Decisión nº 198-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-046132

Asunto VP02-R-2009-000198

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano E.J.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.176.210, asistido por la abogada en ejercicio W.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.311, contra la Decisión N° 479-09, de fecha once (11) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: LTD Landau, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ65WC18098, Serial del Motor: V8, Placas: EAK-443, Uso: Particular, año: 1980, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien en la misma fecha presenta informe de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha incidencia con lugar en fecha 30.03.09, remitiéndose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuaderno de inhibición correspondiente a los fines de proceder al nombramiento de Juez o Jueza Profesional Accidental, para constituir la correspondiente Sala, siendo designada en fecha 03.04.09, la Jueza profesional M.F., integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que recibidas las actuaciones provenientes de la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 21.04.09, se reasignó la ponencia del asunto a la Jueza Profesional integrante de esta Sala, Dra. J.F.G., procediendo igualmente la Jueza Profesional M.F., a aceptar el cargo que le fuera designado, a los fines de resolver el recurso planteado.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano E.J.F., asistido por la abogada en ejercicio W.B.A.A., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

…Como primer motivo alega el recurrido que denuncia la violación por parte del juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo esta facultado para entregar el vehiculo en el cual consta de la siguiente características

…”de su única propiedad, que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-03, con ponencia del Dr. I.R.U., entrega que debió ser con la presentación de los documentos auténticos de propiedad, que demuestran que hay titularidad de los derechos sobre el referido vehículo, considerando que soy un comprador de buena fe, que además no figura una tercera persona reclamando derechos del mismo, aunado a que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial. El juzgador NO RECONOCE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA VIN, LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA BODY y EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS, PRESUME QUE ESTA SUPLANTADA LA PRIMERA, QUE ESTÁ FALSA Y SUPLANTADA LA SEGUNDA y QUE ESTÁ INSERTADO EL TERCERO, sin embargo se observa que esas dudas maliciosas no eran motivos suficientes para desvirtuar la propiedad alegada y demostrada. De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece”…”.

Alega el recurrente que de las actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión como solicitante sin que ninguna persona reclamare pretensión alguna sobre el vehiculo, existiendo una posesión legitima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño, evidenciándose que soy un poseedor de buena fe, es por lo que reitera la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO.

Como segundo motivo alega el recurrente la violación a la tutela efectiva por falta de motivación, a tenor de lo establecido en el articulo 447, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el articulo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obsérvese que el Tribunal decidió con los mismos fundamentos de la Fiscalía, sin revisar al fondo, entre las negaciones fue por que el vehiculo SE ENCUENTRA SUPLANTADO la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN; FALSA Y SUPLANTADA la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY; e INSERTADO el Serial Identificador del CHASIS; lo que paso es que la Fiscalía como el Tribunal consideran que la Mala Fe se presume y la buena hay que probarla. Traigo en mención el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde establece”…”.

Arguye el Recurrente que es una obligación de la administración de justicia, brindar una tutela judicial efectiva, así mismo una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella, para hacer valer sus derechos e intereses, y en el presente caso en concreto donde existe una presunción de buena fe, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil, en el caso IN COMENTO existe un “ANIMUS DOMINI ET IURE PROPIO” o por lo menos un “ANIMUS POSSIDENTI” (sic) es decir la intención del dominio o la intención de mi vehiculo por lo que me conlleva a considerar que la DECISIÓN 479-09 NO SE AJUSTA A DERECHO Y MUCHO MENOS EXPLICATIVAMENTE FUNDAMENTADA, para no hacer entrega del bien, por ello lo mas JUSTO seria decretar la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO objeto del recurso, por lo que podré tener Uso (sic) del Mismo(sic) y cuidarlo como un padre de familia, así mismo tal decisión me causa un gravamen irreparable económico personal.

Como tercer motivo, alega el recurrido que tal decisión produce la violación al Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en fecha 10-08-78, el cual es de jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, establecido en el articulo 23 de Nuestra Carta Magna, porque se ha violado notoriamente mis derechos económicos, por lo cual al amparo de dicho tratado internacional el cual debe ser de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, se debe ordenar la entrega inmediata del vehiculo anteriormente identificado por haberse transgredido mis derechos, siendo de carácter vinculante.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N°479-09 de fecha once (11) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: LTD Landau, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ65WC18098, Serial del Motor: V8, Placas: EAK-443, Uso: Particular, año: 1980, al referido ciudadano.

Contra la decisión señalada, el ciudadano E.J.F., asistido por la abogada en ejercicio W.B.A.A., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos para negar la entrega del bien solicitado, ya que su representado es un adquirente de buena fe, y se le ha causado un gravamen irreparable a la integridad personal, familiar y de trabajo; agregando el recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo que favorecen al ciudadano E.J.F., tales como el oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual precisa que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo desaplica el Código Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada, visto que su representado adquirió el automóvil de buena fe, y consta la existencia de documentos de compraventas debidamente notariados, siendo éste el único solicitante del bien, no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la entrega, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, considera el hoy apelante, que el administrador de justicia le causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de las actas que corren insertas a la causa, lo siguiente:

  1. Al folio 2, Resolución de fecha 25-11-08, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, donde le niegan la solicitud presentada por el ciudadano E.F..

  2. A los folios 34 al35, documento original de compra-venta, donde L.M.V.L. le vende a EIVER N.G.S., por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.

  3. A los folios 39 al 40, documento original de compra-venta, donde M.I.G.P. le vende a Y.A.F.U., por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo.

  4. A los folios 21, 22, 23, Facturas emitidas por empresas mercantiles, Lago Import Motors, C.A, Lago Import Motors II, C.A.

  5. A los folios 24 al 25, Original de documento de compra-venta, donde EIVERT N.G.S., le vende a E.F., por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo.

  6. A los folios 29 al 31, copia cerificada del documento de compra-venta, donde el ciudadano Y.A.F.U., vende al ciudadano J.G.U., vehículo marca FORD, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería AJ65WC18098, serial de motor V-8, año 1980, uso PARTICULAR, placas EAK-443.

  7. A los folios 46 al 86, recaudos agregados por la Fiscalía Décimo Octava de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, de la investigación Nro 24-F-18-1867-08, relacionada con el vehiculo marca FORD, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería AJ65WC18098, serial de motor V-8, año 1980, uso PARTICULAR, placas EAK-443.

  8. A los folios 87 al 93 Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15.10.08, así como experticias de reconocimiento, impronta y avalúo real del vehiculo en cuestión.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSA y SUPLANTADA, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en la valoración de todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio, de los documentos de compraventas debidamente notariados, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de M.I.G.P., existiendo documento de venta a nombre del ciudadano E.J.F., a pesar de existir cadena documental que nos haga presumir la propiedad del mismo y que determine su origen, pero el mismo no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien.

Si bien el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la entrega de los bienes que no resulten imprescindibles para la investigación, dicha norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que la Jueza a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar, aunado a no tener Certificado de Registro Automotor a nombre del solicitante del vehiculo. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida le da repuesta oportuna, a pesar que la misma sea sin lugar, al mismo tiempo la decisión emitida por el Tribunal en modo alguno vulnera o cercena derechos internacionales, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado que se encontraba SUPLANTADO y FALSA, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y al tener el Certificado de Registro Automotor a nombre de una persona distinta al solicitante, esta Sala no puede entregarlo en calidad de depósito, por lo que considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano E.J.F., en su carácter de solicitante asistido por la abogada en ejercicio W.B.A.A., contra la Decisión N° 479-09 de fecha once (11) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: LTD Landau, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ65WC18098, Serial del Motor: V8, Placas: EAK-443, Uso: Particular, año: 1980, al referido ciudadano, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano E.J.F., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano E.J.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.176.210, asistido por la abogada en ejercicio W.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.311, contra la Decisión N° 479-09, de fecha once (11) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: LTD Landau, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ65WC18098, Serial del Motor: V8, Placas: EAK-443, Uso: Particular, año: 1980, al referido ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (Acc) - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS M.F. (Acc)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 198-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000198

JFG.-

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