Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000389

PARTE ACTORA: E.J.R.R., identificado en las actas procesales.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 53.829.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A. y PALMAVEN S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados H.F. y SUNILZA MICHEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.843 y 87.633 respectivamente, apoderados de PALMAVEN S.A.; y la demandada . SERVICIOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por los apoderados de la demandada PALMAVEN S.A., en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, previamente observa:

-I-

El abogado H.F.; en su carácter de apoderado de la demandada PALMAVEN C.A., en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar expuso:

Con el propósito de preservar la claridad y transparencia indispensable en la secuencia del proceso, me permito respetuosamente observar que esta audiencia se está realizando sin que se hubiere notificado a los terceros llamados a la causa por nuestra representación, en cuyo fundamento alegamos el planteamiento libelar respecto a dichos terceros, es decir, ello es cuestión objetiva en el proceso, así la firma BELYANT C.A., de ella consta su dirección a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente y con respecto a la firma OLKAAMBIENTE C.A., igualmente consta su dirección al folio 153 de la referida pieza. Esto quiere decir, que tampoco se ha agotado la diligencia indispensable para hacer la notificación; todo lo cual como deberá entenderse puede ser motivo de una reposición posterior del proceso, lo cual estamos en el deber de evitar. El término de quince días establecido por el Sustanciador para practicar esa notificación, no aparece bien fundamentado y como sabemos, las normas del procedimiento corresponden al orden público y de ninguna manera podríamos afectarlas. Por otra parte, observamos igualmente que el auto dictado por el Sustanciador en el día de ayer 08 de los corrientes y que hizo posible esta audiencia para el día inmediato, no luce en consonancia con la indispensable garantía referida al derecho de defensa de las partes. Recuérdese que además de quienes estamos presentes existe otro demandado y en tercería la firma ECOMPLANT C.A., cuya dirección se nos ha hecho imposible, pero que en todo caso, esta realidad es suficiente para que se estudie la misma en procura de mantener la igualdad de las partes y sobre todo la observancia de derechos y garantías procesales

El auto del Tribunal de fecha 1º de Agosto de 2007, que admite la tercería establece:

Este Tribunal acuerda otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para que sean practicadas las notificaciones de las personas jurídicas llamadas en tercería de acuerdo con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo lapso comenzará a transcurrir al día hábil siguiente del presente auto; una vez que conste en autos las notificaciones referidas y la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación del tercero, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Si la notificación de los tercero no se cumple dentro del lapso establecido por este Tribunal, el proceso continuará su curso con las partes que están a derecho y al día siguiente comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia Preliminar

.

-II-

El auto de admisión de la tercería ordena la admisión de la misma y se abstiene de librar los respectivos Carteles de Notificación por no haber indicado en el cuerpo del escrito de solicitud de la tercería las direcciones de las personas jurídicas llamadas en tercería. El apoderado de la demandada PALMAVEN S.A., indica en la exposición que hace en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar que la dirección de los terceros consta en las actas procesales.

Si bien es cierto que es una obligación del promovente de la tercería indicar la dirección del tercero, lo cual no hizo la promovente PALMAVEN S.A., ni en su escrito de tercería ni posteriormente, no es menos cierto que no consta en autos que se hizo gestión alguna para lograr la notificación de los terceros, considera este Juzgador que esta situación podría vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y de los terceros consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello a juicio de este Juzgador la causa debe reponerse al estado de notificación de los llamados en tercería, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente en materia laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.

En relación al alegato del apoderado de la demandada PALMAVEN C.A., con respecto al auto del Tribunal Sustanciador que cursa al folio 71 de la segunda pieza del expediente, donde se ordena la reanudación de la causa, observa este Juzgador que el mismo es de fecha 08 de Agosto de 2007, con bastante antelación para que las partes tuvieran conocimiento del mismo y no del día 08 de los corrientes como dice el abogado apoderado de la demandante PALMAVEN S.A. y en consecuencia el mismo no viola el derecho a la defensa y así expresamente se declara..

-III-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE, la presente causa al estado de notificación de las empresas BELYANT C.A., OIKOAMBIENTE C.A. y PLANIFICACION AMBIENTAL C.A., llamadas en tercería por la demandada PALMAVEN S.A., en los mismos términos a que se refiere el auto del Tribunal Sustanciador de fecha 01 de Agosto de 2007 e insta a la promovente PALMAVEN C.A. a indicar con toda claridad la dirección de cada una de las empresas llamadas en tercería, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil siete.

El Juez,

Abog. N.J.A.L.S.,

Abog. M.C.

En la misma fecha siendo las 08:55 minutos de la mañana, se publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.C.

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