Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-00040-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000155

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.114, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0782, de fecha 03 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-11-00117, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., que declaró Con Lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de ex trabajadores de EFE, y se le ordeno a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la Zona Centro Occidental , y en consecuencia la apertura de la sucursal de distribución en Centro Occidente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.114, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, representando a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en el cual solicita que se decrete A.C., solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la P.A. Nº 0782, de fecha 03 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-11-00117, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., que declaró Con Lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de ex trabajadores de EFE, y se le ordeno a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la Zona Centro Occidental , y en consecuencia la apertura de la sucursal de distribución en Centro Occidente; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la a.d.p..

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del a.c. solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Nº 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pió Tamayo” del Estado Lara, que declaró Con Lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de ex trabajadores de EFE, y se le ordeno a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la Zona Centro Occidental , y en consecuencia la apertura de la sucursal de distribución en Centro Occidente, mediante P.A. Nº 0782, de fecha 03 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-11-00117, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., lo cual según señala lo siguiente:

Tal como se ha demo0strado del propio contenido de la Providencia Admi9nistrativa y el Acta de Inspección, la P.A.v. el derecho constitucional a la libertad económica, a la defensa, presunción de inocencia, libertad económica, debido proceso y seguridad jurídica de EFE, por lo cual, de conformidad con el articulo 5 de la LOADGC, solicita que se dicte mandamiento cautelar de a.C. y se suspendan los efectos de la P.A.. Las pruebas que evidencian o la menos presumen las violaciones constitucionales, son las siguientes: la solicitud del 24 de marzo de 2014 presentada por los SOLICITANTES ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue sustanciado a través de un procedimiento que puede denominarse sumario, brevísimo que duro 8 días y el cual no cumplió con los plazos mínimos señalados en los artículos 53 y siguientes de la LOPA, la cual es aplicable como Procedimiento General. La actuación de la Inspectoria en contra de la recurrente, lesiona su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de si preferencia, que la garantiza el articulo 112, 115 y 52 de la CRBV. Asimismo, la actuación de la Inspectoria en contra de la recurrente, lesiona su derecho a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, así como a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV.

Así las cosas, resulta evidente ciudadano Juez que la Inspectoria del Trabajo violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente, dado que, no solo no existió procedimiento alguna, es que realmente no existe un procedimiento de Protección del P.S.d.T. en la LOTTT como indica el Inspector en la P.A., por lo que mal ha podido aplicar el Inspector un procedimiento en el presente caso.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al a.c. y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el a.c. solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la P.A. Nº 0782, de fecha 03 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-11-00117, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., que declaró Con Lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de ex trabajadores de EFE, y se le ordeno a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la Zona Centro Occidental , y en consecuencia la apertura de la sucursal de distribución en Centro Occidente. Así se decide.-

II

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. de suspensión de efectos de P.A. Nº 0782, de fecha 03 de Abril de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-11-00117, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.E.L., que declaró Con Lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de ex trabajadores de EFE, y se le ordeno a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la Zona Centro Occidental , y en consecuencia la apertura de la sucursal de distribución en Centro Occidente. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/ erymar.-

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