Decisión nº PJ0082012000186 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000146.

PARTE ACTORA: E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. V.- 11.888.080 y V.- 13.706.486, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S. y A.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883 y 14.696, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) creado mediante Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.393.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, M.C.V.R., N.C.S.E., D.C.M.M., A.N.F.M., J.D.C.A.M. y M.N.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de marzo de 2011 por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C.,(IMAUCA) y solidariamente contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 12 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de julio de 2012.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) y de la co-demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal Superior del Trabajo pudo constatar del registro realizado a las actas del proceso, que en el presente asunto fue demandada y condenada parcialmente el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS; en virtud de lo cual se debe verificar si le corresponde a esta administradora de Justicia revisar el merito de la causa en aplicación de la consulta obligatoria establecida a los organismos públicos, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expresamente señala lo siguiente:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Igualmente el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De las normas transcritas up-supra se colige que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de junio de 1989, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (modificada durante los años 2005, 2009 y 2010) carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.R.M.P. en amparo), al analizar si los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, son extensibles a los Municipios, estableció:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

(OMISSIS).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

(Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, vinculante para esta administradora de justicia por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente asunto laboral la parte condenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, los cuales no goza del privilegio procesal contenido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de que sea consultada la sentencia definitiva dictada en su contra por ante Tribunal Superior competente; se concluye que a todas luces que no resulta procedente verificar a través de la consulta legal el merito de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) en contra del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., (IMAUCA) de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

CUARTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000146.

Resolución Numero PJ0082012000186.-

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