfectamente ambas pretensiones de conformidad s. S.C.S. nº 405 del 10/04/2008, caso: INDULAC), no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 17 de abril de 2009 (inserto al folio 196 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo por cuanto los fundamentos de la nulidad están basados en supuestos de hechos los cuales hacen concluir a esta Alzada que no ataca directamente el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, sino la transacción como tal, vale decir, la forma como llegaron a transarse las partes, por cuanto a su decir, se estableció un monto inferior al previamente indicado por el Inspector del Trabajo mediante una hoja de cálculo, y el salario utilizado no es el que efectivamente devengaba el trabajador, (según su dicho), fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo solicitado por la parte actora y de lo que se desprende de la transacción la cual riela del folio 151 al 152, no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción pretendida por el actor, es decir, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción. Así se decide.-

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Artículo 3

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

    Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En virtud del criterio jurisprudencial que se citó supra, esta Alzada estima pertinente la transcripción de algunas cláusulas que contiene la transacción de autos, las cuales son del tenor siguiente:

    TERCERA: Sin embargo con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa, y evitar un eventual litigio ante los Tribunales, y en razón de las causas que originaron la culminación de la relación de trabajo (renuncia voluntaria), de mutuo acuerdo LAS PARTES convienen en establecer por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente: Diferencia en el Pago de Antigüedad, por un monto en bolívares de 14.570,00. Asimismo, por los conceptos de vacaciones dejadas de disfrutar, vacaciones vencidas, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales y diferencia de las mismas, existe hoy día, un pago por OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y nueve Céntimos (Bs. 12.632,89), en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia; y que el Trabajador reconoce y acepta, ya que esta notificado por el Alguacilazgo del mencionado Tribunal. Igualmente, recibe el pago por los días Domingos y Feriados dejados de Pagar, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.397,11); ya que su pago mensual era por comisiones (Variable), ya que se le pagaba el salario por viajes realizados. Igualmente recibe la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.032,89), por otros conceptos laborales que no se hayan pagado al trabajador durante la relación de trabajo. Todas las asignaciones laborales e indemnizaciones, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.632,89).(…) Asimismo, EL TRABAJADOR, declara expresamente, que los conceptos laborales que no aparecen reflejados en esta Transacción, tales como: Horas extras, días feriados, domingos trabajados, utilidades o bonificación de fin de año, bono nocturno, intereses de prestaciones sociales, salarios retenidos y caídos, bono nocturno, Cesta tikect (sic), beneficios del contrato colectivo que lo ampara, fuero sindical; entre otras, es por que ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por El TRABAJADOR

    . (Negrillas del Documento).

    Y del libelo de la demanda se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos de:

  13. - Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 29.920,74

  14. - Intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 16.130,59

  15. - Vacaciones Vencidas periodo desde 1998 hasta el 2008 por la cantidad de Bs. F. 22.440,00

  16. - Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, e incluye vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 la cantidad de 30 días x 66= 1980,00

  17. - Ticket cesta, dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 47.905,00

  18. - Utilidades fraccionadas 2008, 90 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.940

    Si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a Diferencia en el Pago de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar, vacaciones vencidas, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales y diferencia de las mismas, intereses de prestaciones sociales, Cesta ticket, porque ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por El TRABAJADOR, según la mencionada transacción. Así se establece.-

    No es menos cierto que no se transaron de manera taxativa los Conceptos referidos a Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2008, por cuanto como bien se indicó anteriormente no basta con expresar de manera genérica los conceptos transados, dado que es necesario que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento es decir que sea circunstanciada, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandad no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia de los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Así se decide.-

    Lo decidido aquí se sustenta en criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

    Ante ello, debe la Sala precisar, que si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de la operación quirúrgica de la discopatía L4-L5, el tiempo de reposo generado a consecuencia de dicha operación, así como el compromiso de pagar la indemnización que ordenara el médico legista en caso de resultar pertinente; no es menos cierto, que otros conceptos derivados de la incapacidad decretada a causa de las enfermedades profesionales no quedaron taxativamente transados, como es menester, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por lo que se procederá a determinar los siguientes montos:

    1. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: el actor en la transacción celebrada indicó que comenzó a prestar servicio para la empresa desde el 18 de abril de 1998 hasta el 29 de septiembre de 2008, devengado como último salario normal diario la cantidad de Bs. F. 35,00 siendo la fracción del último año de cinco (5) meses correspondientes de mayo 2008 a septiembre 2008, lo cual arroja 17,50 (si en 12 meses le correspondía 42 días conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional en 5 meses le corresponde 17,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados), lo cual multiplicado por 35,00 Bs. Arroja la suma de Bs. F. 612,50 por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

    2. Con respecto a las utilidades fraccionadas, es de hacer notar que la parte actora no demostró que le correspondía más del mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el año 2008 laboró por 9 meses y le corresponde la fracción de 11,25 días que multiplicado por 35, 00 Bs. Le corresponde Bs. F. 393,75 por utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    Por todos los conceptos arrojan la suma de Bs. F. UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.050,00). Así se decide.-

    Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.J.V.A. en contra de la sociedad mercantil F. T. C, COMPAÑÍA ANÓNIMA. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000043

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000070

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