Decisión nº 1E-1.850-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 29 de Septiembre de 2009.

EXTINCION DE LA PENA POR INDULTO PRESIDENCIAL

CAUSA N°: 1E-1.850-09

JUEZ: ABG. Y.B.A..

FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR (A): ABG. E.A.

PENADO: J.A.C.C.

SECRETARIO: ABG. M.N.

Recibido como fue, Oficio Nº 00005273 de fecha 24 de Septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando que el Ciudadano: J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.122, fue indultado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 39.228 de fecha 27 de Julio de 2009, remitiendo copia fotostática de la misma.

Ahora bien, como quiera que de la revisión de la copia remitida a este Despacho, de la Gaceta Oficial ya señalada, se evidencia que solo es una copia simple; este Tribunal procedió a realizar la respectiva verificación Vía Internet, cuyo resultado arrojó la veracidad de la información, todo ello, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, le corresponde a este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

Que de la revisión de la causa se evidencia, que en fecha 26 de Febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.C., quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo; titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.122, residenciado en el Barrio S.J. 02, calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.A., Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

Que asimismo, en fecha 24 de Abril de 2007, se condena al Ciudadano J.A.C., ya identificado; en virtud de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCINOAL, previsto en el Artículo 410 del Código Penal.

Que se evidencia al legajo contentivo de la causa, específicamente a los folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Dos (162), que el extinto Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado apure, ejecutó la sentencia.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, y luego de haber cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le otorgó el mismo.

En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó el beneficio de L.C., quedando en libertad a partir de ese mismo día, tal y como se evidencia de Boleta de Excarcelación Nº 08, que riela al folio Trescientos Diez (310).

Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo siguiente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.”

Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “INDULTO Y CONMUTACION. La autoridad correspondiente remitirá al Tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Como quiera que el indulto tal y como lo señala la Gaceta Oficial ya referida, indica que es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra.

Así las cosas, siendo el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el único que puede otorgar indultos, decretando efectivamente en fecha 27 de Julio de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.228, a varios ciudadanos, dentro de ellos a J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.122, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo este Despacho el competente para dar cumplimiento al presente decreto; en consecuencia, entendiendo que según ya lo narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria, declara la extinción de las mismas, que le fueron impuestas al Ciudadano J.A.C., ya anteriormente identificado y se ordena su inmediata exclusión de pantalla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: LA EXTINCION TANTO DE LA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS IMPUESTAS AL CIUDADANO: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Vicente, Estado Apure, nacido en fecha 21-11-1950; titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.122 y residenciado en el Barrio S.J. 02, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio, San F.d.A., Estado Apure; en v.d.I.P., que le fuera otorgado en fecha de 22 de Julio de 2009, conforme a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.228 de fecha 27 de Julio de 2008. Igualmente y como quiera que al ciudadano supra mencionado le fue otorgada la libertad, por habérsele otorgado el Beneficio de L.C., se ordena entonces su inmediata exclusión de pantalla.

Diarícese. Publíquese, Cítese al penado, Ofíciese al Presidente del Consejo nacional Electoral, a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 06, y a la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, Distrito Capital, a los fines de la exclusión de pantalla. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. Y.B.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.

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