Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

La presente causa se inició el 29 de abril de 2009, en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la ciudadana A.N.C., contra el ciudadano E.A.P.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.925.838, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en su perjuicio.

En esa misma fecha, la ciudadana abogada G.B.G., Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de G.d.S.C. del estado Portuguesa, vista la denuncia interpuesta, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, para que practicara todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 (hoy artículos 265 y 282), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de julio de 2010, la ciudadana abogada L.V.B., Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial, ACUSACIÓN en contra del ciudadano E.A.P.U., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.C., estableciendo como hechos atribuibles al referido ciudadano, los siguientes:

(…) El día 25 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 10:29 horas de la mañana, la ciudadana de nombre A.N.C. se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Campo Lindo en compañía de los ciudadanos S.O. e I.D. y su hija de nombre R.S. cuando recibe llamada telefónica del ciudadano agresor E.A.P.U., es cuando la víctima coloca su teléfono en altavoz y precisamente en ese momento era cuando el ciudadano Efrén le dice que ella es una prostituta y que él no tenía la culpa que tu macho te haya dejado porque como mujer no le servía, motivo por el cual se traslada hasta la sede de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa a participar lo ocurrido (…)

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El 30 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, le dio entrada a la referida causa, y el 5 de agosto de 2010, mediante auto acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 21 de octubre de 2010, luego de varios diferimientos, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control. Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano E.A.P.U., por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.N.C.; admitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción de la prueba testimonial rendida por el experto V.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, en virtud de que no consta la prueba documental realizada al equipo por la Empresa Movistar; asimismo, admitió las pruebas testificales promovidas por la defensa; y ordenó la apertura del juicio oral y público.

Luego, de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que por más de dos (2) años después de ordenada la apertura a juicio del ciudadano E.A.P.U., el referido acto procesal no se pudo celebrar por contínuos diferimientos ocasionados por el acusado e inhibiciones y recusaciones de jueces titulares, como suplentes, solicitadas por la ciudadana A.N.C. (víctima), no obstante, se constató que cada una de las referidas incidencias fueron resueltas en su oportunidad.

El 8 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la ciudadana Jueza C.T.S.C., dio inicio al Juicio Oral y Público de la causa y, el 21 de febrero de 2013, el referido Juzgado publicó el texto íntegro del fallo dictado en Audiencia, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.A.P.U., del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., objeto de la acusación fiscal, acordando su L.P., fundamentándose en lo siguiente:

(…) en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba, ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la ciudadana A.N.C..

2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, educativa o familiar de la víctima.

Estos elementos del tipo penal atribuido, debían concurrir, para en el debate oral demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad penal de E.A.P., ya que víctima y su hija contestes (sic) en afirmar que en fecha 25 de abril de 2009, el acusado, profirió una serie de aseveraciones que afectaban el honor de la víctima, más ninguno de los testigos incluyendo la hija puede dar certeza de la existencia de la llamada y que la misma fuera realizada por el acusado.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito (sic) no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA (…)

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El 11 de marzo de 2013, la ciudadana A.N.C., en su condición de víctima, asistida por la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 70.246, interpuso recurso de apelación. No siendo contestado dicho recurso.

El 12 de abril de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, integrada por los ciudadanos jueces Maguira Ordóñez de Ortiz (Presidenta), J.A.R. (Ponente) y A.S.M., declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.N.C., contra la sentencia Absolutoria dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano E.A.P.U. por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO.

El 24 de abril de 2013, la ciudadana A.N.C. (víctima), asistida de su abogada, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no siendo contestado dicho recurso. El 27 de mayo 2013, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana A.N.C. (víctima), asistida de abogada, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano E.A.P.U., por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, en una única denuncia, alegó:

(…) Al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por quienes suscriben, por considerar que debe ser interpuesto conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cercena grotescamente, el derecho constitucional que me asiste, asimismo, la Tutela Judicial Efectiva, pues impidió la posibilidad de una revisión adjetiva y sustantiva. Ya que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.A.P.U., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en contra de A.N.C. nos resulta desfavorable, lo que requería que esta Corte de Apelaciones examinara el fondo del asunto planteado, ya que no sólo vulneró la Tutela Judicial Efectiva como lo es el derecho a la alzada a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser ejecutable por los conductos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no debe ser entendida como simplemente el acceso, sino que además debe haber admisión y respuesta del trámite. El Dr. RIVERO, al tener plenas facultades procesales de conocer de dicho recurso y además de verificar el craso error jurídico cometido por el Juez de instancia. Le resultó más económico a la Corte Colegiada declarar inadmisible, que realizar una efectiva labor revisora (…) y a partir del 25 de abril del 2009 hasta hoy fecha transcurrieron más de cuatro (04) años, tiempo en el que tuve que lidiar con toda clase de arbitrariedades, funcionarios públicos encargados de defender y sostener mis derechos constitucionales, no cumpliendo con sus postulados, en fin fueron cuatro años de ejercicio judicial, lo que no consideró la Corte de Apelaciones al menos por considerar que la rapidez o prontitud establecida en la Ley Especial que rige la materia no se cumplió en mi caso específico, por considerar que no se trata de Jueces competentes en materia de Violencia de Género, sino se trata de Jueces Penales Ordinarios, quienes tramitaron todo este proceso penal, según las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de ahí nace la confusión y errónea interpretación de cómo se condujo este proceso penal. Pero la Alzada al declarar la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima A.N.C., conduce a la violación del Debido Proceso específicamente el llamado por la Doctrina ‘Debido Proceso Extensivo’ que implica la necesidad de igualdad, para deslastrar la existencia de cómo las partes procesales, tienen el derecho al recurso, reconocido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mandato constitucional al reconocer ese derecho a la Alzada para la igualdad de las partes de manera ‘real y efectiva’.

De lo antes expuesto. Ciudadanos Magistrados de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de mi derecho de igualdad ante la ley y el Debido Proceso, establecido en las disposiciones contempladas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTRERPUESTO (sic) POR A.N.C., por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare. Recurso de Casación que ejerzo conforme a lo estipulado en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana A.N.C., en su carácter de víctima, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 numeral 8 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado R.J.C.L.R., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 24 de abril de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el quinto (5) día hábil del lapso estipulado para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 12 de abril de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.N.C. (víctima), contra el fallo Absolutorio dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y que en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la L.P. del ciudadano acusado E.A.P.U., en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, objeto de la acusación fiscal, cuya pena, en su límite máximo, es de veinte (20) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como principio general que rige la materia recursiva, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Por su parte, el artículo 451 del referido texto adjetivo penal, regula de manera expresa cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes:

(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Subrayado de la Sala).

De la revisión del expediente, esta Sala advierte, que la decisión recurrida no es impugnable en casación, toda vez que ha sido dictada dentro de un proceso seguido al ciudadano E.A.P.U., por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos siguientes:

(…) Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la sentencia que impugna la ciudadana A.N.C., en su condición de víctima, no es recurrible en casación, pues el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue acusado el ciudadano E.A.P.U., tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.N.C. (víctima), asistida por la abogada Y.G., en la causa seguida al ciudadano E.A.P.U.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.N.C. (víctima), asistida por la abogada Y.G., en la causa seguida al ciudadano E.A.P.U., por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

El Secretario (Accidental)

J.C.I.M.

DNB/

RC13-0189

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