Decision nº 128 of Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente of Sucre (Extensión Carupano), of Wednesday February 28, 2007

Resolution DateWednesday February 28, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
JudgeAzucena Mata de Zabala
ProcedureGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. Nº 5.126 -06.-

DEMANDANTE: EDWIS J.S.

DEMANDADA: G.J.M.O.

MOTIVO: GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 28 de Noviembre del 2006, el Abogado J.G.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA, en representación, del ciudadano EDWIS J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.380.110, domiciliado en calle Venezuela casa Nª 62, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., contra la ciudadana G.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.830, domiciliada en el Caserío Butuco vía Principal entrada al caserío B.L.M.A.M.d.E.S., a favor De sus hijos.-

El referido ciudadano, manifestó que la progenitora de sus hijos se encuentra en estado de indigencia, deambulando por las calles y además es fármaco-dependiente desde hace años. Los niños residen en casa de sus abuelos maternos ciudadanos D.M.Y.O., en el caserío Butuco vía Principal entrada al caserío B.L., Municipio A.M.d.E.S., no le permiten que vea a los niños, se la pasan en la calle, se van desde el caserío hasta Casanay caminando solos por la carretera, razones por las cuales la integridad física de los niños no esta garantizada. Por la razón antes expuesta, ciudadana Juez, es que solicito ante su competente autoridad la Guarda de sus hijos, en tenor de lo previsto en los 358 y 359 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2006, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.M. para la citaciòn.-

Corre inserta al folio 19 de expediente, auto donde agregan la comisión devuelta a este Juzgado sin cumplir.-

En fecha 11 de Enero del 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.M., asistida del defensor Pùblico abogado R.I. y se diò por citada para todos los efectos del presente juicio.

En fecha 17 de Enero del 2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y compareció la demandada G.M., asistida por el Defensor Público Abogado R.I., y consigno en un folio útil y un anexo la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho y consignaros la que consideraron pertinentes y las mismas fueron admitidas y agregadas a los autos. Y se fijo la evacuación de los testigos promovidos por el demandante para el día 24 de Enero del año en curso, a las 9:00 AM.-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 31 de Enero del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha 07 de Febrero del 2.007, y por cuanto el expediente se encuentra en estado de sentencia, el Tribunal para mejor proveer, ordena una Inspección ocular en el hogar de los ciudadanos D.M. y E.O..-

Corre inserta a los folios 33 y 34 del expediente, inspección ocular.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano EDWIS J.S., con las partidas de nacimiento las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que este en estado de indigencia, niega, rechaza y contradice que sea fármaco-dependiente, niega, rechaza y contradice que ande deambulando por las calles, que sus hijos salgan solo de la casa y mucho menos caminar por la orilla de la carretera, ya que cuando salen lo hacen con ella o con su papa, quien se encarga de cuidarlos junto con su madre, cuando ella esta trabajando, que ella esta trabajando y que sus hijos están estudiando, tal como lo demostrara en la oportunidad procesal respectiva.-

TERCERO

Corre inserta al folio 22 del expediente, constancia de trabajo de la ciudadana G.M., la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Corren insertas a los folios 27, 28, 29, y 30 del expediente, constancias de estudios de los niños, las cuales el Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-

QUINTO

De la inspección judicial, se constituyo el Tribunal en el sitio señalado y deja constancia que la ciudadana G.M. vive con sus cuatro hijos en casa de sus padres, D.M. y E.O., que la casa es grande, higiénica. El abuelo de los niños manifestó que ha criado a sus nietos, desde que nacieron y que vela por el cuidado y su educación, junto con la madre de los mismos. Para el momento de la Inspección, la niña mas pequeña se encontraba en casa, por que no había clases ese día, pero estaba higiénicamente calzada y vestida. Los niños más grandes estaban en la Escuela. Un vecino quien traslado al Tribunal al sitio de la Inspección manifestó que los niños están cuidados con su madre y sus abuelos.

SEXTO

Está comprobado claramente que los niños, viven con su madre y están bien atendidos y desvirtúan lo alegado por el padre en el libelo.-

SEPTIMO

El Artículo 358 de la Lopna reza: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

OCTAVO

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA, intentada por el ciudadano EDWIS J.S., en beneficio de sus hijos, contra la ciudadana G.J.M.O., todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes Febrero del Dos Mil siete.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP: Nº 5.126.07

AMZ/pdm/ imr.

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