Decisión nº PJ008201400077 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000021.

PARTE ACTORA: E.L.Q.A., y NOHEMAR E.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.888.080 y V.- 13.706.486, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., A.P.C. y F.C.C., Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883, 14.696 y EN TRAMITE, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), creado mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.S.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.393.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en la Avenida Independencia o Principal de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YUSMELY LINYIRUBY SOTO ESTRADA, M.C.V.R., N.C.S.E., D.C.M.M., A.N.F.M., J.D.C.A.M. y M.N.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS E.L.Q.A., y NOHEMAR E.M.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado M.C. en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos E.L.Q.A., y NOHEMAR E.M.C., a través del cual apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Febrero de 2014 a través del cual consideró que no tenia nada que resolver por cuanto en el oficio librado a la parte demandada condenada ya estaban incluidos los montos realizados por el Banco Central de Venezuela según informe que riela en las actas procesales.

Siendo remitida la presente causa en fecha 20 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Marzo de 2014, y dictando la parte dispositiva en fecha 04 de Abril de 2014, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tribunal Ejecutor al momento de ordenar el pago de las cantidades de dinero que estaban sentenciadas por este Tribunal Superior en el folio No. 27 donde se determinan los montos a favor de los accionantes en el folio No. 27 del ciudadano E.Q. y concluyen en el folio No. 39 donde se determina el monto total de los conceptos condenados por este Tribunal Superior que es la sentencia que quedó definitivamente firme y ese monto de Bs. 11.695,47 así mismo en el folio No. 27 en la parte final comienzan a calcularse los montos del ciudadano NOHEMAR M.C. y culmina en el folio No. 40 cuando señala que el monto condenado es de Bs. 12.830,20 es el caso que el Juez Ejecutor oficio a la empresa para que le cancelara al ciudadano E.Q. de Bs. 11.122,17 un monto inferior al determinado en la sentencia y en el caso del ciudadano NOHEMAR M.C. el Juez determinó a cancelar un monto de Bs. 11.272,12 el cual si bien no es infinito si es representativo, razón por la cual se estampo una diligencia donde se señalaba que recibían el pago y le solicitaron al Juez que determinara si se habían incluido los montos por la indexación de las cantidades, y el Juez mediante auto de fecha 11/02/2014 señaló que no tenían nada que revisar por cuanto los montos eran los acordados y en razón de ello es que apelan del auto porque considera que esos no son los montos, en tal sentido consignó copia simple de los cheques cobrado y en tal sentido solicitó la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el expediente original para dejar constancia de los hechos señalados, es por ello que apelan porque se ordenaron cancelar unos conceptos que no fueron los condenados.

La Jueza Superiora en cuanto a la Inspección solicitada en la Audiencia de Apelación, señaló que tomando en consideración que en este Tribunal se cuenta con un Sistema Informático denominado Sistema Iuris 2000, en aquellas situaciones en las que se tenga que revisar un expediente se hará de oficio, la misma revisión que se pueda hacer en el sistema. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que las partes co-demandantes ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., al momento de fundamentar su recurso de apelación señaló que “el Tribunal Ejecutor al momento de ordenar el pago de las cantidades de dinero que estaban sentenciadas por este Tribunal Superior en el folio No. 27 donde se determinan los montos a favor de los accionantes en el folio No. 27 del ciudadano E.Q. y concluyen en el folio No. 39 donde se determina el monto total de los conceptos condenados por este Tribunal Superior que es la sentencia que quedó definitivamente firme y ese monto de Bs. 11.695,47 así mismo en el folio No. 27 en la parte final comienzan a calcularse los montos del ciudadano NOHEMAR M.C. y culmina en el folio No. 40 cuando señala que el monto condenado es de Bs. 12.830,20 es el caso que el Juez Ejecutor oficio a la empresa para que le cancelara al ciudadano E.Q. de Bs. 11.122,17 un monto inferior al determinado en la sentencia y en el caso del ciudadano NOHEMAR M.C. el Juez determinó a cancelar un monto de Bs. 11.272,12 el cual si bien no es infinito si es representativo, razón por la cual se estampo una diligencia donde se señalaba que recibían el pago y le solicitaron al Juez que determinara si se habían incluido los montos por la indexación de las cantidades, y el Juez mediante auto de fecha 11/02/2014 señaló que no tenían nada que revisar por cuanto los montos eran los acordados y en razón de ello es que apelan del auto porque considera que esos no son los montos”.

En tal sentido este Juzgado Superior, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales Laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014 consideró lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y como ha sido la parte demandada el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), y la co-demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y en virtud de que existen intereses que tienen que ver con el Municipio, resulta necesario cumplir con Las Prerrogativas y Privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en el presente asunto, ordenándose notificar mediante oficio al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., en la persona del ciudadano H.R., en su carácter de Director – Presidente; así como la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano F.B., en su carácter de Alcalde, y al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a dar cumplimiento voluntario con dicha sentencia dentro de DIEZ (10) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en virtud de los privilegios y prerrogativas que poseen. Así mismo, se ordena Oficiar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que cancele a los ciudadanos E.L.Q. y NOHEMAR E.M., las siguientes cantidades de dinero: ONCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.121,17) y ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.272,12), respectivamente, los cuales fueron condenados en Sentencia Definitivamente Firme de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa realización de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, por concepto al pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano E.L.Q. y NOHEMAR E.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.888.080 y V.- 13.706.486, respectivamente, en caso de existir provisión de fondos en el presupuesto vigente o en su defecto sean incluido en el presupuesto del año siguiente. 2) Que dichos pagos lo deberá de realizar el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., y/o la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a más tardar en el primer semestre del año 2015, en caso de no existir provisión de fondo en el presupuesto vigente. Así se decide.

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Siendo así las cosas, evidencia esta Alzada que según el auto dictado por el Juzgador a quo y que colocó la causa en estado de ejecución voluntaria al ciudadano E.L.Q. le corresponde la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.121,17) y al ciudadano NOHEMAR E.M. le corresponde la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.272,12).

Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el Juzgado Superior tercero del Circuito Judicial Laboral de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se declaró lo siguiente:

Trabajador E.L.Q.A.:

Fecha de Ingreso: 08 de abril de 2008.

Fecha de Egreso: 26 de mayo de 2010.

Antigüedad Acumulada: UN (01) año, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días.

SALARIOS BÁSICOS:

 La suma de Bs. 27,30 diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 32,76 diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 36,04 diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 41,44 diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

Con relación al Salario Normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano E.L.Q.A. hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dejándose expresamente establecido que el hecho que se demostrase en el proceso que desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, es decir, durante solo veintiséis (26) días, el pago de horas extraordinarias sobre la base del 72 % de recargo y el bono nocturno sobre la base del 35% de recargo, no implica ninguna regularidad ni permanencia para poderse establecer un uso y costumbre hacia todo el resto de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS INTEGRALES:

 La suma de Bs. 35,41 diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 36,32 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 35,41 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 65,75 diarios por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 49,64 diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 55,95 diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 55,97 diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 49,88 diarios, entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 56,47 diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 63,99 diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 68,91 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 71,53 diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 62,01 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 61,15 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 55,28 diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 48,83 diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 53,29 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 81,60 diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto); y

 La suma de Bs. 66,81 diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

1.- QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 35,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 531,15.

2.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 36,32, lo cual asciende a la suma de Bs. 181,60.

3.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 35,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 177,05.

4.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 65,75, lo cual asciende a la suma de Bs. 328,75.

5.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 233,20.

6.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,95, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,75.

7.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,95, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,50.

8.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,97, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,85.

9.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2009 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 49,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 249,40.

10.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de junio de 2009 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 56,47, lo cual asciende a la suma de Bs. 282,35.

11.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 63,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 319,95.

12.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de agosto de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 68,91, lo cual asciende a la suma de Bs. 344,55.

13.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de octubre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,53, lo cual asciende a la suma de Bs. 357,65.

14.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 62,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 310,05.

15.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 61,15, lo cual asciende a la suma de Bs. 305,75.

16.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,28, lo cual asciende a la suma de Bs. 276,40.

17.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2010 hasta el día 08 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 48,83, lo cual asciende a la suma de Bs. 244,15.

18.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 53,29, lo cual asciende a la suma de Bs. 266,45.

19.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 81,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 408,00.

20.- DOS (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 81,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 163,20.

21.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 66,81, lo cual asciende a la suma de Bs. 334,05.

22.- La suma de Bs. 33,36 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009.

23.- La suma de Bs. 54,16 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010.

24.- QUINCE (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 41,44, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 621,60.

25.- DIECISÉIS (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 663,04.

26.- UNO PUNTO CUARENTA Y UN (1.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último Salario Normal devengado por el trabajador Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 58,43.

27.- SIETE (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 41,44 diarios, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 290,08.

28.- OCHO (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 331,52.

29.- CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (0,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 31,08.

30.- CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador el mes de diciembre de 2009 de Bs. 32,76, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.801,80.

31.- CUARENTA (40) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.657,60.

Los conceptos denominados INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 y SALARIOS CAÍDOS, resultan improcedentes en derecho al haberse establecido previamente que el ciudadano E.L.Q.A. no fue despedido injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y que por tanto no resultan acreedores al pago de los conceptos demandados con base a la P.A.N.. 111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se evidencia que el ciudadano E.L.Q.A. reclama en el escrito de la demanda ciento cincuenta y cuatro (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de Bs. 65,00, es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano E.L.Q.A. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar SETENTA Y CINCO (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco (0,25%) de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano E.L.Q.A., la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano E.L.Q.A. en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas, esta Alzada declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión ni probado la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de la dotación de éstos para todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.695,47), a favor del ciudadano E.L.Q.A., más el monto que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Trabajador NOHEMAR E.M.C.:

Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2007 (tiempo laborado para IMAUCA, según lo manifestado por el propio trabajador en su libelo de demanda, y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

Fecha de Egreso: 26 de mayo de 2010.

Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTICUATRO (24) días.

SALARIOS BÁSICOS:

 La suma de Bs. 17,07 diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 20,49 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 26,64 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 29,31 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 32,25 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 35,48 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

Con relación al salario normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS INTEGRALES:

 La suma de Bs. 22,14 diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 26,57 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 26,63 diarios, desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 34,63 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 34,70 diarios, desde el día 02 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 38,18 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 42,00 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 47,80 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de abril de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

 La suma de Bs. 46,31 diarios, desde el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

1.- CUARENTA (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 26,57, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.062,80).

2.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2008 hasta el día 02 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 26,63, lo cual asciende a la suma de Bs. 133,15.

3.- CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,63, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.904,65.

4.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,70, lo cual asciende a la suma de Bs. 173,50.

5.- DOS (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,70, lo cual asciende a la suma de Bs. 69,40.

6.- VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 38,18, lo cual asciende a la suma de Bs. 763,60.

7.- TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de agosto de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 42,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.260,00.

8.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de febrero de 2010 hasta el día 02 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 47,80, lo cual asciende a la suma de Bs. 239,00.

9.- DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,31, lo cual asciende a la suma de Bs. 463,10.

10.- CUATRO (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,31, lo cual asciende a la suma de Bs. 185,24.

11.- La suma de Bs. 15,47 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008.

12.- La suma de Bs. 35,63 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009.

13.- La suma de Bs. 38,11 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010.

14.- DIECIOCHO (18) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 35,48 diarios, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 638,64.

15.- DIECINUEVE (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 674,12.

16.- VEINTE (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 709,60.

17.- UNO PUNTO SETENTA Y CINCO (1.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 62,09.

18.- DIEZ (10) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 35,48, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 354,80.

19.- ONCE (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 390,28.

20.- DOCE (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 425,76.

21.- UNO PUNTO CERO OCHO (1,08) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 38,31.

22.- CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de noviembre de 2009 de Bs. 32,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.773,75.

23.- CUARENTA (40) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.419,20.

Los conceptos denominados INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 y SALARIOS CAÍDOS, resultan improcedentes en derecho al haberse establecido previamente que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. no fue despedido injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y que por tanto no resultan acreedores al pago de los conceptos demandados con base a la P.A.N.. 111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se evidencia que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. reclama en el escrito de la demanda CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de Bs. 65,00, es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar SETENTA Y CINCO (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 fecha del despido, por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco (0,25%) de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano NOHEMAR E.M.C., la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano NOHEMAR E.M.C. en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas esta Alzada declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión, y adicionalmente, porque no demostró la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de proveer este beneficio a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.830,20), a favor del ciudadano E.L.Q.A., más el monto que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE

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En tal sentido del texto de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, se evidencia que en el caso del ciudadano E.L.Q.A. le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.695,47), y en el caso del ciudadano NOHEMAR E.M.C. le correspondía la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.830,20).

Así las cosas si concatenamos el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 14 de Enero de 2014, con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resulta evidente que existe una discrepancia entre el monto señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y el monto condenado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Adicionalmente observa esta Alzada que según consta en las actas procesales, el Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, consideró que dicho monto era la cantidad de Bs. 2.874,60 para el ciudadano E.L.Q.A. y Bs. 2.922,22 para el ciudadano NOHEMAR E.M.C..

Ahora bien, en el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fecha 14 de Enero de 2014 a través del cual se pone la causa en estado de ejecución voluntaria, se evidencia que no solo existe una discrepancia con el monto condenado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sino que además de una simple operación aritmética se evidencia que no están incluidos los montos arrojados por el Banco Central de Venezuela por concepto intereses moratorios por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo ello así, y de conformidad con lo antes expuesto, considera quien juzga que en el auto recurrido de fecha 11 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, yerra el a quo al considerar que en el oficio librado a la parte demandada ya están incluidos los montos realizados por el Banco Central de Venezuela, toda vez que en dicho auto no solo no están incluidos dichos montos, sino que además, los montos indicados no concuerdan con los montos condenados en la sentencia definitivamente firme.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto recurrido no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, toda vez que en el oficio librado a la parte demandada no están incluidos los montos realizados por el Banco Central de Venezuela, además que los montos indicados en el auto que coloca la causa en estado de ejecución voluntaria no concuerdan con los montos condenados en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, declarándose en consecuencia la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos E.L.Q.A., y NOHEMAR E.M.C. en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incluir las cantidades de dinero que fueron determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración el monto condenado en la sentencia definitivamente firme correspondiente a la presente causa. ANULANDO parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incluir las cantidades de dinero que fueron determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración el monto condenado en la sentencia definitivamente firme correspondiente a la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Siendo las 10:29 de la mañana Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:29 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-000021.-

Resolución Número: PJ008201400077.-

Asiento Diario No. 06

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