Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

DEMANDANTE: E.A.R., venezolano,

mayor de edad, titular de identidad N°

1.336.983.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRCO L.V., venezolano,

mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 55.067.

DEMANDADOS M.J.E.H. Y HUMBERTO

R.E., venezolanos, mayores de

edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.601.322 y 3.307.334, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

En el juicio seguido por E.A.R., contra M.J.E.H. y H.R.E., y todo aquel que se considere con derecho sobre un lote de terreno integrado que mide QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 M2), aproximadamente, ubicado en el sector PLAYA NORTE de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos; NORTE, con casa que es o fue de L.C.; SUR, con parcela que es o fue de C.E. hijo; ESTE, con calle sin nombre, llamada por algunos calle El Parque; y OESTE, con casa que es o fue de R.J., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se admitió la demanda en fecha 15 de mayo de 2003.

En fecha 10 de Junio de 2003, los abogados E.N. y R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, presentan un escrito donde hacen los siguientes planteamientos:

Su cualidad como TERCEROS INTERVINIENTES; señalan que tal como se evidencia del libelo de la demanda y de los instrumentos públicos acompañados al mismo, el inmueble sublilis forma parte de una propiedad indivisa denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, la cual se constituyó en 1846. Que de tal documento se evidencia que LA COMUNIDAD se formó con un conjunto de personas naturales y El Cantón El Tocuyo. Que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ha debido demandarse a todos los comuneros conocidos, siendo que sólo se demandó a dos de ellos.

NECESIDAD DE CITACIÓN DE LA REPÚBLICA: Señalan que cuando se presume la existencia de una herencia vacante y la titularidad presuntiva del Estado, es necesario que se cite a la República y se le tenga como parte del proceso.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Señalan que cuando se formó la COMUNIDAD, EL CANTÓN EL TOCUYO, adquirió derechos en dicha COMUNIDAD, que luego dicho CANTÓN devino en el DISTRITO S.D.E.F., y hoy es el Municipio Monseñor Iturriza, siendo que este ente no ha sido demandado en la presente causa, pese a que no existe prueba documental que niegue su titularidad dominial sobre el terreno conocido como la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare.

Que el demandante no demanda al Municipio Monseñor Iturriza del Estado falcón, pese a conocer que es sucesor a título universal de EL CANTÓN EL TOCUYO.

Solicitan, en su escrito, la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse acompañado el documento fundamental; la inadmisibilidad de la demanda por existir ausencia de cualidad pasiva; para el supuesto que se considere que la demanda es admisible, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión, para que se cite, como demandados principales a la República de Venezuela y al Municipio Monseñor Iturriza.

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos formulados por la representación judicial del Municipio Monseñor Iturriza, el Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:

Con relación a la cualidad de terceros, el Tribunal observa que los apoderados judiciales del Municipio Monseñor Iturriza no fundamentan su tercería en norma legal alguna del Código de Procedimiento Civil, de manera de determinar si intentan una tercería autónoma, una tercería adhesiva, una tercería por mejor derecho; en fin no señalan ningún hecho fáctico ni jurídico que fundamente una tercería en el presente proceso.

Sí, como lo alegan en su escrito, El Cantón El Tocuyo devino en el Distrito Silva y éste a su vez, por la división político territorial operada en 1996, dio lugar a la creación del Municipio Monseñor Iturriza, de donde existe una presunción luris tantum de que los haberes que tenía el Distrito Silva ubicados en el nuevo municipio pasaron al patrimonio del Municipio Monseñor Iturriza pero que también han podido permanecer en el patrimonio del Municipio Silva, hecho no probado fehacientemente por la representación judicial de dicho municipio, su condición sería de parte y no de tercero. Así se decide.

Con relación al hecho de no haberse demandado a todos y cada uno de los comuneros conocidos, el Tribunal observa que resultaría materialmente imposible lograr citar a todos y cada uno de los comuneros conocidos descritos en un documento de más de sesenta (60) páginas, producidos como instrumento fundamental, ya que tendría que citarlos a todos en un lapso de sesenta (60) días, siendo que no se conoce los domicilios ni residencias de todos y cada uno de los comuneros.

El derecho establece formulas para permitir y facilitar el cumplimiento del mandato constitucional de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como expresa Chibly Abouhamad Hobaica, citado por el autor J.J.B.E., en su obra “La comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 392::

El derecho ha de plegarse a las singulares contingencias

de cada hecho, de cada negocio o de cada relación

.

La singularidad de la contingencia existente con la Comunidad de Chichiriviche, Sanare, San José y Marite, hace imposible la citación personal de todos y cada uno de los comuneros conocidos, por lo que la publicación de los Edictos es la solución que el derecho le da a este caso concreto y especifico para traer a juicio a todos los comuneros conocidos y desconocidos, interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; mecanismo legal que le permitió a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza tener conocimiento del presente proceso y acudir a él a ejercer su derecho. Por las razones aquí expuestas se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio Monseñor Iturriza de demandar a todos y cada uno de los comuneros conocidos. Así se decide.

Con relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del Municipio Monseñor Iturriza, el Tribunal observa que tal planteamiento es totalmente contradictorio con la supuesta condición de comuneros, ya que precisamente, si se es comunero, de allí le deviene su cualidad pasiva, si no tiene cualidad pasiva significa que no es comunero.

Sobre el tema de la cualidad para estar en juicio, el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El

proceso no debe instaurarse indiferentemente entre

cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos

que se encuentran frente a la relación material o interés

jurídico controvertido en la posición subjetiva de

legítimos contradictores para afirmarse titulares activos

y pasivos de dicha relación. La regla general en esta

materia puede formularse así: La persona que se afirma

titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación

para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la

persona contra quien se afirma la existencia de ese

interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación

para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

De manera que corresponde a la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., probar fehacientemente si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de

Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y no al demandante. Así se decide.

Con relación a la presunción de la existencia de una herencia vacante, alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, el Tribunal observa que la herencia vacante no puede ser una presunción, sino un acto declarado expresamente por un órgano jurisdiccional.

Lo que eventualmente pudiera estar presente como producto de la existencia de una comunidad sobre una extensión de terreno bastante significativa, que data desde el año 1846, es la existencia de alguna herencia yacente, situación regulada en los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, no obstante que los apoderados judiciales del Municipio Monseñor Iturriza no han denunciado ningún caso especifico de herencia yacente, el Tribunal observa que dado el prolongado lapso de la existencia de la Comunidad pudieran eventualmente estar afectados intereses de la República en materia fiscal, razón por la cual se debe proceder a la suspensión del presente juicio y a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por E.A.R., hecha por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Segundo

Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda hecha por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Tercero

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del presente procedimiento.

Cuarto

Se suspende la presente causa por noventa (90) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la

República. Vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.-

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003).- Años 193° y 144°.

El Juez

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha se dictó y publicó decisión.

Secretaria

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