Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. Nro. 03-341

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: G.J.M.H., actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, tal y como consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.107, de fecha 22 de diciembre de 2000, y los abogados L.P.M.G., A.R.P., R.A.C.D.L.S., V.C.S. Y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 84.258, 75.192 y 26.624 respectivamente, procediendo la primera en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos; el segundo como Director de Recursos Judiciales (E), y los restantes adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nro. 063 dictado por la Gobernación del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal por distribución de fecha 12 de agosto de 2003, y siendo recibido en fecha 15 de agosto de 2003.

Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2003 se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y se admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones del Gobernador del Estado Miranda, del Procurador General del Estado Miranda y del Fiscal General de la República.

Practicadas las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003 se abrió el lapso probatorio de la presente causa, el cual comenzó a correr desde la referida fecha inclusive.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se señaló que no fue promovida ninguna prueba por las partes, razón por la cual se consideraba innecesario seguir el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que ambas partes consignen los escritos de sus conclusiones.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió oficio Nro. PG-871/03 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante el cual el Procurador General del referido Estado manifestó darse por notificado del presente recurso en dicha fecha, toda vez que goza del privilegio establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento Parcial Nº 1, referente al goce de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. En consecuencia, señala que desde el día 08/09/03, fecha en la que recibió la notificación correspondiente, es que comienzan a transcurrir los ocho (08) días hábiles de privilegio para darse por notificado y a partir del día siguiente podrá ejercer cualquier recurso a que haya lugar.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, este Juzgado señaló que para el 10 de septiembre de 2003, fecha en que se abrió el lapso probatorio en la presente causa, no habían transcurrido los ocho (08) días hábiles de privilegio que tenía el Procurador General del Estado Miranda para que se tenga por notificado, razón por la cual se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 10 de septiembre de 2003 inclusive y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso probatorio correspondiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones del referido auto debidamente practicadas.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto referido previamente, se dio comienzo al lapso probatorio mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, a partir de dicha fecha inclusive.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.596 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2003, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; así como oposición a la medida acordada en dicha decisión.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, este Juzgado oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas señaladas por el apelante y las que indicara el Tribunal, previa consignación de las copias simples a fin que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera de dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó mediante auto de esa fecha, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición planteada contra la decisión que declaró procedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado L.H., identificado previamente y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de pruebas y por diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada V.C.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.192, actuando en su carácter de Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, efectuó oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, este Juzgado se pronunció sobre la admisión y oposición a las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, presentada por el abogado J.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.646 y actuando en su carecer de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre de 2003, que inadmitió las pruebas de inspección judicial y exhibición solicitadas por esa representación judicial. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el auto apelado.

Una vez notificadas las partes de la referida decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, remitir el presente expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2009.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes, informando a su vez que el procedimiento continuará en el lapso de evacuación de pruebas restante, esto es, 14 días de despacho, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la fecha de la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo prorrogado por un lapso de treinta (30) días de despacho más, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En relación al artículo quinto del Decreto Nro. 063 dictado por la Gobernación del Estado Miranda (impugnado en el presente recurso), señala la actora:

Que el mismo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa y al juez natural, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho artículo da lugar a concluir que cualquier organismo está facultado para realizar desalojos, sin que medie procedimiento previo en el cual se le garantice dichos derechos a los presuntos invasores, a fin de determinar con certeza su palpabilidad o no frente a tales hechos.

En cuanto al debido proceso indica que con el referido artículo se crea un alto grado de inseguridad jurídica, toda vez que cualquier organismo tiene la competencia para realizar el desalojo de los presuntos invasores, sin establecer un procedimiento para la ejecución del mismo, sino muy por el contrario, se ejecuta en forma inmediata a través del accionar de hecho de la administración.

Por otra parte manifiesta que no sólo se omite el procedimiento a seguir en materia de desalojos, sino que ordena expresamente a la autoridad hacer caso omiso de procedimiento administrativo alguno, al establecer que ésta proceda al desalojo sin dilación alguna, constituyéndose así en una vía de hecho de la Administración. En conclusión, sostiene que el contenido del artículo quinto del Decreto Nro. 063 de la Gobernación del Estado Miranda es inconstitucional, toda vez que conculca el debido proceso, en especial el derecho a la defensa en virtud de que el organismo involucrado no siendo el órgano competente y sin iniciar procedimiento alguno, en forma inmotivada y por vías de hecho, procede sin atender a los argumentos y pruebas de los afectados y sin que medie un control sobre los fundamentos y legalidad de su decisión, a ejecutar el desalojo inmediato de los presuntos ocupantes ilegales de los terrenos.

En relación al juez natural señala que en el presente caso se está en presencia de una conducta inconstitucional por parte de la Gobernación del Estado Miranda, al establecer mediante un Decreto, que cualquier organismo que tenga conocimiento del hecho –presunta ocupación indebida- podrá realizar el respectivo desalojo, sin cumplir con procedimiento alguno y sin señalar, cual es la autoridad competente para ejecutarlo.

Por otro lado indica que al ser la propia administración la que sin procedimiento previo toma una decisión y ejecuta el desalojo en forma inmediata, sin que exista ningún tipo de control sobre la motivación y legalidad del mismo, se compromete el principio de imparcialidad al romperse con total discrecionalidad del funcionario, el equilibrio que debe existir entre la decisión y los elementos en los cuales se fundamenta. Asimismo sostiene que existe una evidente discrecionalidad de la autoridad administrativa que sin analizar las pruebas aportadas dentro de un procedimiento debido, toma en una forma por demás intempestiva, la decisión de ejecutar un desalojo sin más argumentos que su inmotivada convicción.

Considera que la tutela del derecho al juez natural, se manifiesta por la imparcialidad de la persona que va a emitir una decisión en relación a un caso determinado, y en el presente caso, no existe tal imparcialidad, sino por el contrario la decisión la emite el mismo órgano que ejecuta el acto sin que exista un control sobre las bases y motivaciones de la decisión; produciéndose el desalojo inmediato de las personas que presuntamente se encontraban bajo una ocupación indebida.

Por tanto, el artículo denunciado lesiona el derecho al juez natural, al otorgar a autoridades administrativas incompetentes, dependientes y parciales, la facultad de decidir sobre la presunta ocupación ilegal, por lo que no deja lugar a duda que el contenido del artículo 5º del Decreto Nro. 063 de la Gobernación del Estado Miranda, es inconstitucional por no garantizar el derecho a la defensa y al juez natural.

En cuanto a los artículos sexto y séptimo del Decreto Nro. 063, dictado por la Gobernación del Estado Miranda (impugnado en el presente recurso), señala:

Que su contenido es violatorio a preceptos constitucionales que reconocen derechos inherentes a la persona humana, por cuanto además de quebrantar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, conculca igualmente el principio de legalidad establecido en el artículo 137 ejusdem.

Al respecto indica que el artículo 44 Constitucional prevé en materia de limitación a la libertad personal, que la única autoridad que puede ordenar legítimamente su privación, son los órganos jurisdiccionales competentes y que la única excepción a esta reserva judicial es que la detención sea practicada mientras la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito que merezca la privación de libertad, o a poco de cometerlo.

Por tanto sostiene que los artículos 6 y 7 en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nro. 063, establece que el organismo que tenga conocimiento de las presuntas ocupaciones indebidas, realizarán los desalojos y dictaran decisiones firmes de privación de libertad, produciendo en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal.

Manifiesta que el artículo 6 del Decreto Nro. 063 establece un procedimiento administrativo cuyo contenido y tramitación no señala y, en consecuencia por omisión, es ajeno a cualquier control judicial, lo cual implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal.

Sostiene que según el articulado impugnado, la orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa, basada en situaciones tan ambiguas como son la simple ocupación de un predio en el cual se debate la titularidad, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial, la restricción del derecho a la libertad personal.

Considera que salta a la vista una verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional, toda vez que se estatuye un procedimiento en el que el ciudadano desconoce cuál es el trámite del mismo; en consecuencia, no tiene ninguna posibilidad de defensa, está desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como tampoco se le indica cuales son los recursos contra la decisión administrativa definitiva que establece la responsabilidad del particular por presuntamente ocupar ilegalmente un bien inmueble. Asimismo señala que el Decreto Nro. 063 ni siquiera exige la emisión por parte de los órganos administrativos de una resolución motivada, ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control.

Alega que el Decreto impugnado fue emitido por el Gobernador del Estado Miranda sin tener la competencia, según lo establecido en el artículo 164 Constitucional, para regular las materias de libertad personal y de procedimientos, tendiente a detener o arrestar a una persona, pues tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, y los artículos 6 y 7 del Decreto Nro. 063 son manifiestamente inconstitucionales; en consecuencia, deben ser aplicados en el presente caso los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declararse nulos los mencionados artículos por usurpación de funciones y violación de derechos constitucionales.

Por otra parte señala que la norma contenida en el artículo 7 del Decreto Nro. 063, vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, concretamente en lo atinente al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud de los cuales se hubiere juzgado anteriormente, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional. Sobre ese aspecto manifiesta que el contenido de dicho artículo constituye una vulneración de la garantía non bis in ídem toda vez que se prevé la aplicación de una doble sanción por la misma falta, al señalarse que la sanción de arresto será aplicada sin perjuicio de que los hechos objeto de esa sanción, constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente.

Indica que ciertamente el arresto previsto en el Decreto impugnado, constituye una sanción penal privativa de libertad y si los hechos por los cuales se aplicó esta sanción están contemplados como delito en los textos legales anteriormente mencionados (Código Penal y Ley Penal del Ambiente), en cada caso se especificará la sanción penal a aplicar, es decir, al mismo sujeto le será impuesta doble sanción de carácter penal por la comisión de un mismo hecho. Por tales razones, solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la norma consagrada en el artículo 7 del Decreto impugnado.

En relación al artículo octavo del Decreto impugnado señala:

Que la facultad otorgada por el Ejecutivo Estadal a los organismos señalados en el referido artículo para instruir y sustanciar las averiguaciones sobre las presuntas ocupaciones indebidas o invasiones, es sumamente ambigua y genérica.

Al respecto manifiesta que se evidencia la inconstitucionalidad del mencionado artículo, toda vez que le atribuye facultades inherentes al Ministerio Público y a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, relativas a la instrucción y sustanciación de expedientes penales, a organismos de naturaleza administrativa, conculcando de manera directa la reserva legal.

Por otro lado señala que la expresión “instruir y sustanciar” implica el conocimiento del caso y a la posterior tramitación del mismo, hasta la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos. Es por ello que solicita la nulidad por inconstitucionalidad del referido artículo, toda vez que la ambigüedad de su redacción implica la actuación de los organismos administrativos enunciados, en la tramitación de las investigaciones penales, sin más límites que la discrecionalidad del propio órgano actuante, violando derechos fundamentales.

Solicita que se declare la nulidad de los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nro. 063 de la Gobernación del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002 por ser evidente la contravención entre los artículos impugnados y los artículos 19, 44.1, 49.1, 49.4, 49.7, 156.32 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por estar en contravención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señala que en el presente recurso se efectuó la denuncia de la invasión de la reserva legal y que de resultar procedente, bastaría para resolver la inconstitucionalidad del Decreto impugnado.

Manifiesta que queda claro que para proceder al desalojo a que hace referencia el artículo 5 del Decreto impugnado, las autoridades administrativas que señala, deberán abrir un procedimiento administrativo que deberá ser breve y que le permita el ejercicio del derecho a la defensa de la persona investigada como consecuencia de la ocupación ilegal de ciertos predios.

De manera que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas personas que invadan terrenos, debe iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar si la ocupación realizada es legítima o no y si se aplicaría la sanción de desalojo; razón por la cual esa representación considera que no luce evidente la inconstitucionalidad de la norma invocada por violación del derecho a la defensa y al juez natural.

Indica que cuando el Decreto establece que aquellas personas que en virtud de la ocupación ilegal deforesten, talen vegetación alta o media, quemen o desmonten y por ende destruyan el ambiente para la construcción de viviendas, quedarán sometidas a las sanciones previstas en el artículo sexto del mismo Decreto, las cuales son arresto hasta por dos (02) días –hecho que estaría tipificado como ilícito penal y por lo tanto reservado a la competencia del Poder Público Nacional- por tratarse ésta de una norma punitiva que tipifica un delito y lo sanciona con pena corporal de arresto, que de aplicarse, podría constituir una violación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, siendo que la libertad es la regla, su limitación es en cambio, la excepción y como tal debe ser de interpretación restrictiva.

Sostiene que esas faltas y sanciones establecidas en el Decreto impugnado, constituyen violación a la garantía de la reserva legal, principio éste que advierte que la creación de tipo y sanciones penales, sólo pueden ser establecidas en una Ley Nacional, previsto así en el artículo 156 numeral 32 del Texto Constitucional, con el cual queda claro que era y es competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, legislar todo lo concerniente a la creación de normas punitivas, reserva ésta que inobservó el Gobernador del Estado Miranda al establecer sanción de arresto hasta por dos (02) días, a las personas que resultaren responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, cuyo contenido es netamente punitivo, ya que la misma establece arresto, es decir, medida de privación de libertad, lo que comporta que el artículo sexto del aludido Decreto, sólo con relación a la imposición de la medida que restringe la libertad de las personas, ciertamente invade la reserva legal, pues, de acuerdo a la Constitución, la función de legislar en materia penal corresponde únicamente al Poder Público Nacional.

Por otra parte indica que los artículos 162 al 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le atribuye a los Estados la potestad de legislar en materia penal, de ello deriva que el Gobernador del Estado Miranda usurpó las funciones del Poder Público Nacional, al establecer en el Decreto una pena de restricción de libertad, lo que invade la esfera de la reserva legal, por lo que a criterio de esa representación, el artículo sexto resulta inconstitucional sólo con relación al postulado de la sanción de arresto por dos (02) días, toda vez que el encabezado del mismo remite al procedimiento administrativo ordinario a los fines del desalojo de ocupaciones ilegales de predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas y su parte in fine ordena la remisión de los presuntos infractores, autores, cómplices o instigadores al Ministerio Público, sin que ello en modo alguno atente contra la Constitución o el ordenamiento jurídico vigente.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto impugnado, señala esa representación que es competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, legislar todo lo concerniente a los procedimientos penales, reserva ésta que inobservó el Gobernador del Estado Miranda ya que, se desprende del referido artículo que está facultando a órganos distintos a los llamados legítimamente por la Constitución y por la Ley Especial, para sustanciar e instruir investigaciones que revista responsabilidad penal del implicado en la averiguación, lo que lleva a concluir que el aludido Decreto ciertamente invade la reserva legal , pues en la Constitución y las Leyes Especiales en materia penal, confiere las facultades para ordenar y dirigir la investigación penal al Ministerio Público, correspondiéndole a éste la promoción de la acción penal pública en nombre del Estado.

Considera que el presente recurso debería ser declarado Parcialmente Con Lugar.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el ciudadano G.J.M.H., en su carácter de Defensor del Pueblo –para la fecha de interposición del presente recurso-, parte actora en el presente juicio, recurre por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nro. 0063, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002.

En cuanto al artículo quinto del Decreto Nro. 0063, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, señala la parte actora que el mismo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa y al juez natural, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo da lugar a concluir que cualquier organismo está facultado para realizar desalojos, sin que medie procedimiento previo en el cual se le garantice dichos derechos a los presuntos invasores.

En cuanto al debido proceso indica que con el referido artículo se crea un alto grado de inseguridad jurídica, toda vez que cualquier organismo tiene la competencia para realizar el desalojo de los presuntos invasores, sin establecer un procedimiento para la ejecución del mismo, sino muy por el contrario, se ejecuta en forma inmediata a través del accionar de hecho de la administración. En relación al argumento referido a la violación del juez natural sostiene que al establecerse mediante un Decreto, que cualquier organismo que tenga conocimiento del hecho –presunta ocupación indebida- podrá realizar el respectivo desalojo, sin cumplir con procedimiento alguno y sin señalar, cual es la autoridad competente para ejecutarlo, dicha conducta es inconstitucional.

En relación a lo anterior, la representación fiscal manifestó que queda claro que para proceder al desalojo al que hace referencia el artículo 5 del Decreto impugnado, las autoridades administrativas que señala, deberán abrir un procedimiento administrativo que deberá ser breve y que le permita el ejercicio del derecho a la defensa de la persona investigada como consecuencia de la ocupación ilegal de ciertos predios. De manera que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas personas que invadan terrenos, debe iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar si la ocupación realizada es legítima o no y si se aplicaría la sanción de desalojo; razón por la cual esa representación considera que no luce evidente la inconstitucionalidad de la norma invocada por violación del derecho a la defensa y al juez natural.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que para analizar el artículo en cuestión, se hace necesario revisar lo que dispone el mismo, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO QUINTO: En el caso de que las invasiones tuviesen lugar en las zonas señaladas en el Artículo Segundo, el organismo que tenga conocimiento de tales hechos, actuará de oficio sin ninguna dilación, a objeto de preservar y proteger el ambiente, procediendo a desalojar a las personas que se encuentren en los predios protegidos por la legislación ambiental.

Por su parte el artículo segundo al que hace referencia la norma señalada previamente, dispone que:

ARTÍCULO SEGUNDO: Así mismo, por razones de seguridad y a efectos de preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales renovables, se prohíben igualmente las invasiones de terrenos que estén comprendidos en zonas protectoras de parques nacionales, de embalses o reservorios de agua y en zonas que hayan sido declaradas turísticas por el ejecutivo nacional.

Ahora bien, este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 127 dispone que “(…) El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. (…)”. Por su parte, el artículo 159 ejusdem, establece que “los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, al verificar el caso bajo estudio se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución del Estado Miranda, el Gobernador del Estado Miranda tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, esa Constitución y las leyes estadales. Por tanto, visto que la Carta Magna propugna la protección, entre otras cosas, del ambiente y de los parques nacionales, es por lo que, al analizar el caso en concreto se evidencia que el Decreto Nro. 0063, el cual contiene los artículos impugnados en el presente recurso, establece la prohibición de invadir u ocupar ilegalmente dichos espacios, en aras de proteger los derechos ambientales en virtud del mandato constitucional referido previamente.

Asimismo se observa, que el artículo segundo del referido Decreto tiene por finalidad la preservación y protección del ambiente, al establecer la prohibición de invadir terrenos que estén comprendidos en zonas protectoras de parques nacionales, de embalses o reservorios de agua y en zonas que hayan sido declaradas turísticas por el ejecutivo nacional, y toda vez que en el artículo quinto (impugnado por inconstitucionalidad e ilegalidad) se establece que el organismo que tenga conocimiento de tales hechos (invasiones), actuará de oficio sin ninguna dilación, a objeto de preservar y proteger dichos espacios, procediendo a desalojar a las personas que se encuentren en los mismos, es por lo que en base a ello, la parte actora ejerce el presente recurso solicitando su nulidad, señalando al respecto que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa y al juez natural, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el Estado tiene la función de establecer los mecanismos necesarios para regular la tenencia de la tierra, así como garantizar el respeto a la propiedad privada, prohibiendo la ocupación de terrenos de manera indebida en predios rurales o urbanos, de propiedad privada, ejidos o baldíos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Así, si bien es cierto en el caso de autos no se está violando el derecho a la propiedad de particulares, no es menos cierto que se pone en juego la protección de los derechos ambientales a los cuales tienen acceso todos los ciudadanos. De manera que, al realizar una lectura del artículo segundo del Decreto Nro. 0063 se observa asimismo, que éste refiere a la prohibición de invadir predios protegidos por la legislación ambiental, y que como consecuencia de ello se proceda a la ejecución de los desalojos, tal y como lo dispone el artículo quinto (impugnado de violación).

Siendo ello así, se evidencia que en el caso bajo estudio la acción de desalojo se produce en virtud de una invasión u ocupación ilegal, de predios protegidos por la legislación ambiental, por lo que, al analizar el texto íntegro del Decreto que contiene los artículos impugnados en el presente recurso, se hace necesario verificar si se configura el vicio invocado por el hoy recurrente.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que el derecho al debido proceso, y específicamente el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes al ser humano y en consecuencia, deben ser aplicables a cualquier clase de procedimientos. De modo que, el mismo ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y, que ajustado a derecho le otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De manera que, si bien es cierto el artículo quinto no señala que deba seguirse procedimiento alguno para proceder al desalojo, no es menos cierto que del artículo sexto del Decreto en cuestión se desprende, que debe seguirse un procedimiento administrativo previo para determinar la responsabilidad de las personas que ocupen ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas. Así, toda vez que el procedimiento administrativo supone la realización de una serie de actos o trámites por parte de la Administración a fin de desarrollar su actividad y por consiguiente emitir un acto administrativo, es por lo se evidencia que en el tan aludido Decreto, si se hace mención a la realización de dicho procedimiento, con el cual mal puede verse afectado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, tal y como lo manifestó la parte actora.

Por otra parte ha de agregarse que en materia administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula dos tipos de procedimientos que han de aplicarse a falta de algún procedimiento específico. De allí, que no resulta necesario –por el contrario, sería contraproducente- que cada norma general que imponga algún tipo de prohibición, sanción o en definitiva, actuación de la Administración, tuviere que disponer de un procedimiento expreso o ad hoc, a cada caso en particular.

Del mismo modo hay que indicar, que el hecho que no haya un procedimiento específico, ni que haya remisión a alguno previsto en Ley, implica la negación del derecho a la defensa, toda vez que ha de velarse siempre, que el operador o aplicador de la norma resguarde dicho derecho, el cual, además, tiene rango Constitucional. En atención a lo expuesto, este Tribunal debe rechazar el alegato presentado en cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa y así se decide.

En cuanto al argumento sostenido por el hoy recurrente con relación a la violación del derecho al juez natural, por considerar que al establecerse mediante un Decreto, que cualquier organismo que tenga conocimiento del hecho – presunta ocupación indebida- podrá realizar el respectivo desalojo, sin cumplir con procedimiento alguno y sin señalar, cual es la autoridad competente para ejecutarlo, este Juzgado debe señalar:

Que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene, que a través del referido derecho se pretende garantizar que la persona encargada de juzgar al investigado sea idónea, imparcial e independiente, siendo que dicha garantía se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, dicho principio se aplica en sede administrativa, siempre y cuando la autoridad competente ejerza su función bajo los límites del principio de la legalidad e imparcialidad, una vez tramitado el procedimiento correspondiente que permita la verificación de los hechos investigados.

De manera que, tal y como se mencionó previamente, el Decreto que contiene los artículos impugnados refiere a la existencia de un procedimiento previo para determinar la responsabilidad de todas aquellas personas que hayan ocupado ilegalmente los espacios protegidos por el mismo; más sin embargo, si bien es cierto que en dicho artículo no se establece qué autoridad es la que podrá ejecutar el referido desalojo, no es menos cierto que del artículo sexto se desprende que “…Si los hechos constituyen delitos tipificados como tales por el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, los autores, cómplices o instigadores, serán remitidos al Fiscal del Ministerio Público para que este inicie el procedimiento correspondiente.” (Subrayado de este Juzgado)

Así, visto que el Decreto en cuestión establece que el Fiscal del Ministerio Público es la autoridad competente para iniciar el referido procedimiento y por consiguiente determinar la responsabilidad penal de quienes incurran en hechos tipificados como delitos –ocupación ilegal o invasión-, es por lo que la violación invocada no se configura en el presente caso. En consecuencia se desestima la denuncia por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo quinto del Decreto Nro. 0063 impugnado, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la defensa y del derecho al juez natural. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los artículos sexto y séptimo del Decreto Nro. 0063 (impugnado en el presente recurso), la parte actora señaló que su contenido es violatorio a preceptos constitucionales que reconocen derechos inherentes al ser humano, por cuanto además de quebrantar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, conculca igualmente el principio de legalidad establecido en el artículo 137 ejusdem.

Al respecto indicó que el artículo 44 Constitucional prevé en materia de limitación a la libertad personal, que la única autoridad que puede ordenar legítimamente su privación, son los órganos jurisdiccionales competentes y que la única excepción a esta reserva judicial es que la detención sea practicada mientras la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o a poco de cometerlo. Así, en relación al artículo sexto manifestó que en el mismo se establece un procedimiento administrativo cuyo contenido y tramitación no señala y, en consecuencia por omisión, es ajeno a cualquier control judicial, lo cual implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal.

Al respecto la representación fiscal manifestó que esas faltas y sanciones establecidas en el Decreto impugnado, constituyen violación a la garantía de la reserva legal, principio éste que advierte que la creación de tipo y sanciones penales, sólo pueden ser establecidas en una Ley Nacional, previsto así en el artículo 156 numeral 32 del Texto Constitucional, con el cual queda claro que era y es competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, legislar todo lo concerniente a la creación de normas punitivas, reserva ésta que inobservó el Gobernador del Estado Miranda al establecer sanción de arresto hasta por dos (02) días, a las personas que resultaren responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, cuyo contenido es netamente punitivo, ya que la misma establece arresto, es decir, medida de privación de libertad, lo que comporta que el artículo sexto del aludido Decreto, sólo con relación a la imposición de la medida que restringe la libertad de las personas, ciertamente invade la reserva legal, pues, de acuerdo a la Constitución, la función de legislar en materia penal corresponde únicamente al Poder Público Nacional.

Asimismo indicó que el Gobernador del Estado Miranda usurpó las funciones del Poder Público Nacional, al establecer en el Decreto una pena de restricción de libertad, lo que invade la esfera de la reserva legal, por lo que a criterio de esa representación, el artículo sexto resulta inconstitucional sólo con relación al postulado de la sanción de arresto por dos (02) días, toda vez que el encabezado del mismo remite al procedimiento administrativo ordinario a los fines del desalojo de ocupaciones ilegales de predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas y su parte in fine ordena la remisión de los presuntos infractores, autores, cómplices o instigadores al Ministerio Público, sin que ello en modo alguno atente contra la Constitución o el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo sexto dispone que: “Todas aquellas personas que luego del correspondiente procedimiento administrativo, resultaren responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, serán desalojados y podrán ser sancionados con arresto hasta por Dos (2) días, los cuales se cumplirán en los Comandos de Policía, de conformidad con lo previsto en los artículos 232 y 242 del Código de Policía del Estado Miranda. Si los hechos constituyen delitos tipificados como tales por el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, los autores, cómplices o instigadores, serán remitidos al Fiscal del Ministerio Público para que este inicie el procedimiento correspondiente”.

Así, para analizar la norma anterior y aplicarla al caso en concreto se hace necesario señalar, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinar que ciertas materias deben ser reguladas sólo mediante ley, siendo que, debido a su importancia jurídica se excluye la posibilidad que éstas sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo.

De modo que, si bien es cierto algunos Órganos del Poder Público tienen potestad de dictar actos generales, incluso, los Entes de carácter territorial tienen la potestad de dictar verdaderas leyes bien sea de ámbito territorial, regional o local, la “Reserva Legal” toca las bases mismas del funcionamiento del Estado, imponiendo un límite al ejercicio de dicha potestad, siendo cierta actividad reservada de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional, tomando en cuenta que es la Constitución la que determina la organización de los Poderes Públicos, otorga la potestad y delimita competencia, e igualmente determina cierta competencia de manera exclusiva en los mismos términos que el Constituyente establezca. De manera que, el principio de la reserva legal contiene la obligación para el legislador de regular mediante la Ley correspondiente, toda la materia relacionada con ésta y a través de la reglamentación se puede establecer la posibilidad de fijar los límites de su ejecución, en aras de complementar e interpretar la misma.

Siendo ello así, se tiene que la Constitución de la República reserva al Poder Nacional la legislación sobre derechos y garantías, así como la legislación penal. Por otra parte, el artículo 49 ejusdem prevé como garantía del debido proceso, que ninguna persona podrás ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por tanto, se tiene que de la redacción del artículo 49 Constitucional, sólo la ley puede reglar los supuestos o tipos que constituyen delitos, faltas o infracciones, así como determinar su consecuencia jurídica que es la sanción, lo cual excluye a los Decretos o cualquier otro instrumento jurídico como medio de determinación bien de la falta o de la pena. Sin embargo, concatenando las previsiones del artículo 49 con el artículo 156, ambos de nuestra Constitución, se tiene que sólo la Ley Nacional podrá regular lo referido a las faltas y las penas en general, especialmente si las mismas revisten carácter penal, de forma tal que se trata de una garantía de reserva legal, que está destinada a proteger derechos de rango constitucional y visto que en el caso de autos se impugna el artículo sexto por violación del derecho a la libertad personal, éste debe ser regulado única y exclusivamente por los órganos a quienes tienen atribuida la competencia para hacerlo. Así, toda vez que dicho derecho supone una garantía que tiene todo ciudadano a no ser arrestado sin justa causa o sin forma legal, a menos que exista una orden judicial fundada en la circunstancia de la comisión de un hecho ilícito o cuando fuera detenido en flagrancia, o en la oportunidad de disponerse a cometerlo, se observa que dicho principio se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente al ser humano.

De manera que, al verificar el artículo constitucional referido previamente se observa, que existen limitaciones en cuanto al tratamiento del derecho impugnado de violación en el presente recurso. Así, se vulnera éste desde el mismo momento en que un acto distinto a la Ley Nacional regula el supuesto, que además establece que se proceda a la detención y arresto de cualquier ciudadano sin existir una orden judicial que establezca la responsabilidad del mismo en la comisión de algún hecho punible. De allí que, tal y como lo señaló la parte actora, son los órganos jurisdiccionales los competentes para ordenar la detención o arresto de cualquier ciudadano cuando ha cometido algún hecho tipificado como delito, en virtud de la declaración expresa del aludido artículo cuando refiere que debe existir una orden judicial, es decir, que la competencia para ordenar dicha actuación debe provenir de un órgano jurisdiccional que es la autoridad competente para ordenarla. Siendo ello así, se observa del artículo sexto del Decreto impugnado en el presente recurso, que del mismo no se desprende quienes son los organismos competentes para realizar dicha actuación.

Sin embargo, se observa asimismo que la sanción de arresto contenida en dicho artículo, como pena privativa de libertad, se deriva como consecuencia de la verificación de la responsabilidad de todas aquellas personas que hayan invadido u ocupado ilegalmente predios urbanos o rurales, o edificaciones públicas o privadas, así como también terrenos que formen parte de los parques nacionales, embalses, reservorios de agua o en zonas declaradas como turísticas por el ejecutivo nacional, siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone en el artículo 471-A que: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o directo de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que de conformidad con la legislación en materia penal, la invasión constituye un delito que atenta contra el derecho de propiedad, y toda vez que el Decreto Nro. 0063, regula el supuesto previsto como delito en otra norma, regulando además consecuencias específicas privativas de libertad, estableciendo la posibilidad de aplicar la sanción de arresto una vez determinada la responsabilidad de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, es por lo que se evidencia que existe una clara usurpación de funciones y una invasión de la reserva legales en los términos expuestos anteriormente.

En consecuencia, evidenciada como ha sido la violación al principio de reserva legal a dicha garantía al invadirse su contenido, cuando establece la sanción de arresto hasta por dos (02) días para todas aquellas personas que resulten responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas; es por lo que, el artículo sexto del Decreto en cuestión resulta a todas luces inconstitucional e ilegal, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial del mismo, sólo en relación a la aplicación de la sanción de arresto hasta por (02) días de aquellas personas que resulten responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia del artículo séptimo la parte actora indicó, que éste vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, concretamente en lo atinente al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud de los cuales se hubiere juzgado anteriormente (garantía non bis in idem), toda vez que se prevé la aplicación de una doble sanción por la misma falta, al señalarse que la sanción de arresto será aplicada sin perjuicio de que los hechos objeto de esa sanción, constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente.

Al respecto la representación fiscal señaló que por cuanto el Decreto establece que aquellas personas que en virtud de la ocupación ilegal deforesten, talen vegetación alta o media, quemen o desmonten y por ende destruyan el ambiente para la construcción de viviendas, quedarán sometidas a las sanciones previstas en el artículo sexto del mismo Decreto, las cuales son arresto hasta por dos (02) días –hecho que estaría tipificado como ilícito penal y por lo tanto reservado a la competencia del Poder Público Nacional- por tratarse ésta de una norma punitiva que tipifica un delito y lo sanciona con pena corporal de arresto, que de aplicarse, podría constituir una violación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, siendo que la libertad es la regla, su limitación es en cambio, la excepción y como tal debe ser de interpretación restrictiva.

En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que el referido artículo señala que “Igualmente quedan sometidas a las sanciones previstas en el Artículo anterior, todas aquellas personas, que ocupando ilegalmente las zonas señaladas en el Artículo Segundo o en cualquier predio, ya sea urbano o rural, público o privado, deforesten, talen vegetación alta o mediana, quemen o desmonten y por ende destruyan el ambiente para la construcción de viviendas, sin perjuicio de que tales hechos constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, en cuyo caso se tramitarán las actuaciones policiales ante los órganos competentes, ya sea administrativos o jurisdiccionales”

Ahora bien, es preciso indicar que la previsión de la garantía constitucional del non bis in ídem, conforme los términos de nuestra Carta Magna en su artículo 49, amplía incluso lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que al tenor señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales… (omissis)… El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos

Por su parte el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (omissis)… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Así, debe observarse de la redacción de ambas normas, que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, contiene la garantía del non bis in ídem desarrollado a los fines de impedir que una persona absuelta por sentencia firme, pueda ser sometida nuevamente a juicio; es decir, requiere para la aplicación de la garantía, que exista una sentencia, que la misma se encuentre firme y que sea absolutoria; sin embargo, nuestra Carta Magna prevé como garantía la mera necesidad de la existencia de un juicio previo para que la persona no pueda ser sometida nuevamente a juicio, independientemente de la naturaleza de la decisión. Dicho principio se instituye como una garantía de toda persona y se encuentra como “derecho humano” que implica una suerte de prerrogativa del individuo frente al Estado y que constituye una de las limitaciones fundamentales al ejercicio del poder punitivo del Estado en cualquiera de las formas en que éste se manifieste, en especial, en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Sin embargo, para que el mismo opere y es precisamente en lo que consiste la prohibición constitucional, es necesario que la sanción que se alega nuevamente impuesta, recaiga sobre el mismo hecho que dio lugar al primer juzgamiento, evitando que se produzca una doble sanción de igual naturaleza por los mismos hechos.

De manera que, en el caso concreto se observa que la causa o el motivo que justifican la aplicación de la sanción a la cual hace referencia el artículo séptimo, deviene de las acciones cometidas por las personas que ocupen ilegalmente las zonas señaladas en el referido Decreto, con el agravante de realizar acciones como la tala, quema, deforestación y destrucción en general de dichos espacios, los cuales se encuentran tipificados como delitos contra el ambiente, que son sancionados con prisión y multas de conformidad con lo establecido en el Título II de la Ley Penal del Ambiente; mientras que, al verificar lo dispuesto en el artículo sexto del tan aludido Decreto se observa, que las causas que dan origen a la aplicación de las sanciones contenidas en él, devienen de la responsabilidad establecida luego de haber tramitado el procedimiento correspondiente, por la ocupación ilegal de dichos espacios. Sin embargo, se tiene que el citado artículo séptimo contiene una pena privativa de libertad, lo cual resulta suficiente para declarar su nulidad parcial bajo los mismos supuestos referidos al artículo sexto, y así se decide.

En relación a la impugnación del artículo octavo del Decreto Nro. 0063, la parte actora señaló que se evidencia la inconstitucionalidad del mencionado artículo, toda vez que le atribuye facultades inherentes al Ministerio Público y a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, relativas a la instrucción y sustanciación de expedientes penales, a organismos de naturaleza administrativa, conculcando de manera directa la reserva legal.

Por otro lado manifestó que la expresión “instruir y sustanciar” implica el conocimiento del caso y a la posterior tramitación del mismo, hasta la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos. Es por ello que solicita la nulidad por inconstitucionalidad del referido artículo, toda vez que la ambigüedad de su redacción implica la actuación de los organismos administrativos enunciados, en la tramitación de las investigaciones penales, sin más límites que la discrecionalidad del propio órgano actuante, violando derechos fundamentales.

Al respecto la representación fiscal indicó que es competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional, legislar todo lo concerniente a los procedimientos penales, reserva ésta que inobservó el Gobernador del Estado Miranda ya que, se desprende del referido artículo que está facultando a órganos distintos a los llamados legítimamente por la Constitución y por la Ley Especial, para sustanciar e instruir investigaciones que revista responsabilidad penal del implicado en la averiguación, lo que lleva a concluir que el aludido Decreto ciertamente invade la reserva legal, pues en la Constitución y las Leyes Especiales en materia penal, confiere las facultades para ordenar y dirigir la investigación penal al Ministerio Público, correspondiéndole a éste la promoción de la acción penal pública en nombre del Estado.

Al respecto este Juzgado observa:

Que el artículo en cuestión dispone que “Los Alcaldes, los Prefectos del Municipio, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones de las que están investidos conforme a las leyes de la República, podrán instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en el presente Decreto.”

Así, visto que previamente se verificó que la ocupación ilegal o invasión de terrenos se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como un delito contra la propiedad tal y como lo establece el Código Penal y, que si dichos terrenos son áreas de protección especial constituyen delitos contra el ambiente de conformidad con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, es por lo que se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste es el órgano competente para ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, a través de sí mismo o por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

De manera que, al analizar el contenido del artículo impugnado (artículo octavo) se evidencia nuevamente una invasión de la reserva legal por parte del Gobernador del Estado Miranda, al establecer en el referido artículo que autoridades distintas a las establecidas por Ley -Alcaldes y los Prefectos del Municipio-, puedan instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los hechos señalados en el referido Decreto y que son tipificados como delitos según lo establecido en el Código Penal y en la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, toda vez que en el caso en concreto se evidencia una invasión de la reserva legal al establecer que autoridades distintas a las establecidas legalmente puedan instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes a la determinación de responsabilidades que de conformidad con lo analizado en el presente fallo, constituyen delitos contra la propiedad y contra el ambiente, tal y como lo dispone el Código Penal y la Ley Penal del Ambiente respectivamente, es por lo que este Juzgado debe declarar la nulidad parcial del referido artículo, debiendo excluir del mismo a los Alcaldes y a los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del Estado Miranda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuesto previamente, este Juzgado debe declarar el presente recurso PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, tal y como consta de la designación publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.107, de fecha 22 de diciembre de 2000, y por los abogados L.P.M.G., A.R.P., R.A.C.D.L.S., V.C.S. y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 84.258, 75.192 y 26.624 respectivamente, la primera en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos; el segundo Director de Recursos Judiciales (E); y los restantes abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los artículos 5, 6, 7 y 8 todos del Decreto Nro. 0063, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad parcial del artículo sexto del Decreto Nro. 0063, sólo en relación a la aplicación de la sanción de arresto hasta por (02) días de aquellas personas que resulten responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial del artículo séptimo del Decreto Nro. 0063, bajo los mismos supuestos referidos al artículo sexto, conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se declara la nulidad parcial del artículo octavo del Decreto Nro. 0063, para lo cual se excluye del mismo a los Alcaldes y a los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del Estado Miranda, para instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en dicho Decreto, todo ello en virtud de la motiva expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

Exp. Nro. 03-341.-

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