Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 09 DE MAYO DE 2016.

Expediente Nº 6359

Motivo: Interdicción

Solicitantes: E.M.P. y C.S.R. de Morales, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.270.612 y V-12.076.752.

Interdictada: L.M.R.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.936.319.

Sentencia: Definitiva

Visto sin informes ante esta instancia superior.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy.

Por auto dictado el 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 10 de marzo de 2016 y se le dio entrada el 15 de marzo del 2016, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Al folio 166, se dicto auto por cuanto el 31/03/2016, el Juez Superior Abg. E.J.C., se reincorporo de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la misma.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

  1. De la solicitud de interdicción.

Los ciudadanos E.M. y C.d.M., debidamente asistidos por la Abg. M.G., Ipsa Nº 54.890, expusieron lo siguiente:

…Somos legítimos padres de la ciudadana L.M. ROCHA… (omissis)…, quien para el momento en que nació presento Síndrome conocido con el nombre de SINDROME DE DOWN, según consta en el Informe Médico emitido por La Dra. R.P.L., Médico Psiquiatra, en fecha 11 de Enero del 2005, igualmente en Informe Médico emitido por la Dra. M.L., Médico Psiquiatra, en fecha 05 de Septiembre del 2012, los cuales anexamos en original al presente escrito… (omissis)… de acuerdo a nuestra experiencia como padres y cuidadores de nuestra hija nombrada, la misma como consecuencia de su enfermedad, es una persona incapaz, que no puede valer por sus propios medios, debido a su déficit cognitivo es de moderado a grave, lo que le dificulta ser escolarizada e impide asumir obligaciones, por lo tanto es inhábil para acutar en juicios, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, por no tener un estado de lucidez mental. Esta situación se ha venido observando desde el mismo momento en que nuestra hija comenzó a desarrollarse como persona, siendo tratada por personas especializadas en esta enfermedad, inclusive recibiendo tratamientos debido a su estado mental deficiente, viéndose imposibilitada para atender sus propios intereses, inclusive para su aseo personal, y en vista de que ya nosotros somos personas de avanzada edad, que presentamos también dificultad de valernos por nuestros propios medios, según Informes Médicos Geriátricos nuestros …(omissis)… se nos dificulta el cuidado extremo y debida asistencia y vigilancia que nuestra hija requiere; es por los (sic) que nos vemos en la necesidad (sic) interponer el Juicio de Interdicción para nuestra hija L.M.R., antes identificada, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que el tribunal una vez constatado el estado de incapaz con los medios probatorios que presentaremos, le designe la Tutela de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, a los fines de que se le preste la debida asistencia en caso que nuestra hija tenga que ejercer actos de cualquier naturaleza sean de administración o disposición, tenga alguna persona que la represente, ya que a nosotros como padres a nuestra avanzada edad, se nos dificulta; para lo cual proponemos, si es posible de conformidad con el criterio del juez, se le designe como tutoras a sus hermanas D.L.M.R. y E.M.R., …(omissis)… ya que son las hijas que viven con nosotros y junto a muestra hija L.M. ROCHA…

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

• Se admitió el presente procedimiento de conformidad al art. 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 393 y siguientes del Código Civil y ordeno practicar la averiguación sumaria de los hechos alegados por los solicitantes; Se nombraron como facultativos a los ciudadanos J.A.R. y J.R., para que examinasen a la interdicta, a los efectos de cumplir con el art. 396 del Código Civil, se fijo al 3er día de despacho siguientes y al cuarto y quinto día para que primero de los casos la persona de quien se trate y el segundo y tercero cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia sean presentados e interrogados,

• Se notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a los artículos 131 y 132 del código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas respectivas.

• Al folio 39, consta de auto vista la diligencia que antecede, se fijo nueva oportunidad para la presentación de los testigos.

• Siendo que para el 21 de noviembre de 2012, rindieron declaraciones las ciudadanas E.M. de Badìa (folio 40) y ciudadana C.M.R. (folio 41) y para el 22 de noviembre de 2012, rindieron declaración las ciudadanas María del P. Loza.d.Q. y ciudadana D.R. (folios 43 y 44).

• El 23 de noviembre de 2012, compareció la interdicta antes identificada, compareció en compañía de E.M. y D.L.M.R., a lo que respondió lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cuál es su nombre?, El Tribunal deja constancia que la entredicha antes identificada solo gesticulo únicamente emitiendo una sonrisa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si vas a la Escuela?, El Tribunal deja constancia que no contesto solo gesticulo a través de una sonrisa, sin emitir pronunciamiento alguno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo se llama su papa?, El Tribunal deja constancia que no contesto nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga quien la cuida, es decir quién te baña, quien te da de comer, quien te viste y con quien vive?, El Tribunal deja constancia que solo gesticulo a través de una sonrisa…

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• El Facultativo Psicólogo, al folio 54 acepta el cargo, y se juramento el 05 de marzo de 2013, y al folio 55 consta de Informe Medico Psiquiátrico, lo siguiente:

… “Se trata de paciente, femenino de 40 años de edad con trastorno cognitivo quien sufre de Síndrome de Down, ha estado en control psiquiátrico por presentar cambios bruscos del humor hacia la irritabilidad, conducta con auto y heteroagresividad. Al examen mental, consciente, intranquila, silenciosa, negativista e indiferente al medio que lo rodea, no es capaz de comunicarse por su alteración que presenta en el lenguaje. La paciente, no está en capacidad, para responder a los quehaceres de la vida diaria, ameritando del apoyo y la ayuda familiar para realizar sus actividades. I.D.- Retardo mental moderado o severo. –Síndrome de Down. – Agresividad ocasional…”

• Al folio 59, El Facultativo Psicólogo acepta el cargo, y se juramento el 15 de marzo de 2013, y al folio 60 consta de Informe Medico Psiquiátrico, lo siguiente:

… “Se trata de ciudadana de 40 años de edad, CI. 12.936.319 quien presenta Síndrome de Down y secuelas en el área cognitiva con retardo mental moderado a severo y conducta de auto y heteroagresividad. Recibe tratamiento a base de RISPERIDONA (1mg) BID y CLONAZEPAN (1mg) HS lográndose controlar en forma aceptable su conducta agresiva. Amerita supervisión de su comportamiento diario de la vida que la hace dependiente de sus familiares. En la actualidad, a petición de los padres, se esta solicitando interdicción ante las autoridades competentes para delegar su custodia a sus hermanas ciudadanas D.L.M.R. C.I 10.442.205 y ERSPERANZA MORALES ROCHA C.I 11.654.572. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: - Síndrome de Down. –Retardo Mental Moderado a severo…”•

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL AQUO.

• El 07 de enero de 2015, el aquo dicto sentencia lo siguiente:

… “visto que el Tribunal de Municipio antes mencionado consideró que el procedimiento reúne las condiciones que hacen procedente el decreto (interdicción provisional de la ciudadana L.M.R.), considera quien aquí decide que dicho decreto de interdicción debe ser ratificado por este juzgador, toda vez que de las pruebas sumariales se desprende la existencia de un defecto intelectual, que afecta no solo a las actividades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas de la ciudadana entredicha, por tal motivo, en este estado, se Ratifica el Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 12 de noviembre de 2.013, y se ordena proseguir el procedimiento del juicio ordinario en su segunda fase, para lo cual se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de: Primero: Que la parte interesada efectúe el registro del decreto provisional de fecha 12/11/2.013, y asimismo publique el mismo en el diario “El Diario de Yaracuy”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación; Segundo: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; y Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, las cuales constan a los folios 73 y 75, en su orden. Y así se decide…”.

• El 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial Abg. M.G., consigno en dos (2) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.

…I Ratifico y reproduzco en todas sus partes las documentales que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras y que corren en los folios desde 3 al 30 ambos inclusive. II. Ratifico y reproduzco las declaraciones realizadas por los testigos presentados al tribunal, los cuales corren en los folios 40, 43, 44, quienes dieron veracidad de la situación de la persona cuya interdicción se solicita; a los cuales presentaré nuevamente al tribunal si así lo considere el tribunal, en la oportunidad que señale al respecto. III. Ratifico y reproduzco la declaración de la ciudadana L.M.R. y que corre en el folio 45, a quien presentaré nuevamente al tribunal, si éste así lo considera necesario en la oportunidad que señale. IV. Ratifico y reproduzco el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 55, emitido por el Dr. J.R., a quien presentaré voluntariamente al Tribunal, si éste así lo considere necesario, en la oportunidad que señale. V. Ratifico y reproduzco el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 60, emitido por el Dr. H.M.Z.. VI Promuevo la Prueba de Experticia, para que el tribunal designe el experto que se encargue de constatar el estado de salud de mis representados E.M. y C.S.d.M., y comprobar que los mismos de (sic) encuentran en avanzada edad que los dificulta ejercer la representación de la ciudadana a interdictar; por lo cual no pueden ser los tutores de la misma en caso de que prospere la interdicción, tal como se expresó en el libelo de demanda. VII Promuevo la Prueba de Experticia, a los fines de que el tribunal designe el experto para que constate, si lo juzga necesario, el estado de salud mental de la ciudadana a interdictar L.M. Rocha…

• Al folio 119, el aquo dicto auto del 24/09/2015, las cuales fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oír a la interdictada y oficio al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) a los fines que sean examinados los ciudadanos E.M. y C.d.M. por médico experto a fin de determinar la avanzada de edad de los mismos y examinada la interdictada por dos (02) facultativos médicos psiquiatras, neurólogos o psicólogos de dicha institución a fines de emitan juicio sobre la salud mental 7fisica de la interdictada.

• El 30 de septiembre de 2015, se oyó a la interdictada, quien fue interrogada. (f- 125).

• A los folios 129, 130 y 131, consta de declaraciones de C.M.R., María del Pilar Loza.d.Q. y D.R. y al folio 134, la declaración de E.M. de Badìa.

• Al folio 143, consta de Informe Médico, emitido por el Dr. J.A.T., proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” a la ciudadana L.M.R..

• A los folios 144, 147, 150, historias médicas evaluados por el Dr. Saverio Russo, Médico Internista, de los ciudadanos L.M.R., E.M. y C.R. de Morales, provenientes del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”.

• El 08 de enero de 2016, la Jueza Temporal Abg. K.L., se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-4622, el 16/12/2015; se fijó la causa para informe, para presentarlos el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 152 al 153, consta de escrito de informes del 02/02/2016, la apoderada judicial Abg. M.G., consigno la cual fue agregado al expediente.

• El 12 de febrero de 2016, el aquo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana L.M.R..

De la Sentencia Consultada.

El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy declaró la interdicción definitiva de L.M.R., designando como tutora a su hermana E.M.R., en los siguientes términos (f-154 al f-161):

… La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadanos E.M.P. y C.S.R. de Morales, suficientemente identificados en autos, y se evidencia entre otras cosas, con acta levantada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, contentiva del interrogatorio realizado a la ciudadana L.M.R., en donde se evidencia que la misma no contestó ni una pregunta, sólo sonrió, no siendo necesario ser médico para darse cuenta que la misma no tiene capacidad de entendimiento, lo cual deduce esta juzgadora teniendo en cuenta la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Adminiculada a esta acta, se encuentra el interrogatorio practicado a las testigos, C.M.R., María del Pilar Loza.d.Q., D.R.R., y E.M.D.B., titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.313.534, V- 7.519.375 , V- 4.964.528, y V- 3.911.696 respectivamente, las cuales cursan a los folios 129, 130,131 y 134 del expediente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana L.M.R., saben que tiene Síndrome de Down, que no puede valerse por sus propios medios, que según el criterio de ellas no tiene lucidez mental, ni siquiera habla. Declaraciones estas a las que se les otorgó pleno valor probatorio, por concordar entre sí y estar relacionadas con las demás pruebas que constan en el expediente. De los informes médicos emanados de los Doctores R.P.L., Psiquiatra Psicoterapeuta; de la Médico Psiquiatra M.L.; del Médico Psiquiatra J.R.; Del Médico Psiquiatra H.M.Z. y del Médico Internista Saverio Russo; coincidiendo todos en diagnosticar que la p.L.M., dada su condición médica de Síndrome de Down asociado a retardo mental moderado a severo, amerita supervisión y apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria, lo que le hace depender de otras personas, apreciándose la realidad del estado de salud mental en que se encuentra la ciudadana L.M., quien debido al síndrome sufrido no puede valerse por sí misma en sus actividades diarias normales. Informes estos a los cuales se les dio valor probatorio y que resultan conclusivos para esta sentenciadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Es por ello que, con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de la solicitud interpuesta, esta Juzgadora estima que la presente debe ser declarada con lugar, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a la ciudadana L.M.R., se le decrete la Interdicción Definitiva, tal y como se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Designándose como tutora a la ciudadana E.M.R., quien es hermana de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, la misma ha cuidado de ella debido a que los padres por su avanzada edad, se encuentran imposibilitados de hacerlo. DISPOSITIVA. En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.319; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitiva a la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.654.572, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, quien es HERMANA de la entredicha. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507, ambos del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quede firme y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias, tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe, como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión…”

RATIO DECIDEMDI

(Razones para decidir)

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial el 16 de octubre de 2012.(f- 32 al f-33).

Así mismo se evidencia que al folio 66, consta la notificación del representante del Ministerio Público, notificación ésta se que realizó el 10 de octubre de 2013 (f- 68).

El 23 de noviembre de 2012, fue interrogada la interdictada antes identificada, a lo que no respondió solo gesticulo sonrisas. Se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí mismo. Así se decide.

Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, la tutora interina y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

Con respecto a éste lapso los solicitantes Promovierón pruebas el 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial Abg. M.G., consigno en dos (2) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas. Ya analizadas.

• I Ratifico y reprodujo en todas sus partes las documentales que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras y que corren en los folios desde 3 al 30 ambos inclusive.

• II. Ratifico y reprodujo las declaraciones realizadas por los testigos presentados al tribunal, los cuales corren en los folios 40, 43, 44, quienes dieron veracidad de la situación de la persona cuya interdicción se solicita; a los cuales presentaré nuevamente al tribunal si así lo considere el tribunal, en la oportunidad que señale al respecto.

• III. Ratifico y reprodujo la declaración de la ciudadana L.M.R. y que corre en el folio 45, a quien presentaré nuevamente al tribunal, si éste así lo considera necesario en la oportunidad que señale.

• IV. Ratifico y reprodujo el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 55, emitido por el Dr. J.R., a quien presentaré voluntariamente al Tribunal, si éste así lo considere necesario, en la oportunidad que señale.

• V. Ratifico y reprodujo el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 60, emitido por el Dr. H.M.Z..

• VI Promovió la Prueba de Experticia, para que el tribunal designe el experto que se encargue de constatar el estado de salud de mis representados E.M. y C.S.d.M., y comprobar que los mismos de (sic) encuentran en avanzada edad que los dificulta ejercer la representación de la ciudadana a interdictar; por lo cual no pueden ser los tutores de la misma en caso de que prospere la interdicción, tal como se expresó en el libelo de demanda.

• VII Promovió la Prueba de Experticia, a los fines de que el tribunal designe el experto para que constate, si lo juzga necesario, el estado de salud mental de la ciudadana a interdictar L.M.R..

Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por el a quo, por lo que pasa este juzgador Superior Yaracuyano a observar lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consista en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

Folio 144; Informe Médico, suscrito por el Dr. Saverio Russo R, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy PROSALUD, del 04/12/15, demuestra que la ciudadana L.M.R., es portadora del Síndrome de Down (Trisomia 21), Dx. De Capacidad Física; Impedimento para la independencia física y mental, secundaria a la disfunción cerebral a consecuencia de la alteración Trisomia, que permite un desarrollo neuronal limitado a cada individuo que padece la patología. Así mismo, a los 43 años esta patología genera envejecimiento celular que representa la edad promedio de subsistencia de la mayoría de los individuos que poseen esta disfunción genética.

Al folio 55, Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. J.R., del 06/03/2013, demuestra que la ciudadana L.M.R., concluye; Retardo Mental moderado o severo, Síndrome de Down, Agresividad Ocasional.

Al folio 60, Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. H.M., del 15/03/2013, demuestra que la ciudadana L.M.R., concluye; Síndrome de Down, Retardo Mental moderado o severo.

Por evidenciarse que los mismos son dos de ellos informes emanados de terceros sin embargo considera quien decide que los mismos son valorizados como indicios ya que existe una presunción de veracidad del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción y otro que es un instrumento público administrativo, pero que nadie impugnó se toma también como un indicio de su contenido ya que se lee al momento en que indica que la ciudadana L.M.R.; presenta un estado habitual de defecto intelectual (síndrome de Down- Trisomia 21) que la hace incapaz de proveer por sus propis intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, y así se decide.

Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, lo cual en el presente caso se cumplió con tal requisito y por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio y así se decide.

El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial, la interdictada L.M.R., se traslado al tribunal en compañía de sus hermanas E.M.R. y D.L.M.R., a quien se procedió a realizarle unas preguntas la cual no respondió ninguna de las preguntas indicadas y solo gesticulo y solo sonrió, retraída, no se visualizo que tenga capacidad de comprensión. Se encuentra perdida en el tiempo y espacio, se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí misma y el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial, la interdictada L.M.R., se traslado al tribunal en compañía de sus hermanas E.M.R. y D.L.M.R., se le realizaron ciertas preguntas dejando constancia el tribunal que la misma no contesto nada, solo gesticulo, se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí misma Así se decide.

El 24 de septiembre del 2015, el a-quo ordenó oír las testimoniales de las ciudadanas C.M.R. (F-129), María Del Pilar Loza.d.Q. (f-130), D.R.R. (f-131), E.M.D.B. (f-134), y las mismas rindieron declaración el 06 de octubre de 2015 y 19 de octubre de 2015, Se le tomo declaraciones de las personas más cercanas de la incapaz y tenemos que comparecieron por ante el tribunal de Primera Instancia para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana L.M.R., a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos en resumen contestaron que conocen de la discapacidad mental de la ciudadana L.M.R., que padece de Síndrome de Down, y que “No está en capacidad de valerse por sí sola, por su enfermedad”, considera quien decide que los mismas fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza ya que todas coincidieron que nació con Síndrome de Down, lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad y así se decide.

Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor definitivo, la cual lo hizo el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 12 de febrero de 2016, y recayó en la ciudadana E.M.R., hermana de la entredicha. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano (Hermana), se presume también la asistencia afectiva.

Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana L.M.R., antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial de este estado, el 12 de febrero de 2015 y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que decidió la interdicción Con Lugar de la ciudadana L.M.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.936.319, designándose como Tutora Definitiva a la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.572, quien es hermana de la entredicha.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, el Nueve (09) de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp. Nº6359.

EJC/lvm

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