Sentencia nº 1814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de marzo de 2006, los ciudadanos E.A.D.D.L.R., M.R.M.M., L.V.P. y D.T.J., titulares de las cédulas de identidad nos 7.218.090, 9.290.215, 2.782.231 y 82.064.752, respectivamente, mediante la representación de la abogada C.M.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 27.150, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que, en materia de amparo constitucional, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de diciembre de 2005, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y de asociación que reconocen los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 25 de julio de 2006, la abogada C.M.H. solicitó pronunciamiento mediante diligencia.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE 1. Alegó:

1.1 Que se afiliaron a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA”, desde el año 1998, “…en la cual prestaron de manera ininterrumpida con sus vehículos, el servicio de transporte público (por puesto), en diferentes rutas inter-urbanas, siendo la última: Punta de Mata-Urica, Urica-Punta de Mata, convirtiéndose en profesionales del volante y constituyendo para ellos durante mucho más de seis años, la segura, permanente y única fuente de ingresos. Y como siempre se les calificó como ‘miembros afiliados’ de dicha Asociación Civil, cumplieron fielmente con las obligaciones impuestas en los Estatutos Sociales; entre ellas, obedecer las instrucciones dadas por la Junta Directiva y pagar puntualmente las diversas cuotas estipuladas; así como de disfrutar de derechos, entre ellos, trabajar en esa asociación”.

1.2 Que, “…de manera sorpresiva, mediante Oficio s/n, fechado 21 de abril de 2005, suscrito por los miembros de la Junta Directiva, ciudadano: P.B. (Presidente), L.A. (Vice-Presidente), A.A. (Secretario de Organización), R.G. (Secretario de Actas), B.G. (Secretario de Transporte) y R.V. (Secretario de Finanzas); y por los miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, ciudadanos: L.M. (Presidente), N.C. (Vice-Presidente), A.E. (Secretario) fueron desincorporados arbitrariamente de dicha Asociación, en base a las supuestas circunstancias: 1° Porque la ruta que estaban cubriendo: Punta de Mata-Urica, Urica-Punta de Mata, no quedó autorizada para ser efectuada con unidades de cinco puestos. 2° Porque el cupo de la Asociación es de sesenta (60) unidades, conforme al permiso emitido por el Ministerio de Transporte. 3° Que por las razones antes aducidas, se decidió ‘prescindir de sus servicios’, de acuerdo a lo contemplado en los Estatutos internos de dicha Asociación y la Ley del T.T.. 4° Que las relaciones con dicha Asociación finalizaron el 09 de mayo de 2005, lo cual fue ratificado por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea celebrada el 19 de abril de 2005.”

1.3 Que el mencionado oficio es violatorio de los derechos constitucionales de los peticionarios, por las siguientes razones:

  1. De ser cierto que las autoridades competentes no autorizaron a vehículos de cinco puestos para cubrir la ruta Punta de Mata-Urica, Urica-Punta de Mata, tal circunstancia no constituye razón para impedirles continuar trabajando en dicha Asociación; pues, debieron ser ubicados en otra de las rutas con que cuenta la línea; entre ellas: Punta de Mata-Maturín y viceversa (30 unidades), Punta de Mata-Aguasay y viceversa (2 unidades), Punta de Mata-San Félix y viceversa (4 unidades), Punta de Mata-El Tejero y viceversa (2 unidades), Punta de Mata-Caicara y viceversa (2 unidades), Punta de Mata-S.B. y viceversa (3 unidades), Punta de Mata-Puerto La Cruz y Barcelona y viceversa (2 unidades).

  2. Siendo el cupo de la Asociación de sesenta (60) unidades, conforme al permiso emitido por el Ministerio de Transporte, es indudable que hay y siempre ha habido cupo para (sus) mandantes; pues, han formado parte de esa asociación desde hace mucho más de seis (06) años.

  3. La relación que los une a la Asociación no es específicamente laboral, para que sus directivos pudieran prescindir de sus servicios; tal relación es asociativa, y como miembros afiliados deben ser tratados conforme a lo establecido en los Estatutos internos de dicha Asociación; y no con base a lo establecido a la Ley del T.T., que en nada se vincula con el tema que nos ocupa.

    Y concretándonos a lo consagrado en los Estatutos Sociales de la Asociación, tenemos que en el artículo 5, se establece: ‘son miembros o socios de Unión Conductores Punta de Mata: Primero, todas aquellas personas que estuvieren presentes en la Asamblea Constitutiva y tienen el carácter de miembros o socios fundadores; Segundo, aquellos conductores, que con posterioridad a la aprobación de estos Estatutos solicitaren ante la Junta Directiva su afiliación…’. Más adelante, en el artículo 24, se dispone: ‘La condición de miembro o socio de la asociación se pierde por: a) Por (sic) haber incurrido en faltas graves, a juicio del Tribunal Disciplinario y la junta Directiva, que no merezca otra sanción que la expulsión; b) Por realizar actos contrarios al orden público, las buenas costumbres y al orden de las familias; c) por dejar de pagar las cuotas establecidas, sin ninguna justificación; d) por encargarse de asuntos o negocios que fueren perjudiciales para la Asociación; e) por denigrar en forma notoria de la Junta Directiva y no atender su llamado.

  4. Es falso que la desincorporación de (sus) poderdistas de la mencionada asociación, haya sido acordada por la mayoría de los socios presentes en una supuesta Asamblea celebrada el 19 de abril de 2005; pues, no corrió convocatoria para ello, ni de manera alguna se les llamó; como tampoco fueron objeto de procedimiento previo alguno en el que se ventilare hecho alguno, merecedor de tan extrema sanción. Por tanto, con dicha actuación se les violó el derecho constitucional que tienen de ejercer el oficio que aprendieron el citado marco asociativo, quedando sin trabajo y dejando de disfrutar los beneficios derivados de tal condición.

    1.4 Que los solicitantes demandaron amparo constitucional contra quienes decidieron su exclusión, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en su derecho de asociación. Dicha pretensión fue admitida el 30 de mayo de 2005. “Que el 18 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa declaró con lugar el amparo y ordenó la reincorporación de los demandantes a la Asociación con la asignación de nuevas rutas para ellos; dicho fallo fue publicado íntegramente el 28 de octubre de 2005”. Que los demandados apelaron contra ese acto jurisdiccional, recurso que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien, el 21 de diciembre de 2005, declaró con lugar la apelación y sin lugar la pretensión de amparo, con fundamento en la supremacía de los órganos sociales (Asamblea y Tribunal Disciplinario), no obstante que nunca se notificó a los demandantes sobre el procedimiento en su contra “violando no solo los especificados derechos constitucionales de asociación denunciados (…); sino también, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna…”.

    1.5 Que la decisión de la Alzada constitucional no tomó en cuenta que las razones para la desincorporación de los demandantes no encuadraba en alguno de los supuestos para la exclusión que establece el artículo 24 de los estatutos de la asociación, “ni jamás fueron impuestos de ser sancionados por hecho alguno; menos aún, por hechos merecedores de expulsión. Esta grave circunstancia vicia de inconstitucional a la presente sentencia que dejó sin el pan de cada día a cuatro trabajadores humildes de nuestro país…”.

    2. Denunció:

    La violación a su derecho de asociación, a la defensa y al debido proceso ya que la aludida sentencia “se funda en el hecho de la supremacía que tiene la Asamblea celebrada a espaldas de (sus) mandantes en fecha 19 de abril de 2005, como máxima autoridad dentro de la Asociación, actuando en concordancia con el Tribunal Disciplinario…”.

    3. Pidió:

    (Que) SE AVOQUEN al conocimiento de la presente causa para revisarla porque la misma se encuentra definitivamente firme; todo ello, con el objeto de obtener el reestablecimiento urgente de la situación jurídica infringida, que les está causando a (los solicitantes) un grave perjuicio material irreparable; ordenándose la reincorporación inmediata al seno de la Asociación para que disfruten de los derechos que como miembros de la misma tienen; y a la vez para que cumplan con las obligaciones derivadas de tal condición; así como la inserción en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, de la sentencia que les acredita tales derechos.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que en materia de amparo constitucional emitió, el 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de amparo que había sido interpuesta por los peticionarios de revisión y que a su vez revocó el acto decisiorio que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28 de octubre de 2005, que había declarado con lugar la demanda de amparo constitucional que fue incoada por los ciudadanos E.A.D.D.L.R., M.R.M.M., L.V.P. y D.T.J., razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hizo el pronunciamiento cuya revisión se solicitó en los términos siguientes:

    Ahora bien en el caso de marras el Tribunal A quo ordenó por medio de sentencia la reincorporación de los ciudadanos E.A. DUIN LA ROSA, M.R.M.M., L.V.P. Y DONALD TORDECILLA JORDAN a la ‘ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE PUNTA DE MATA’, los cuales fueron desincorporados de sus actividades mediante oficio s/n, de fecha 21 de Abril de 2005, suscrita por los miembros de la Junta Directiva Ciudadanos: P.B., L.A.S A.A., R.G., B.G. y R.V. como también por los miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Ciudadanos L.M., N.C. y A.L., dicha desincorporación en base a lo siguiente:

    · Porque la ruta que ellos cumplían no había quedado autorizada para ser efectuada por unidades de cinco (5) puestos (Punta de Mata-Urica, Urica-Punta de Mata).

    · Porque el cupo de la Asociación es de sesenta (60) unidades.

    · Que por las anteriores aducidas, se decidió prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en los Estatutos internos de dicha Asociación y la Ley de T.T..

    · Que sus relaciones finalizaron el día 09 de Mayo de 2005, lo cual fue ratificado en la Asamblea celebrada el 19 de Abril de 2005.

    En tal sentido y en base a lo anterior este Sentenciador considera que la desincorporación de dichos ciudadanos fue avalada por la Asamblea celebrada en la fecha supra señalada, en razón de lo cual este Juzgador observa, que la Constitución de 1999 conceptualiza los ‘derechos e intereses, colectivos o difusos’ los cuales adquieren un reconocimiento expreso, en tal sentido si esa decisión fue aprobada por la Asamblea de esa Asociación eso significa que fue tomada por la mayoría de los miembros de dicha asociación, lo que significa la contraposición de los intereses generales versus los intereses individuales lo que quiere decir es un criterio delimitador, de nuestro ordenamiento jurídico el cual reconoce el carácter de derecho subjetivo a los intereses generales en contraposición a los intereses particulares, y tal como lo ha dejado claro el legislador, la definición de intereses generales pueden admitirse en la categoría de derechos subjetivos.

    (…)

    De la norma transcrita este Sentenciador considera que si bien es cierto que nuestra norma suprema consagra el derecho de asociarse libremente fundamento este de la presente Acción de A.C., también es cierto que los presuntos agraviantes gozan de ese mismo Derecho Constitucional y en el presente caso se observa que por medio de la Asamblea de fecha 19 de Abril de 2005 fue ratificado el oficio en el cual se ordenó la desincorporación de los ciudadanos supra señalados, razón por la cual observa este Juzgador que hay un derecho de igual categoría para ambas partes, como lo es el Derecho de la Libre Asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual gozan tanto los agraviados como los agraviantes, pero también se observa un derecho general o colectivo, el cual priva sobre los derechos individuales y del cual es titular la Asamblea, la cual representa la máxima autoridad dentro de la asociación y que actuó en concordancia con el Tribunal Disciplinario donde acordaron la desincorporación como miembros de la Asociación a los Ciudadanos E.A. DUIN LA ROSA, M.R.M.M., L.V.P. Y DONALD TORDECILLA JORDAN, es decir, la desincorporación de la asociación fue acordada por mayoría de los socios presentes en la Asamblea de fecha 19 de abril de 2005, en tal sentido por ser esta la máxima autoridad dentro de la asociación dicha decisión debe cumplirse a cabalidad, con lo cual no se viola ningún Derecho de rango Constitucional o Legal, y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada D.G.T., con el carácter de autos. Como consecuencia de la referida decisión se REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso bajo examen, se pretende la revisión del acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, dictó el 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de amparo que había sido interpuesta por los peticionarios de revisión y que a su vez revocó la decisión que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 28 de octubre de 2005, que había declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta por los ciudadanos E.A.D.D.L.R., M.R.M.M., L.V.P. y D.T.J..

    Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…)

    16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (...)Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

    Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que el veredicto cuya revisión se solicita, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En la hipótesis sub iudice, los peticionarios persiguen la revisión del acto decisorio que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la pretensión de que a través de este mecanismo de protección constitucional se revise el criterio que se utilizó para el juzgamiento del amparo, concretamente por la negativa de protección constitucional con fundamento en que no podía objetarse la decisión de la Asamblea debido a su condición de máxima autoridad dentro de la Asociación, en actuación concordada con el Tribunal Disciplinario. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidió, además, que como se trataba de un pronunciamiento que recayó en Asamblea, esto es, por decisión mayoritaria, tal disposición involucra derechos e intereses colectivos, derechos estos que deben prevalecer sobre los individuales de cada uno de los socios.

    En criterio de los demandantes la exclusión que decidieron el Tribunal Disciplinario y la Asamblea debió fundamentarse en alguna de las causales que contiene el artículo 24 de los estatutos sociales y, previo a esa determinación, debieron otorgársele las debidas garantías procesales que les permitiesen desvirtuar los alegatos en su contra y, como no se les concedieron, su demanda de amparo debió ser declarada procedente.

    Para la decisión la Sala observa:

    La improcedencia que declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tuvo como fundamento la preeminencia del derecho o interés colectivo de la Asociación a la exclusión de sus asociados sobre el derecho individual de cada uno de los socios a la permanencia.

    Las asociaciones civiles, así como las sociedades mercantiles, son personas jurídicas usualmente constituidas en virtud de la voluntad de una multiplicidad de personas. Dichos entes expresan su voluntan mediante la deliberación de un órgano que recibe el nombre de asamblea en la cual intervienen con voz y voto los socios.

    No obstante el carácter colectivo de las decisiones de la asamblea, en tanto que son tomadas por un grupo de individuos, ello no implica que tales decisiones sean la expresión de un derecho o interés difuso o colectivo, en los términos que esta Sala ha conceptualizado la expresión que está contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los derechos o intereses difusos han sido definidos como aquellos que guardan relación con:

    ...un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores (s. SC. 656 del 30.06.00, caso: D.P.G.).

    En contraposición, los derechos e intereses colectivos se refieren a los atañen:

    …a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (s S.C Idem)

    Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, y en los términos en que ésta se recogió en la sentencia n.° 1048 de 17-08-00, la determinación de la existencia de derechos e intereses difusos o colectivos, impone que se conjuguen varios factores:

    1. Que el que actúe lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que el hecho lesivo produzca la lesión general a la calidad común de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación individual por un sujeto.

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país (difusos)o a un sector o grupo de ella (colectivos).

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien pretende la protección del interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común) y ésta, el cual nace del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal).

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia sea general.

    Lo anterior evidencia que el Juzgado constitucional erró en su calificación cuando estableció que cuando la Asociación, en asamblea general, decidió la exclusión de algunos de sus miembros, lo habría hecho en ejercicio de “un derecho general o colectivo, el cual priva sobre los derechos individuales”, en tanto que consideró:

    …que la desincorporación de dichos ciudadanos fue avalada por la Asamblea celebrada en la fecha supra señalada, en razón de lo cual (…) observa, que la Constitución de 1999 conceptualiza los ‘derechos e intereses, colectivos o difusos’ los cuales adquieren un reconocimiento expreso, en tal sentido si esa decisión fue aprobada por la Asamblea de esa Asociación eso significa que fue tomada por la mayoría de los miembros de dicha asociación, lo que significa la contraposición de los intereses generales versus los intereses individuales lo que quiere decir es un criterio delimitador, de nuestro ordenamiento jurídico el cual reconoce el carácter de derecho subjetivo a los intereses generales en contraposición a los intereses particulares,…

    En efecto, en criterio de la Sala el asunto de autos es ajeno a la noción de intereses colectivos como fueron explicados supra, puesto que la controversia se presentó entre los miembros de una persona jurídica, en el marco del ejercicio del derecho individual a la libre asociación, cuya violación o no es lo que correspondía determinar al juez constitucional.

    El hecho de que una persona jurídica esté conformada por una pluralidad de personas naturales entre las cuales, cuando hay divergencias de opinión, se pueden conformar grupos mayoritarios y minoritarios con intereses distintos, no guarda relación alguna con los derechos prestacionales de algún colectivo sobre bienes no susceptibles de apropiación individual.

    Por tanto, resulta concluyente que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hizo una errada interpretación y aplicación del criterio de esta Sala en cuanto a la ámbito de los derechos e intereses difusos y colectivos y su protección judicial, motivo este suficiente para declarar la nulidad del fallo objeto de revisión y ordenar al Juzgado supuesto agraviante que dicte nuevo veredicto con apego a los límites de la controversia que se presentó a su consideración y al criterio aquí expresado y evite, en el futuro, su incursión en un error semejante. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos E.A.D.D.L.R., M.R.M.M., L.V.P. y D.T.J., el 14 de marzo de 2006, contra el veredicto que, en materia de amparo constitucional, emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de diciembre de 2005. En consecuencia, ANULA el fallo objeto de revisión y REPONE la causa de amparo al estado de que, previa notificación a las partes y al Ministerio Público, se emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo en segunda instancia.

    Se ORDENA la remisión de copia certificada de este fallo a los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0358

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