Sentencia nº RC.00517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000202

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito iniciaron E.R.R. y M.N.P.D.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.O.C.M., Crísupulo R.R.Á., J.E.L.M. y Gloria Lemus Lozada, contra N.E.V.R., debidamente representado por los abogados J.Y.P.S., F.A.O.A. y E. delC.V.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, por decisión de fecha 5 de marzo de 2009, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la indemnización demandada; la consideró “…PARCIALMENTE CON LUGAR…”, como consecuencia de lo cual, condenó a la parte demandada “…a pagar a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), equivalente actual de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) en que fueron valorados los daños materiales ocasionados al vehículo (…) propiedad del ciudadano E.R. Ríos…”.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I y II

En virtud de la similitud de fundamentos utilizados por el recurrente para formular las denuncias que por supuestos quebrantamientos de forma expuso en el escrito de formalización objeto del presente fallo, ambas serán resueltas conjuntamente, de la manera siguiente:

En la primera denuncia, apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresándose lo que a continuación se indica:

…La recurrida no resolvió de manera expresa, positiva y precisa la excepción impeditiva opuesta en el escrito de contestación de la demanda por mi representado,

(…Omissis…)

EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES DEL VICIO:

Es cierto que la recurrida se pronunció sobre la excepción opuesta, pero no la resolvió de manera expresa. “Resolver”, significa “Decidir” (sic) acabar con la controversia, ponerle fin, definitivamente.

Pero la sentencia se quedó en el análisis y valoración de los medios de prueba que estaban dirigidos a probar los hechos base de la excepción alegada. Jamás dijo que declaraba sin lugar la excepción perentoria opuesta. Señaló que “el demandado no probó el hurto del vehículo de su propiedad”.

Siguiendo la exégesis que hace H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”: “EXPRESA significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos”. Para dejar decidido el asunto, se suelen usar expresiones “Asi se decide” “Así se declara”. “Así se deja establecido”. Sin embargo, este aspecto tan vital y definitivo de la sentencia quedó en claroscuro.

LAS NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS:

La sentencia recurrida al no señalar en forma EXPRESA, si declaraba con lugar o sin lugar, la excepción de causa extraña no imputable, fundamentada en el hurto del vehículo, infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

RELEVANCIA DEL VICIO:

La omisión denunciada impidió al fallo recurrido alcanzar una de sus finalidades esenciales como es dejar resuelto el conflicto intersubjetivo sin ningún género de dudas, pronunciándose con claridad sobre todas las pretensiones y excepciones opuestas, ya que, en el caso sub-examine, dejó de decir si “con lugar” o “sin lugar” la defensa de causa extraña no imputable que se alegó, fundamentada en la privación de la posesión del vehículo por hurto, restándole eficacia a la decisión.

EL VICIO OBJETO DE ESTA DENUNCIA ES DE ORDEN PÚBLICO:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha dicho en infinidad de fallos, de manera coherente, durante muchos años, en lo que es un criterio consolidado, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público…

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Luego, en la denuncia señalada como segunda, amparándose también en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, afirma la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante los siguientes argumentos:

…La sentencia recurrida, en ninguna parte de su contenido, se pronunció sobre la excepción o defensa de fondo opuesta por la demandada, en el escrito de contestación, sobre la eximente de responsabilidad civil por causa extraña no imputable, fundamentada, no en el hurto, sino tan solo, en la privación de la posesión del vehículo.

En las últimas, se alegó como fundamento de la excepción perentoria, el hecho de la privación de la posesión del vehículo que sufrió mi representado, que es lo que rompe el vínculo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil y es lo que debería considerar el juez, por cuanto es ,lo que se alegó como una causa extraña no imputable, independientemente de que no se pudiese acreditar el hurto, ya que como se advirtió, no podía tramitarse un proceso penal donde pudiera establecerse y declararse el hurto, debido al fallecimiento del presunto autor, de acuerdo a la ley…

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Dicho lo anterior, el formalizante continúa explicando las de razones que le llevan a considerar que la recurrida incurre en incongruencia negativa.

A tales fines, insistiendo en afirmar la omisión de pronunciamiento respecto a uno de los alegatos expuestos por su representado, en la contestación de la demanda, prosigue expresándose tal como sigue:

…La sentencia no dice si resultó o no probado, que el demandado propietario fue privado de la posesión del vehículo, independientemente de que se haya podido comprobar o no el hurto. Por tanto, no dice, si se declara “con lugar” o “sin lugar” esta defensa. Y es precisamente este hecho el fundamento de la excepción de causa extraña no imputable que se invoca en la contestación, respecto de la cual no se pronuncia, acogiéndola o negándola, que es lo que se conoce en doctrina, como vicio de incongruencia negativa.

A pesar de que se alegó en el punto CUARTO, que resultaría imposible obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para probar el hurto, por cuanto la persona indiciada, había fallecido y ello configuraba una causal de sobreseimiento del proceso penal, y como es sabido, la única manera de probar el hurto, es con un pronunciamiento de un tribunal competente.

Así se dijo en la contestación de la demanda:

CUARTO: Ahora bien, resulta imposible que pueda haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal sobre el hurto, debido al fallecimiento de la persona indiciada de haber realizado estos hechos, lo cual configura causal de extinción de la acción penal, de acuerdo en lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, y a la vez, la extinción de la acción penal constituye causa de sobreseimiento del proceso penal según lo establece el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, lo que rompe el vínculo de causalidad de la responsabilidad civil, es la circunstancia de la privación de posesión del vehículo, que es lo que se conoce en el derecho común como la causa extraña no imputable, eximente de responsabilidad civil y que en tránsito, son especies de éste género, las previstas en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre citado. Que es lo que en el caso sub examine, adquiere relevancia jurídica y es lo que debe considerar el juez, de modo que si resulta acreditada, debe eximir de toda responsabilidad al propietario del vehículo involucrado en el accidente.

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS:

La sentencia recurrida al no pronunciarse expresamente sobre la excepción perentoria de causa extraña no imputable fundamentada, no en el hurto, sino en la privación de la posesión del vehículo de que fue objeto el propietario demandado, sin calificación de ese hecho como delito de hurto, por la imposibilidad del seguir el proceso penal, debido a la muerte del presunto autor y por ende, al sobreseimiento. No decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.”

Con lo cual la recurrida, infringió igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone al juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

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Para decidir, se observa:

Ha sido recurrida la sentencia dictada por la alzada, pues según el formalizante, dicha decisión adolece de incongruencia negativa, por no haber resuelto uno de los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación respectiva, razón por la cual afirma, que ha sido infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El alegato que considera no resuelto es aquel según el cual, por haber sido privado su representado, de la posesión del vehículo involucrado en el accidente por el cual ha sido demandado; se encuentra eximido de cubrir los daños reclamados por la parte demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que contempla dicha circunstancia como una eximente de responsabilidad.

Ha citado el formalizante, y así lo transcribió la Sala en este fallo, el extracto de la contestación en el cual quedó contenido el alegato eximente de responsabilidad al cual hace referencia quien formaliza.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo planteado en la denuncia examinada, la Sala estima necesario transcribir, adicional a lo presentado por el formalizante, el texto de la contestación de la demanda en el cual quedó expresado el alegato relativo a la eximente de responsabilidad, que el recurrente considera no resuelto.

Así fue planteado el aludido alegato:

…OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN PERENTORIA IMPEDITIVA

PRIMERO: Para la eventualidad, que se lograra establecer que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, como N° 2, propiedad de mi representado, sea el causante del accidente, alego la circunstancia eximente de responsabilidad civil, de la privación de la posesión del vehículo propiedad de N.V.R. por hurto, prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO: En efecto, el finado D.A.C.D., el día sábado 27 de agosto de 2.005, se apoderó del vehículo propiedad de mi mandante involucrado en el accidente y sin el consentimiento del dueño se lo llevó y lo utilizó, pretendidamente para su propio beneficio, porque fue haciendo uso del mismo, que encontró la muerte. El vehículo lo tomó del lugar de la obra, donde la empresa Consorcio Cifra Grande C.A (sic) construía el comedor en el Complejo Polideportivo de P. nuevo para los juegos Andes 2.005. Y es el día lunes, en horas de la mañana, cuando se reanudan las labores de trabajo, que el personal administrativo se entera de la sustracción del camión. Y producto de las averiguando (sic) se tuvo conocimiento que se lo había llevado D.A.C.D., quien eventualmente se encontraba trabajando para Cifra Grande y es entonces cuando se interpone la denuncia penal en la subdelegación San C. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas. (C.I.C.P.C.).

TERCERO: Estos hechos encuadran en una de las hipótesis del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.” Cuando el propietario del vehículo haya sido privado de la posesión del mismo a consecuencia del hurto. Por su parte el hurto se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”.

Ciertamente, tal como se desprende de la precedente cita, el alegato de la eximente de responsabilidad fue expuesto por la parte demandada -hoy recurrente- en la oportunidad de contestar la demanda que por daños fue interpuesta en su contra, y respecto al mismo, el sentenciador de la alzada, resolvió lo siguiente:

…Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, el abogado F.O.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.E.V.R., dio contestación a la demanda. En primer lugar, hizo oposición al derecho material invocado por la parte actora y a los hechos de donde pretende deducirlo. En este sentido, rechazó y negó el hecho afirmado por los demandantes, de que el 28 de agosto de 2005 a las 3:55 a.m., en la carretera que conduce a El Piñal, vía Chururú, a la altura del sector conocido como Píscurí, el vehículo placa AB-1916, identificado como vehículo N° 01, fuera colisionado por el ciudadano D.A.C.D., quien conducía el vehículo propiedad de su representado, placa 10P-SAJ, identificado como vehículo N° 02. Rechazó y negó el hecho afirmado por los demandantes, de que el vehículo N° 2 involucrado en el referido accidente, haya colisionado e interceptado al vehículo N° 01, quitándole el canal de circulación. Por consiguiente, rechazó y negó que el conductor del vehículo N° 02, para el momento en que sucedieron los hechos haya infringido el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., de modo que la causa eficiente de los diversos tipos de daños sufridos por los demandantes en el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente, así como las sumas de dinero que éstos hayan dejado o estén dejando de percibir, no fue la conducta del conductor del vehículo N° 02. De allí entonces que su representado, por el carácter de propietario del referido vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, como vehículo N° 02, conducido para el momento de ocurrencia del accidente por el ciudadano D.A.C.D., no es responsable. Por tanto, rechazó y negó que su representado deba pagar la suma de Bs. 135.119.000,oo, desglosados en el libelo de demanda, así como la cantidad de Bs. 300.000,oo diarios que dejen de percibir los demandantes por la no utilización de su vehículo en la actividad a que lo tenían destinado, durante los días que sigan corriendo hasta la definitiva conclusión del juicio.

En segundo lugar, para la eventualidad de que se lograra establecer que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 02, propiedad de su mandante, sea el causante del accidente, hizo oposición de excepción perentoria impeditiva, alegando la circunstancia eximente de responsabilidad civil consistente en la privación de la posesión del vehículo propiedad de N.E.V.R., por hurto, prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En este sentido, adujo que el finado D.A.C.D., el día sábado 27 de agosto de 2005, se apoderó del vehículo propiedad de su mandante involucrado en el accidente, y sin el consentimiento de éste se lo llevó y lo utilizó pretendidamente para su propio beneficio, porque fue haciendo uso del mismo que encontró la muerte. Que tomó el vehículo del lugar de la obra, donde la empresa Consorcio Cifra Grande C.A. construía el comedor en el Complejo Polideportivo de P.N., para los Juegos Andes 2005; y que es el día lunes en horas de la mañana cuando se reanudan las labores de trabajo, que el personal administrativo se entera de la sustracción del camión. Que producto de las averiguaciones, se tuvo conocimiento de que se lo había llevado D.A.C.D., quien eventualmente se encontraba trabajando para Cifra Grande, y es entonces cuando se interpone la denuncia penal en la Subdelegación San C. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas (CICPC). Que estos hechos encuadran en una de las hipótesis del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, cuando el propietario del vehículo haya sido privado de la posesión del mismo a consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, no es responsable de los daños causados por éste. Que resulta imposible que pueda haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal sobre el hurto, debido al fallecimiento de la persona indiciada de haber realizado estos hechos, lo cual configura causal de extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y, a la vez, la extinción de la acción penal constituye causa de sobreseimiento del proceso penal según lo establece el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sin embargo, lo que a su entender rompe el vínculo de causalidad de la responsabilidad civil, es la circunstancia de la privación de la posesión del vehículo, evidentemente sin el consentimiento del propietario, que torna totalmente ajena la voluntad de éste con respecto al control del vehículo, que es lo que se conoce en el derecho común como la causa extraña no imputable, eximente de responsabilidad civil, siendo en materia de tránsito especies de este género, las previstas en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, antes citado. Que de esta manera, la eximente opuesta impediría siquiera el surgimiento de la pretensión civil indemnizatoria de los daños derivados del accidente de tránsito, interpuesta por los demandantes.

(…Omissis…)

De manera subsidiaria adujo nuevamente la eximente de responsabilidad por parte de su representado, prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

(…Omissis…)

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la parte actora logró comprobar que el causante del accidente ocurrido a las 3:55 a.m. del día 28 de agosto de 2005, en la carretera Troncal 5, a la altura del sector conocido como Pisucrí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, fue el conductor del vehículo placa 10P-SAJ, propiedad de N.E. (sic) V.R.. Asimismo, que como consecuencia de dicho accidente, se le causaron daños al vehículo de su propiedad, placa AB 1916, que ascienden a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). El demandado, por su parte, no probó el hurto del vehículo de su propiedad, por parte del ciudadano D.A.C.D., alegado como eximente de responsabilidad civil a tenor de lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 127 eiusdem que establece:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Resaltado propio).

En dicha norma se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor y el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño ocasionado por accidentes de tránsito.

Así las cosas, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, como consecuencia del accidente provocado por D.A.C.D. (occiso), quien conducía el camión propiedad de N.E.V.R., configurándose la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P. deR. contra el ciudadano N.E.V.R., por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2005; y condenar al demandado a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que es el equivalente actual de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en que fueron valorados los referidos daños, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo…

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Pues bien, en la transcripción previa se corrobora el pronunciamiento que resolvió el alegato relativo a la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de T.T..

En este sentido, en la sentencia recurrida quedó expresado que tanto el conductor como el propietario del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la aludida ley, responden solidariamente por los daños causados en caso de accidente de tránsito, en razón de lo cual fue determinado en el caso particular, que por no haber demostrado la parte demandada el hurto del vehículo, por parte de quien lo conducía para el momento del accidente, procedía la cancelación de los daños reclamados por la parte actora.

Siendo así, corresponde a esta Sala dejar establecido, que al formalizante no le acompaña la razón en lo relativo al alegato que acusó como silenciado, ya que, contrario a sus afirmaciones, en la recurrida se determinó, una vez examinado el material probatorio aportado por las partes, que en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor del vehículo y el propietario, procedía, “…PARCIALMENTE…”, la indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE FONDO

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.357 del Código civil, por habérsele dado “…eficacia probatoria de documento público a una declaración de los funcionarios de tránsito actuantes, que consta en el folio diez (10) del expediente administrativo, en el acta policial signada con el Nº PPMI-047-05 de fecha 28 de agosto de 2.005, pese a que tal declaración, la hicieron fuera de la órbita de su competencia…”.

El fundamento del formalizante para afirmar la falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, es el siguiente:

“…En efecto, la órbita de competencia de los funcionarios de tránsito que actúan en los accidentes de tránsito, a los efectos civiles, está delimitada por el artículo 138 del Decreto de la Ley de Tránsito, el cual establece:

Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

  1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

  2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

  3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

De acuerdo con esta norma, los funcionarios de tránsito, tienen competencia, para dejar constancia de lo que hayan efectuado estando facultados para hacerlo o para dejar constancia de lo que hayan percibido por sus sentidos, o practicado como peritos. Por lo que, las declaraciones de estos funcionarios, que aparecen en los documentos administrativos de tránsito de lo que no han efectuado o de lo que han efectuado sin estar facultados para hacerlo o de lo que no han percibido por sus sentidos o practicado como peritos, carecen de todo valor probatorio, porque se refieren a actuaciones que están fuera de la órbita de su competencia.

(…Omissis…)

la recurrida, le dio efecto probatorio de documento público y presunción de certeza, o sea, de plena eficacia probatoria frente a las partes y frente a los terceros, a esa declaración contenida en el folio diez (f.10), pese a que esa declaración se refiere a un hecho que no percibieron por sus sentidos, ya que el accidente sucedió a las 3:55 de la mañana y ellos llegaron al sitio, a las 10:15 de la mañana y tampoco, el artículo 138 citado del Decreto de la Ley de Tránsito, los autoriza, para aventurar ese tipo de opinión:

(…Omissis…)

tratándose del documento administrativo de tránsito, no es necesario hacer la impugnación respectiva. Simplemente no tienen ningún valor probatorio. Porque además, las facultades del funcionario administrativo de tránsito en estas actuaciones, deben verse de modo restrictivo, porque como funcionario público que es, sólo puede hacer aquello que lo autorice expresamente la ley.

De manera que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.357 del Código Civil, cuando valoró esa específica y precisa declaración que aparece en el folio diez (f.10) del expediente administrativo, con fuerza probatoria de documento público.

Por consiguiente, entendiendo la falsa aplicación como una relación errónea entre la ley y el hecho objeto de juzgamiento, lo cual ocurre cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella. Lo que es lo mismo: se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. En el caso concreto, el juez le dio valor de documento público, a menciones del funcionario de tránsito contenidas en el expediente administrativo, que no tienen ningún valor y con fundamento en esta falsa aplicación de la norma jurídica, la recurrida estableció la responsabilidad civil de mí representado.

Es más, la recurrida, con el fin de sustentar mejor su decisión, invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2.003 (caso: H.J.P./Constructora Basso, C.A. y otro) en torno al valor de las actuaciones administrativas de tránsito, donde la Sala cita y acoge criterio expuesto en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A (Autosirco) contra E.R.Z. y otra. Tal jurisprudencia delimita con meridiana claridad, las actuaciones de los funcionarios de tránsito que tienen ese valor de certeza, por lo que, nos parece, que más bien serviría de fundamento, para negarle cualquier mérito probatorio a esas declaraciones que forman parte del contenido de los documentos administrativos de tránsito, pero que están fuera de la competencia de los funcionarios.

(…Omissis…)

LA NORMA DE DERECHO QUE SE DEJÓ DE APLICAR

A consecuencia del error de falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, dejó de aplicarse el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla de la carga de la prueba:

(…Omissis…)

Por tanto, no estando amparada por la presunción de certeza la afirmación que hace el funcionario público en el sentido de atribuir la responsabilidad del accidente a mi representado, la parte demandante tenía la carga de probarlo.

LA RELEVANCIA DEL VICIO

En la parte motiva dice la sentencia recurrida:

“Conforme a lo expuesto y dado que las actuaciones administrativas de tránsito promovidas por la parte actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba en contrario, se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

…Que el accidente se originó cuando el Vehículo (sic) N° 02 le interceptó el canal de circulación al Vehículo (sic) N° 01, según se desprende del punto de impacto evidenciado en el sitio del accidente y plasmado en el gráfico demostrativo

Lo cual se corresponde exactamente con lo que dejó dicho el funcionario en el folio diez (f.10) del expediente administrativo de tránsito, en el acta policial signada con el N° PPMI-047-05 de fecha 28 de agosto de 2.005. Y concluye:

Así las cosas, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, como consecuencia del accidente provocado por D.A.C.D. (occiso), quien conducía el camión propiedad de N.E.V.R., configurándose la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.R. y M.N.P. deR. contra el ciudadano N.E.V.R., por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2005; y condenar al demandado a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que es el equivalente actual de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en que fueron valorados los referidos daños, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Lo que significa que el error que aquí denuncio, fue determinante para que se dictara sentencia condenatoria en contra de mi representado, ya que el haberle dado eficacia probatoria de documento público a esa mención del folio diez (f.10) contenida en el expediente administrativo, que ésta fuera del ámbito de competencia de los funcionarios de tránsito, fue la que sirvió de fundamento de la sentencia.

PETICIÓN:

Este vicio que denuncio, reviste mucha gravedad, por cuanto entraña el ejercicio de una potestad por parte de los funcionarios de tránsito que no tienen atribuida legalmente y que ha venido siendo una práctica generalizada, el emitir ese tipo de criterios totalmente subjetivos, arbitrarios, pues no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico, y lamentablemente, los órganos jurisdiccionales, partiendo de la premisa falsa de que como estas menciones se encuentran contenidas en documentos administrativos, se le debe dar fuerza probatoria de documentos públicos, sin tomar en cuenta el ámbito de competencia. Por lo que, representa una oportunidad, para que se haga control de legalidad en este aspecto.

En fin, Respetables Magistrados, es por todo lo expuesto que, solicito se declare con lugar el recurso de casación tramitado en este expediente…

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Para decidir, la Sala observa:

Quien recurre denuncia la falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, el cual contiene que “…El documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento ha sido otorgado…”.

Para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamenta en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de tránsito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…”.

Al respecto, insiste el formalizante en manifestar, que declaraciones como la que sirvió de prueba para determinar la procedencia de los daños que le fueron reclamados a su representado, constituyen documentos administrativos a los cuales no debió dársele fuerza probatoria de documentos públicos, y en razón de ello, expresa su desacuerdo con el criterio jurisprudencial utilizado en la recurrida, para fundamentar su determinación, respecto al expediente administrativo emanado de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre que intervinieron en el levantamiento del accidente.

De lo expresado, a consideración de la Sala, lo que se cuestiona en la presente denuncia, es precisamente, la forma en la cual fue valorada el acta en mención.

En la recurrida, al respecto se dijo:

“…A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda, copia del expediente Nº PPML-047-05 contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS MUERTAS Y 17 LESIONADAS”, ocurrido el día 28-08-05, en la Troncal 5, a la altura del sector conocido como Piscurí, Municipio Libertador del Estado Táchira, cumplidas por la Unidad Estatal N° 61, Táchira, Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. (fls. 8 al 22). Al respecto, observa esta sentenciadora que la referida documental fue impugnada en forma puntual por el coapoderado judicial de la parte demandada en la contestación de demanda, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente, C/1ro. 2813 (TT) T.L.A. y el C/2do. (TT) E.V.V., contenidas en el acta policial numerada PPML-047-05 de fecha 28 de agosto de 2005, relacionadas con las causas del accidente y las infracciones cometidas por el conductor del vehículo N° 2, aduciendo que tales declaraciones no tienen ningún valor, por cuanto dichos funcionarios son órganos auxiliares de investigación penal, siendo el órgano principal la Fiscalía del Ministerio Público y, por tanto, los mismos no estaban facultados por ley para decidir quién era el culpable del accidente. En consecuencia, solicita al Tribunal se declare que las actuaciones administrativas de tránsito, en cuanto a dichas declaraciones, carecen de valor.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (H.J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

(Omissis)

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

…Omissis…

De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de tránsito terrestre, al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2003-000650).

Conforme a lo expuesto y dado que las actuaciones administrativas de tránsito promovidas por la parte actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba en contrario, se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo, evidenciándose de las mismas, lo siguiente:

a.- Del acta policial signada con el Nº PPMI-047-05 de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (TT) 2813 T.L.A. y Cabo 2do (TT) E.V.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 61 del Sector Sur El Piñal, Municipio F.F. delE.T., y del croquis del accidente levantado por éstos, se colige que en fecha 28 de agosto de 2005, a las 3:55 a.m. en la carretera Troncal 05, a la altura del sector conocido como Piscurí, frente a la Hacienda B.V., jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados el vehículo placa AB-1916, identificado como vehículo Nº 01, conducido para el momento del accidente por su propietario E.R.R., el cual circulaba en sentido Sur-Norte, y el vehículo placa 10P-SAJ, identificado con el N° 02, que circulaba en sentido Norte-Sur, el cual era conducido por el ciudadano D.A.C.D., quién falleció a su ingreso al Hospital de El Piñal. Que el accidente se originó cuando el vehículo N° 02 le interceptó el canal de circulación al vehículo N° 01, según se desprende del punto de impacto evidenciado en el sitio del accidente y plasmado en el gráfico demostrativo.

b.- Del acta de avalúo de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por el T.S.U J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.969, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y legalmente juramentado como perito valuador de conformidad con el artículo 138 ordinal 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que los daños sufridos por el vehículo placa N° AB 1916, marca ENCAVA, modelo: 610-28, serial del motor 605111, serial de carrocería 15102, clase MINIBÚS, tipo COLECTIVO, color BLANCO Y MULTICOLOR, propiedad de E.R.R., sufrió daños que ascienden a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 50.000,oo…

. (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.

Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil).

Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.

En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.

En consecuencia, resulta improcedente la denunciada infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación.

Adicionalmente encuentra la Sala que el denunciante acusó también la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.

No obstante haber afirmado la infracción de dicha norma, nada más explicó respecto al pretendido vicio, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno en este sentido. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la falsa aplicación denunciada en la denuncia examinada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de marzo de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000202

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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